SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2025-S4
Fecha: 18-Dic-2023
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión; consiste en que, los solicitantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la dignidad, a la imagen, a la reputación y a la honra; debido a que, las particulares demandadas publicaron en la cuenta de tik tok @user1519542063790, el video que grabaron de una disputa que tuvieron con Mónica Yujra, pese a que en éste salía el hijo menor de edad de Richard Cusi Choque, desprestigiando a la primera como mujer y profesional y exponiendo al segundo al escrutinio público.
En ese marco, inicialmente es menester recalcar que la acción de protección de privacidad se encuentra prevista por el constituyente para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados (art. 130.I de la CPE); a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordena que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”; en ese contexto, en cuanto a la presente acción de defensa, podemos distinguir dos elementos para determinar el ámbito de su tutela; el primero, los derechos que protege, siendo los mismos, los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; y, el segundo, que la lesión de aquellos se suscita por un indebido o ilegal impedimento de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. En cuyo marco, esta garantía jurisdiccional constitucional se torna imprescindible, debiendo su desarrollo estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable –por el desarrollo tecnológico– la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión (Fundamento Jurídico III.1.).
De este modo; y, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.); se tiene que, el hecho vulnerador de lo denunciado sería una publicación en la red social tik tok en la cuenta “@user1519542063790”; empero, si bien el alcance de la tutela de la acción de protección de privacidad abarca a las redes sociales, como en el presente caso; no obstante, de la revisión de la documental aparejada al legajo constitucional, consistente en imagen impresa de una cuenta de tik tok denominada como “@user1519542063790” y debajo una foto de parte de un escritorio; otra imagen en la que no se identifica el fondo pero señala el mismo usuario y a continuación refiere “DENUNCIA PUBLICA”; y, un CD en cuyo contenido audiovisual se aprecia el usuario indicado y un forcejeo entre dos personas adultas y un menor de edad llorando, sin que se muestre el rostro de ninguno de ellos (Conclusión II.1.); no se advierte de modo alguno que, Tatiana y Sofía ambas Cusi Choque –ahora demandadas–, sean responsables o administradoras de dicha cuenta; por lo que, debemos remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que la legitimación pasiva de la acción de protección de privacidad, como elemento esencial de la misma, recae en toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente o que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación; cualidad o elemento que, no se advierte con relación a las ahora demandadas; en virtud de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática traída en revisión; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO