SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1016/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S4

Fecha: 28-Dic-2023

Asimismo, la Sentencia Agroambiental impugnada no se percata que la SCP 0872/2018-S3, establece el límite de 5 000 ha, relacionadas a personas naturales; por tanto, no se trata de la misma situación que el caso de su representada, que es una persona

Manifestando que se contravino el derecho a la propiedad privada; ya que, en el presente caso, se tuvo demostrado documentalmente que la empresa que representan, es titular del predio Tierras Bajas del Norte, que adquirió mediante compra de sus anteriores propietarios, inscrito debida y oportunamente en el registro público de DD.RR. y en el INRA, tal como se acreditó por los documentos legales que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, siendo titular del predio desde hace veinte años, cumpliendo debidamente la FES; aspectos que, responden a una verdad material en este proceso, y por ende, debe dejarse de dar valor a supuestas e inexistentes infracciones formales que no solo no existen; sino que, además buscan desconocer el derecho de propiedad que le corresponde a la citada empresa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela alegaron lesionados el debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la propiedad privada, a la garantía de la irretroactividad de la ley y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 109, 119, 262 y 269 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 89 y 92 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor legal alguno la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022 de 11 noviembre, dictada por Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados– y, se ordene que dichas autoridades dicten una nueva resolución respetando los derechos fundamentales cuya violación se acreditó en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 954 a 973 vta., presentes la parte accionante, los representantes legales de la autoridad demandada Ángela Sánchez Panozo y los terceros interesados, ausente el codemandado Gregorio Aro Rasguido, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: a) En el proceso de saneamiento no se demostró el supuesto fraude; ya que, el informe del archivo de Recursos Humanos (RR.HH.) del INRA; refirió que, no se cuenta con ninguna información para establecer si Miguel Toledo Hurtado fue o no Juez; b) El Tribunal Agroambiental en el caso de los predios Grigotá y Verdolaga, de manera expresa reconoció la validez de la Sentencia emitida en el expediente agrario tramitado ante el Juez Miguel Toledo Hurtado, reconociéndose que la persona lo adquirió de buena fe, confirmando el derecho agrario sobre el predio, ya establecido en la resolución del INRA; c) Sin embargo, en el caso de la empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A. sostienen que, el referido Juez no tenía esa calidad; por consiguiente, no se reconoció el derecho agrario sobre la totalidad de la superficie demandada; advirtiéndose con ello, la lesión del debido proceso en relación a la legalidad del Juez agrario que emitió el fallo en el expediente de base del predio de Tierras Bajas del Norte; d) Su representada es una empresa agropecuaria que desarrolla su actividad “ganadera” y cumple la FES sobre toda la extensión del predio; por lo tanto, debe respetarse su extensión conforme lo prevé el art. 399.I de la CPE, lo contrario significaría aplicar el principio de retroactividad previsto y prohibido por el art. 123 de la Norma Suprema; ya que, este predio es anterior tanto en su posesión como en la propiedad agraria; e) La Sentencia Agroambiental objetada, no analizó que la expresión “de acuerdo a ley” que contiene el art. 399.I de la CPE, es aplicable a todas las propiedades y posesiones agrarias que se titulan después del 7 de febrero de 2009, que es cuando entró en vigencia la Constitución y no significa que la Ley pueda definir el límite de las propiedades y las posesiones anteriores a la Norma Suprema; porque, ello significaría desconocer que expresamente dicha norma constitucional determinó garantizar la propiedad y posesión anterior a la Constitución; mandato éste que, no puede ser modificado por una Ley como pretende establecer la Sentencia Agroambiental impugnada, al determinar el límite de más de 5 000 ha, al predio Tierras Bajas del Norte; f) La Sentencia Agroambiental impugnada también no se percató que la SCP 0872/2018-S3, limitó a 5 000 ha, solo para predios que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución; y, g) En cuanto al reconocimiento del derecho de propiedad agraria para personas jurídicas, la propia Constitución Política del Estado  estableció una diferencia de la extensión de los predios que pueden adquirir las personas naturales y jurídicas en art. 315 de la Norma Suprema, reconociendo la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional, siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico; señalando además que, las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor de la división de la superficie total entre 5 000 ha, redondeando el resultado al inmediato número.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 237 a 244 y en audiencia, a través de su representante legal, señaló que: 1) De la lectura y comprensión de la demanda de acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene por finalidad, cuestionar el fondo de la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022, y lo que pretende la parte accionante es que la jurisdicción constitucional haga de Tribunal de apelación o de impugnación; a través del cual, se ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, solicitud que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, no llega a ser procedente; porque, el medio de defensa constitucional, no es una instancia más por el que se pueda pretender la revisión de una decisión judicial adversa a los intereses de la parte impetrante de tutela; 2) No se cumplieron con los requisitos jurisprudenciales para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto; 3) Respecto al primer cuestionamiento de la parte accionante, se tuvo que la Sentencia confutada realizó una clara explicación sobre lo observado por la parte ahora solicitante de tutela respecto a que, existían vicios de nulidad del expediente agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; así como, ausencia de representación e incertidumbre acerca de los demandantes, situación que no podía ser desestimada; 4) Las autoridades demandadas identificaron correctamente que dentro del proceso agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se apersonó como demandante Raúl Flores Montero por parte de setenta y tres personas, cuyos nombres si bien fueron consignados en el referido memorial de petición de dotación de tierras fiscales; sin embargo, no cursaba poder o autorización alguna otorgado al precitado; ni contemplaba la firma de las personas cuyos nombres eran consignados en el mismo; 5) Existieron otros actuados posteriores, en los que también se identificó que las personas supuestamente representadas no participaron de manera activa, quienes de la revisión del antecedente, tampoco se apersonaron al proceso para dar por válidas las actuaciones realizadas por Raúl Flores Montero a nombre de ellos; hechos que, llevaron a concluir a las autoridades demandadas, que el proceso agrario de dotación de tierras fiscales respecto al predio denominado "Tierras Bajas del Norte" fue tramitado y sustanciado con irregularidades; 6) Las alusiones realizadas por la parte accionante, son falacias; ya que, la observación fue efectuada específicamente a la existencia de personas que si bien fueron consignadas en la demanda que se presentó ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria las mismas nunca fueron claramente identificadas, desde la tramitación del proceso que contaba con numerosas incongruencias; por lo que, la observación de la parte solicitante de tutela respecto a que sus autoridades debieron especificar quiénes eran las personas que no habían sido notificadas, resultaba una aseveración fuera de lugar; 7) En cuanto a la errónea aplicación del control de calidad; se tuvo que, en el punto V.3 de la demanda contenciosa administrativa, claramente el Viceministerio de Tierras demandó esa situación, en tal circunstancia, lo manifestado por la parte ahora impetrante de tutela escapa de la verdad; pues, de ninguna manera sus autoridades actuaron de oficio y menos resolvieron de manera ultra petita; 8) Sus autoridades identificaron en la Sentencia agroambiental ahora confutada, el art. 266.IV del DS 4320; advirtiendo que, en el caso concreto, luego de la emisión del Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, se emitió la providencia de aprobación del mismo, sin que la misma sea una resolución administrativa debidamente fundamentada que cumpla con la previsión del referido precepto legal; advirtiendo que, la mencionada resolución no podía ser suplida con una simple providencia que no tiene fecha de emisión, y que tampoco fue notificada a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, por cuanto el referido informe de control de calidad, consignó como fecha de elaboración el 15 de septiembre de 2020 y la RA RA-SS 0143/2020, contenía la misma fecha, lo cual demostraba que en el mismo día fue elaborado el Informe de Control de Calidad y la Resolución Final de Saneamiento, evidenciando además que no se habría puesto en conocimiento de partes el referido Informe de Control de Calidad, para que los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso; 9) La resolución agroambiental al observar que no existió las debidas notificaciones no resultó un hecho aislado, sino más a al contrario se constituyó en un acto que precautela los derechos constitucionales de las partes y que claramente no fue cumplido en sede administrativa; 10) De todo lo expuesto se infirió que las autoridades agroambientales no podían pasar por alto la existencia de lesión a derechos y una serie de irregularidades en el proceso sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; por lo que, correspondía fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; dejando sin efecto la RA RA-SS 0143/2020; 11) Sobre la incompetencia del Juez Agrario Móvil que emitió la Sentencia en el expediente base del predio “Tierras Bajas del Norte”, al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022, realizó una interpretación correcta desde la normativa agraria (art. 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1956), que señalaba que, para ostentar el cargo de Juez Agrario Móvil se necesita ineludiblemente ser abogado o licenciado en derecho, concordante con la jurisprudencia agroambiental manifestada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2011 de 22 de julio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 51/2019 de 8 de julio; en ese sentido, de la copia legalizada de la Cédula de Identidad RUN 7003- 170835B de Miguel Toledo Hurtado, entre cuyos datos se consignaba como profesión mecánico, al no contar con la mencionada profesión los expedientes tramitados por el precitado se encontraban viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitados ante un Juez inexistente que carecía de competencia a tal fin, en razón a que ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuando fuera de la Ley; 12) De igual manera, la resolución agroambiental cuestionada advirtió que, tales vicios de nulidad no fueron considerados por la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0120-2020 de 18 de marzo y el Informe Técnico-Legal DGST- INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, éste último aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante Auto “cursante a fs. 745 de la carpeta de saneamiento” (sic), sin considerar las conclusiones y recomendaciones realizadas en el Informe Técnico Legal DDS- COL INF. 342/2017 de 13 de febrero; así como los alcances de lo establecido en la señalada Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2011; en la cual, se determinó que un trámite de dotación se encuentra viciado de nulidad absoluta, cuando fue tramitado ante un Juez inexistente, en ese sentido sus autoridades coligieron que el ente administrativo omitió realizar una valoración integral de la prueba cursante en la carpeta de saneamiento; por las que, se identificaron las irregularidades con que fue sustanciado y tramitado el expediente agrario 58755; 13) La Sentencia Agroambiental cuestionada identificó que en mérito al principio de verdad material, existía la prueba de cargo relativa a una copia legalizada de la nota CITE 011/93 de 16 de marzo de 1993, en cuyo contenido estableció: "Que revisadas las planillas de pago y demás documentación existente, en esta oficina se evidencia que (…) MIGUEL TOLEDO HURTADO (…) no figuran en ninguna documentación en las gestiones 1985, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 como empleados del Consejo Nacional de Reforma Agraria y a la fecha no son funcionarios de esta institución” (sic), aspecto concordante con la certificación de 10 de marzo de 1993, suscrita por el Jefe Nacional de Personal del Consejo Nacional de Reforma Agraria, y con la fotocopia simple de la Resolución Suprema (RS) 212822 de 13 de julio de 1993 suscrita por el entonces Presidente Constitucional de la República, en cuya parte considerativa señaló que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, la sentencia dictada por ese supuesto Juez Agrario es nula de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPE; 14) El fallo agroambiental ahora cuestionado, correctamente concluyó que la Sentencia Agraria de dotación de 8 de enero de 1992, fue emitida por una persona que nunca fue funcionario del Consejo Nacional de Reforma Agraria, y que la misma adolece de vicios de nulidad insubsanables que transgredieron las normas vigentes en su oportunidad, que siendo de orden público, no son ni pueden ser convalidadas; por lo que, tal acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada de donde se tiene que, la misma es nula de pleno derecho y que los efectos que se generan posteriormente a la referida Sentencia, desaparecen retroactivamente; es decir que, todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se emitió el acto jurídico; 15) La parte accionante no puede señalar que el argumento expuesto en la Sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional es disímil a lo resuelto por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 0036/2019 de 27 de mayo; pues, la resolución señalada emerge de otro proceso cuyas características son distintas al que hoy es motivo de la acción de defensa; por lo que, mal podría la parte accionante argumentar que existieron dos resoluciones que resolvieron de manera diferente sobre los mismos cuestionamientos; 16) En ese mismo orden de ideas, la Sentencia agroambiental acogió correctamente lo manifestado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2011 de 22 de julio, ratificado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 51/2019 de 8 de julio; puesto que, el mismo Tribunal Constitucional en la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, fue quien dio por bien hecha la fundamentación de la señalada Sentencia agroambiental; la cual, analizó la situación del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado; 17) En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el art. 399.I de la CPE; al no haberse aplicado el estándar más alto expuesto en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre; al respecto el fallo observado en la presente acción de defensa efectuó un análisis sucinto en cuanto al límite constitucional sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000 0000 ha) y el art. 398 de la CPE, explicando del porqué debe aplicarse en el caso de autos la SCP 0872/2018-S3; puesto que, la misma en lo que concierne al derecho de propiedad y la posesión legal coincide y es concordante con la jurisprudencia agroambiental sentada en los distintos fallos, como ser las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a 47/2022 de 8 de septiembre y S2a 54/2022 de 18 de octubre, entre otras; al señalar que, basándose en el concepto de latifundio, la línea constitucional manifiesta que corresponde otorgar la superficie de hasta solo 5 000 ha, ya sea en derecho de propiedad (con respaldo en antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre cumpliendo la FES, y en caso de la posesión, acreditar que la misma es legal; es decir, que es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agropecuaria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; razonamiento jurisprudencial que se constituyó en el entendimiento orientador en cuanto a la interpretación y alcance del art. 398 de la CPE; 18) La Sentencia Agroambiental interpretó correctamente que la entidad administrativa demandada reconoció a favor de la parte hora impetrante de tutela una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de 5 000 ha; situación que, no corresponde de ninguna manera; no habiendo valorado adecuadamente el expediente agrario 58755 e incumpliendo la SCP 872/2018-S3; 19) Respecto a la contravención del derecho a la propiedad privada; se indicó que las autoridades demandadas en la Sentencia ahora refutada resolvieron declarar probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; disponiéndose dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020 y en consecuencia anular obrados al identificar que el INRA no realizó un análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento, soslayando su deber de garante primario en cuanto al cumplimiento de la Norma Suprema, y que con dicho actuar contravino la interpretación constitucional en vigor, más cuando no existe un análisis ni una valoración de los antecedentes de derecho propietario advertidos como irregulares en la Sentencia Agroambiental motivo de la presente acción de defensa, habiendo dicho ente administrativo emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales, que transgreden la normativa agraria y constitucional; y, 20) La empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A. señaló que es titular del predio “Tierras Bajas del Norte” hace veinte años, la cual viene cumpliendo la FES desde el momento de su dotación en 1991; así como, consta en la Ficha FES, aspectos que constituyen la verdad material, al respecto indicaron que las apreciaciones realizadas por la parte accionante, no resultan ser ciertas; en sentido de que, las autoridades agroambientales resolvieron la causa identificando que el INRA no realizó un inadecuado análisis de trámite administrativo y que esto contravino a lo dispuesto en la Ley Fundamental; habiendo emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales, por lo que sus autoridades en conocimiento de esos errores no podían fallar de otra manera, disponiendo además que el INRA deba reencausar el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, precisamente en protección del debido proceso considerando la previsión del art. 398 de la CPE, y asumiendo la decisión administrativa que corresponda conforme a la ley que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante a fs. 248; señaló que, al ser su autoridad en la actualidad Magistrado de la Sala Primera del referido Tribunal, corresponde a las nuevas autoridades de su similar Segunda, asumir la representación institucional; toda vez que, serás las que cumplirán las decisiones del Tribunal de garantías.

Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por escrito de 3 de mayo de 2023, cursante a fs. 247 y vta., manifestó que al ser su autoridad actual Magistrada de la Sala Segunda de la referida institución, estará a la decisión que emita el Tribunal de garantías (247 y vta.).

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 228 vta., señaló lo siguiente: i) Mediante RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, el INRA resolvió modificar la Sentencia de 8 de enero de 1992, emitida dentro del proceso agrario 58755, tramitado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y otorgar título ejecutorial de la superficie de 21 839,8193 ha, a favor de la empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A. todo dentro del proceso de saneamiento del predio “Tierras Bajas del Norte”; ii) El Decreto Supremo (DS) 4494 de 21 de abril de 2021, en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera, establece: “Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación”; iii) El 27 de mayo de 2021, el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0143/2020, ello ante la identificación de graves irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento como ser vicios de nulidad absoluta en el expediente agrario 58755, lo cual hacía inviable su modificación en la Resolución impugnada, incorrecta valoración de los documentos de transferencia presentados en el proceso de saneamiento; errónea aplicación del control de calidad, establecido en el art. 266 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006– modificado por el DS 4320, vigente en su momento; vulneración del límite constitucional de 5000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE y falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, demanda que fue admitida al 8 de junio de 2021; iv) Producto de la sustanciación del proceso contencioso administrativo y en observancia al ordenamiento jurídico como producto del control de legalidad ejercida por el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022, en la cual se declaró probada la demanda y consecuentemente se dejó sin efecto la RA RA-SS 0143/2020, por haberse establecido la concurrencia de los ilícitos denunciados por el Viceministerio de Tierras en su emisión; v) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso y a la defensa, se advirtió que: a) Se tiene el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020, que fue observado por el Viceministerio de Tierras en el punto 3 de la demanda presentada, toda vez que, dicho informe fue emitido producto de un “control de calidad”, efectuado por el INRA dentro del proceso de saneamiento, que no se ajustó a lo establecido en la normativa, si bien el INRA efectuó un control de calidad, éste no fue seguido por la emisión de una Resolución Administrativa, lo cual constituyó una clara vulneración a lo establecido en el art. 266 del DS 29215, modificado por el DS 4320, vigente en su momento, omisión ésta denunciada por el Viceministerio de Tierras y verificada por el Tribunal Agroambiental en fundamento jurídico III.3 de la Sentencia Agroambiental S2a 61/2022, en la cual se señala que luego de la emisión del Informe Técnico Legal DGST-INF- SAN 30/2020, se emitió la providencia de aprobación del mismo, sin que la misma sea una resolución administrativa debidamente fundamentada que cumpla con la previsión del art. 266.IV del DS 4320, tampoco fue notificada a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, por cuanto el referido informe fue elaborado el 15 de septiembre de 2020 y la RA RA-SS 0143/2020, se emitió en igual fecha, no habiéndose puesto en conocimiento de partes el citado Informe, no obstante a que su finalidad es la precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto, para que los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso; b) Claramente se advirtió que la observación de irregularidad que el Tribunal Agroambiental encuentra en relación al Control de Calidad, es el incumplimiento de la normativa, al haber omitido el INRA elaborar una Resolución Administrativa producto del control de calidad, como establecía la normativa vigente de ese entonces; c) Se hace mención a la falta de notificación del Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020; empero, esta mención es adicional y accesoria y no constituyó el elemento de fondo observado por el Tribunal, como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante; d) La Sentencia Agroambiental no se basó en la falta de notificación con el informe, sino en el incumplimiento de la normativa por parte del INRA a momento de realizar el control de calidad del proceso, por lo que, no es posible hablar de un fallo ultra petita; e) La parte impetrante de tutela omitió considerar que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos del INRA, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública y es precisamente que, considerando este extremo el Tribunal Agroambiental resolvió de manera objetiva el proceso contencioso administrativo incoado por esta instancia, donde el ahora accionante tuvo una activa participación durante todo el proceso; f) El peticionario de tutela no ha demostrado en forma objetiva cómo es que se habrían vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la mera relación de los hechos por sí sola no constituye una vulneración de derechos o garantías, considerando que necesariamente debe existir un nexo de causalidad para invocar la tutela de los derechos y garantías constitucionales, aplicables al caso en cuestión; vi) En cuanto a la incompetencia del Juez Agrario Miguel Toledo Hurtado, se manifestó que dicho extremo ya fue dilucidado y al respecto existen varias Sentencias Agroambientales que declararon sistemáticamente la usurpación de funciones del prenombrado, quien sin serlo fungió como Juez en varios procesos agrarios, como se advierte en la basta jurisprudencia agroambiental inserta en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a 43/2022, S2ª 051/2019, S2a 007/2018 y S1a 039/2011. En todos los casos previamente citados, se ha establecido claramente la nulidad absoluta de los expedientes agrarios en los cuales Miguel Toledo Hurtado actuó como Juez usurpando funciones; siendo, un absurdo que los accionantes pretendan que su expediente agrario 58755, cuya Sentencia fue emitida por un Juez incompetente, sea considerada válida en el proceso “Tierras Bajas del Norte”; vii) Sobre la contravención de la garantía de aplicación retroactiva de la norma y aplicación del estándar más alto; se aclaró que: 1) En la SCP 0872/2018-S3, se interpretó el art. 399.I de la Norma Suprema; en la que, el Tribunal Constitucional expresamente estableció que la irretroactividad a la que se hace referencia dicho precepto legal, no concierne al límite de las 5 000 ha, sino a los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada a determinarse mediante Ley, en ese sentido la parte accionante no puede aludir que el recorte del predio “Tierras Bajas del Norte” al límite constitucional de 5 000 ha, constituye una aplicación retroactiva del art. 398 de la CPE. Por tanto, el razonamiento de que debió aplicarse la SCP 1163/2017-S2, como estándar más alto frente a la SCP 0872/2018-S3, resulta inadmisible, puesto que ésta última, moduló la SCP 1163/2017-S2 en resguardo y aplicación del mandato constitucional de las 5 000 ha; 2) El hecho de que el beneficiario del predio “Tierras Bajas del Norte”, sea una persona jurídica y no una natural, no es óbice para que se dé cumplimiento a la Constitución Política del Estado que a partir de su promulgación, prohibió la titulación de predios en superficies que excedan el límite constitucional de 5 000 ha, esto hace que la Norma Suprema otorgue indulgencia a predios pertenecientes a personas jurídicas, para violar el límite establecido en el art. 398 de la CPE; viii) En lo concerniente a la lesión del derecho a la propiedad privada manifestaron que: i) Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado garantiza y reconoce el derecho a la propiedad privada, no es menos evidente que con relación a la propiedad agraria, éste no se puede traducir en un “derecho absoluto” para el propietario, existiendo ciertas condiciones y restricciones en cuanto al acceso, tenencia y uso de las propiedades agrarias; ii) La Norma Suprema garantiza la propiedad privada, en el marco del carácter social del derecho agrario, las tierras rurales están íntimamente vinculadas al cumplimiento de la FS o FES, su posesión pacífica y continua, por lo que su uso no debe ser perjudicial al interés colectivo, de presentarse estos supuestos lógicamente, no hay lugar a reconocimiento o conservación del derecho propietario; iii) Existen varios preceptos constitucionales que regulan y limitan el derecho de propiedad, sin que ello implique la vulneración del mismo, así el art. 262 impone restricciones en razón a la seguridad del Estado, el 315 establece que la propiedad de la tierra de personas jurídicas se condiciona al hecho de que esas tierras sean utilizadas para el cumplimiento del objeto de la creación de la persona jurídica, el 394.II prohíbe la división de pequeñas propiedades y propiedades comunitarias o colectivas, el 396 prohíbe la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la Ley, el 397 pone como imperativo para adquirir y conservar la propiedad que cumpla con la FS o FES y, finalmente el 400, restringe la división de la propiedad en superficies menores al máximo de la pequeña. De lo señalado precedentemente, es evidente que la Ley Fundamental reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada; sin embargo, el ejercicio de este derecho no es absoluto e irrestricto en cuanto al uso goce, disposición y dominio del bien en cuestión como erróneamente lo entiende la parte accionante; iv) El limitar por mandato constitucional el acceso a la tierra en el máximo previsto de 5 000 ha, no constituye en lo absoluto la vulneración del derecho a propiedad, por el contrario, es la adecuación del derecho de acceso a la tierra a las condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, toda vez que, el derecho de propiedad agraria “no es absoluto” y su ejercicio se halla regulado por el ordenamiento jurídico del Estado, menos aún en el presente caso, toda vez que, como se desarrolló antes, el expediente 58755 está afectado de nulidad absoluta, por usurpación de funciones de Miguel Toledo Hurtado, quien sin ser Juez Agrario Móvil, emitió la ilegal Sentencia de 8 de enero de 1992, de la cual deviene el supuesto derecho propietario que alegó la empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A., beneficiaria del predio “Tierras Bajas del Norte”; por lo que, ante la nulidad absoluta del expediente agrario no se está frente a un subadquirente con derecho propietario, sino frente a un poseedor con derecho expectaticio; ix) Respecto a la lesión de la verdad material; se advirtió que la parte accionante confundiendo la naturaleza jurídica de ese instituto, pretende que se revise el fondo del proceso contencioso administrativo concluido en la Sentencia Agroambiental S2ª 61/2022 y por otro lado equívocamente alega violación a la verdad material cuando los principios no son tutelables por la vía de acción de amparo constitucional; x) Tanto en la demanda contencioso administrativa como en la Sentencia Agroambiental S2ª 61/2022, no se hace mención alguna a la FES del predio “Tierras Bajas del Norte”, este elemento no formó parte de las controversias planteadas por el Viceministerio de Tierras y tampoco fue dilucidado por el Tribunal Agroambiental en el proceso contencioso administrativo que concluyó con la emisión de la sentencia agroambiental que motivó la presentación de la acción de amparo, en ese sentido el accionante mal puede hablar del desconocimiento de la verdad material de cumplimiento de la función social del predio Terra Bajas del Norte, por cuanto este aspecto no fue puesto en duda, no fue cuestionado y no fue sometido a juicio por parte del Tribunal Agroambiental, menos utilizado como argumento para fundamentar la anulación de la ilegal RA RA-SS 0143/2020; xi) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental efectuaron una correcta valoración de la carpeta predial bajo el principio de verdad material, consiguientemente no es posible tachar de falta de fundamentación y congruencia la Sentencia Agroambiental S2ª 61/2022, siendo que en dicho fallo los Magistrados efectuaron una valoración bajo el criterio de sana crítica; y, xii) En audiencia añadió que: a) En atención a las atribuciones establecidas por el DS 4494, el INRA procede a notificar al Viceministerio de Tierras, en mérito a la cual, el Viceministerio de Tierras, dentro del plazo previsto por ley, sustanció el proceso contencioso administrativo, emitiéndose la Sentencia Agroambiental 61/2022, hoy objetada; b) La observación de la irregularidad que el Tribunal Agroambiental encuentra en relación al control de calidad, es el incumplimiento de la normativa al haber omitido el INRA elaborar una resolución administrativa producto del control de calidad, como establecía la norma vigente de ese entonces; y, c) La falta de notificación del Informe Técnico Legal DGST INFO SAN 30/2020, es adicional y accesoria y no constituye el elemento de fondo observado por el Tribunal Agroambiental, como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 949 a 952; y en audiencia manifestó que: 1) La persona que fue notificada y dejó vencer su plazo o renunció al mismo para interponer su acción lógicamente no podría impugnar, empero, no así aquellos que se encuentren legalmente notificados y dentro del plazo computado desde la diligencia de notificación; 2) El Viceministro de Tierras fue notificado el 28 de abril de 2021, con la Resolución Final de Saneamiento, en atención al DS 4494 de 21 de abril de 2021; 3) La parte accionante ya reclamó esos mismos argumentos, dentro de otra acción de amparo constitucional planteada contra el Auto de 22 de noviembre de 2021, que declaró improbadas las excepciones de caducidad y de cosa juzgada administrativa, formuladas durante la sustanciación del mismo proceso contencioso administrativo, dentro del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0918/2022-S3 de 26 de julio, denegando en todo la tutela solicitada; 4) En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al deber de fundamentación en la supuesta falta de notificación; el INRA a tiempo de responder a la demanda solicitó que el Tribunal se pronuncie conforme al control de legalidad dentro de la sustanciación de la misma; por lo que, no correspondía señalar que se trate de un pronunciamiento ultra petita, mas por el contrario, se ha realizado un control de legalidad estricto a todo el proceso, a cuyo efecto se emitió la Sentencia Agroambiental S2ª 061/2022; 5) No es posible alegarse indefensión y menos que con dicha actuación se está vulnerando el debido proceso, advirtiéndose que el accionante pretendió dirigir forzadamente para hacer entender que ese fue el argumento por el cual se anuló el proceso, faltando a la verdad al no señalar que la Resolución Final de Saneamiento, inobservó la Norma Suprema que establece como límite máximo para la propiedad agraria 5 000 ha, y que también está establecido en el art. 398 de la CPE, normativa que se encuentra desarrollada en la SCP 0872/2017, por la cual, se estableció que independientemente desde cuando sea su posesión, el derecho a constituirse debe observar la Ley Fundamental en actual vigencia, debiendo observarse el límite máximo de la propiedad agraria mismo que no debe superar las 5 000 ha; así como también se tiene de la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre; 6) Con relación a la vulneración del debido proceso en relación con la legalidad del Juez agrario, si bien la Resolución Final de Saneamiento RA RA-SS 0143/2020, resolvió modificar la Sentencia de 8 de enero de 1992 correspondiente al trámite agrario de dotación 58755, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo procederse a otorgar el Titulo Ejecutorial Individual a favor del subadquirente; sin embargo habiéndose sometido a control de calidad el proceso de saneamiento del predio "Tierras Bajas del Norte”, el Tribunal Agroambiental como máxima autoridad en materia agroambiental, estableció que RS 212822 de 13 de julio de 1993 suscrita por el entonces Presidente Constitucional de la República, en cuya parte considerativa contempló que el certificado de “fs. 25-26 de obrados” (sic) acreditó que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por ese supuesto Juez Agrario resultaba nula de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPE; prueba documental por la que se demostró fehacientemente la invalidez de lo obrado en el expediente agrario 58755 de donde emergió la Sentencia Agraria de Dotación de 8 de enero de 1992 que, pretende hacer valer el accionante como antecedente de derecho propietario, ya que no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, de donde se tiene que la misma es nula de pleno derecho; consiguientemente, los efectos que se generaron posteriormente desaparecieron retroactivamente; es decir que, todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se emitió el acto jurídico; 7) En cuanto a la extensión del predio para personas naturales, personas jurídicas y estándar más alto, respecto a las 5 000 ha como límite máximo, se tiene que en relación al límite de la superficie a ser reconocida en la propiedad agraria, la Sentencia Agroambiental confutada, basó su decisión en la interpretación constitucional del art. 398 de la CPE, expresada en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, misma que se constituyó en una sentencia sistematizadora y moduladora de la línea constitucional, cuyo entendimiento fue incorporado y acogido en el razonamiento y fundamento jurídico emitido en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª 47/2022 de 8 de septiembre y S2ª 54/2022 de 18 de octubre; 8) Al emitirse la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, que resolvió otorgar el Titulo Ejecutorial individual a favor de la empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A. en una superficie de 21 839,8193 ha, el ente ejecutor del saneamiento se apartó del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, siguiendo los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2, sin considerar que ésta última ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3, así como también se tiene de la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, las que actualmente han sido confirmadas por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; 9) El Tribunal Agroambiental ejerciendo control de legalidad sobre los actos administrativos dentro del proceso de saneamiento, concluyó que el INRA ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de 5 000 ha, situación que refiere no corresponde de ninguna manera, toda vez que, se estaría contraviniendo el art. 398 de la CPE, motivo por el cual resolvió declarar probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento; 10) En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, sobre el particular se enfatizó que para el reconocimiento de la propiedad agraria no basta papeles documentos de transferencia, como sucede en procesos civiles, toda vez que, la propiedad agraria tiene un fin social de servicio a la colectividad, para ser considerado como cumplimiento de la FS o FES, en ese sentido en el presente caso se tiene un predio en posesión que tiene una superficie con más de veinte mil hectáreas, que superó en más de un 300% al límite máximo de cinco mil hectáreas establecido para la propiedad agraria, lo cual se constituyó en latifundio, conforme lo establecido por la propia Constitución Política del Estado en su art. 398, estando prohibido el mismo, por ser contrario al interés colectivo, motivo por el cual se encuentra sujeto a reversión, debiendo pasar la tierra a dominio y propiedad del pueblo boliviano, conforme establece el art. 401 de la CPE; 11) Sobre la lesión del principio de verdad material, se tuvo que el ente administrativo se sujetó al análisis que realizó el Tribunal Agroambiental Plurinacional respecto al desarrollo y resultados del proceso de saneamiento, quien se encuentra facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicables en sede administrativa durante la sustanciación del proceso; y, 12) En audiencia añadió que: i) Las excepciones de caducidad y cosa juzgada planteadas dentro del proceso contencioso administrativo, ya fueron resueltas en la SCP 0918/2022-S3 de 26 de julio; y, ii) La RA RA-SS 143/2020, tomó en cuenta la SCP 1163/2017-S2, cuando ya se había emitido la SCP 0872/2018-S3, que realizó una interpretación al art. 398 de la CPE, donde se establece que la máxima superficie a reconocerse sería de 5 000 ha; omitiendo considerar de igual forma la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 973 vta. a 980 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La resolución agroambiental contempló en su carga argumentativa lo relacionado a la denuncia de errónea aplicación del control de calidad, invocando lo dispuesto en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo; en la que, se estableció las atribuciones de la Dirección Nacional del INRA respecto a los controles de calidad, el reglamento de información y estándares de calidad, por cuyo resultado, se concluyó que debe emitirse una resolución administrativa fundamentada y motivada, en atención al informe de control de calidad; aspecto que, no se advirtió en el caso concreto, razón por la que, no se advirtió la vulneración alegada por parte accionante sobre este extremo; b) Respecto a la falta de competencia del Juez Agrario Móvil, de la lectura a la Sentencia Agroambiental Plurinacional, objeto de la acción tutelar se pudo advertir que en su Fundamento Jurídico 2.2, se trajo a colación la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 51/2019 de 8 de julio; así como, también la Sentencia Agraria Nacional S1a 39/2011 de 22 de julio, en las que se evidenció que Miguel Toledo Hurtado fungió ilegalmente como Juez Agrario Móvil de la provincia de Chiquitos de Santa Cruz, actuando fuera del marco de la Ley, conforme prevé el art. 321.I incs. a) y b) del DS 29215; aspecto que, generó un vicio de nulidad absoluta por haber sido tramitado ante un Juez inexistente; c) En cuanto a la extensión del predio para personas jurídicas y la aplicación del estándar más alto, al respecto se precisó que en el marco de la doctrina de las autorrestricciones no puede ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria y/ o valoración de la prueba, máxime cuando se tiene que la SCP 1163/2017 -S2, ha sido modulada a través de la SCP 0872/2018-S3; d) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada, se tiene que conforme a los argumentos expuestos en la audiencia pública, así como lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0172/2018-S3 y 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; y tomando en cuenta que, aún el proceso no ha concluido, es que no se advirtió la vulneración del derecho a la propiedad privada agrícola planteada por la parte peticionaria de tutela; e) Respecto al principio de verdad material, se concluyó que los principios no son tutelables de manera directa; por lo que, al no haberse establecido con claridad meridiana cuál sería la vinculación del principio de verdad material con los derechos que se alegó como vulnerados se determinó denegar la tutela sobre dicho punto; y, f) En la acción tutelar no se estableció de qué manera la labor interpretativa en el fallo agroambiental resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con un error evidente ni tampoco se identificaron las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por dicha instancia judicial, así como tampoco se estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos y garantías que habrían sido lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y la relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 1 de septiembre de 2023, cursante a fs. 984, se dispuso la suspensión del plazo determinando que la Secretaría de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional informe sobre la situación jurisprudencia sobre el tema de límites y extensiones previstos por los arts. 398 y 399 de la CPE y los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, así como línea jurisprudencial sobre la conservación de la propiedad agraria y los entendimientos asumidos sobre el cumplimiento de la Función Económico Social. De igual forma se ordenó que la Unidad de Archivos del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita dosier de todos los casos conocidos por este Tribunal respecto del predio Tierras Bajas del Norte (Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.), siendo reanudado el plazo por providencia de 27 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1035; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1.     Dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, respecto al polígono 175, correspondiente al predio actualmente denominado Tierras Bajas del Norte, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el número 58755, se emitió la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre; a través de la cual, el Director Nacional a.i. del INRA, resolvió modificar la Sentencia de 8 de enero de 1992, subsanando los vicios de nulidad relativa, y otorgando Título Ejecutorial Individual en favor del subadquirente Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., sobre una superficie total de 21839.8193 ha, declarando la improcedencia de Titulación emergente de dicho fallo, sobre la superficie restante de 60 1807 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la FES, Resolución Administrativa que fue notificada a Juan José García Cruz, Viceministro de Tierras, el 28 de abril de 2021, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 de 21 de abril de igual año (fs. 252 a 258).

II.2.     Ante la emisión de la RA RA-SS 0143/2020, el Viceministerio de Tierras planteó ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, el 27 de mayo de 2021, demanda contenciosa administrativa, impugnando la citada Resolución Administrativa, solicitando se deje sin efecto la referida Resolución administrativa; así como, la nulidad de obrados hasta vicio más antiguo; es decir, hasta la evaluación técnico jurídico, disponiendo la adecuación de los actuados en el marco de DS 29215; para que, se reencause el proceso con la emisión del Informe de Conclusiones, en apego a la normas agrarias aplicables al caso (fs. 294 a 307 vta.).

II.3.     Como emergencia de la demanda contenciosa administrativa incoada por el Viceministerio de Tierras, la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., a través de su representante legal Robert Jakubek Marincovic, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, plantea excepciones de caducidad o prescripción y cosa juzgada, y responde negativamente a la referida demanda, solicitando sean declaradas probadas las excepciones formuladas e improbada la demanda contenciosa administrativa (fs. 465 a 471). Excepciones que fueron resueltas por Auto de 22 de noviembre de 2021; a través del cual, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resolvió declarar improbadas las excepciones opuestas por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón (fs. 481 a 484).

II.4.     Contra el Auto de 22 de noviembre de 2021, la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., planteó acción de amparo constitucional; siendo, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 009/2022 de 4 de febrero, concediendo parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el citado Auto; disponiendo que, las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución en observancia de la debida congruencia como elemento constitutivo del derecho al debido proceso, al principio y garantía de irretroactividad de la norma y lo establecido en la SCP 0026/2017; y denegó en cuanto a la vulneración de la garantía de la cosa juzgada (fs. 520 a 524 vta.).

II.5.     En revisión la Resolución 009/2022 de 4 de febrero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Torrejón Calizaya y Richard Lorenzo Méndez Cossío en representación legal de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 0918/2022-S3 de 26 de julio, revocando en parte la Resolución precitada, y denegando en todo la tutela solicitada (fs. 785 a 808).

II.6.     En atención a la demanda contenciosa administrativa incoada por el Viceministerio de Tierras, las autoridades hoy demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022 de 11 de noviembre, declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa de referencia, disponiendo dejar sin efecto la RA RA-SS 0143/2020; anulando obrados hasta el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre; inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, el resguardo del debido proceso considerando la previsión del art. 398 de la CPE, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo, y asumiendo la decisión administrativa que corresponda conforme a la Ley que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento (fs. 44 a 70).

II.7.     Cursa RA RA-SS 0443/2023 de 7 de septiembre, emitida por el Director Nacional del INRA, resolvió anular la Sentencia de 8 de enero de 1992, del Trámite Agrario de Dotación 58755, emitido a favor de Raúl Flores Montero y otros correspondiente al predio denominado Tierras Bajas del Norte, en la superficie de 21 9000 000 ha, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, disponiendo el archivo de obrados de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, disponiendo entre otras cosas, adjudicar el predio Tierras Bajas del Norte, a favor de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., en la superficie de 5 000 ha, ordenando se proceda a la otorgación del Título Ejecutorial (fs. 1015 a 1023).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considero lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, a la garantía de la irretroactividad de la ley y al principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo formulado por el Viceministerio de Tierras, contra la RA RA-SS 0143/2020, los Magistrados hoy demandados, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022, fundando su decisión en la supuesta falta de título de abogado del Juez agrario y la falta de notificación a terceros interesados, resolviendo anular obrados, obviando considerar que el propio Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 036/2019, se pronunció sobre la legalidad de un expediente que dio origen al fundo "Grigotá y Verdolaga", cuyo título se fundaba en una Sentencia emitida por el mismo Juez Miguel Toledo Hurtado; asimismo, no respetaron el art. 399.I de la CPE; al aducir que, existiendo vicios de nulidad absoluta en el expediente, se limitó el reconocimiento de la extensión del predio a solo 5 000 ha, criterio que resulta arbitrario; por cuanto,  implica imponer un entendimiento de la Ley sobre la Norma Suprema, que exige respetar tanto la propiedad como la posesión del predio anterior a la misma, habiendo de igual forma contravenido la garantía de irretroactividad de la norma, obviando el presupuesto de que un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria, por el que, la legislación agraria vigente, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la FES, que en el presente caso, se acreditó por los documentos legales que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, siendo titular del predio desde hace veinte años; aspectos que, responden a la verdad material.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que  entre  su  ámbito  de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente  cuando  un  Juez  omite  la  motivación  de  una  Resolución,  no  sólo  suprime  una  parte  estructural  de  la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2.  El debido proceso en su dimensión sustantiva. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto

El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); también fue establecido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el mismo que es entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales.

No obstante, dicho entendimiento inicial del debido proceso se limitaba únicamente a la faceta formal o adjetiva, desconociendo el ámbito sustantivo o material de los derechos, dejando de lado que, por imperio del art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que hacía necesaria una tutela integral del debido proceso.

En ese sentido, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'.

(…)

De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Dicho entendimiento sobre el debido proceso sustantivo tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, que en el marco del nuevo modelo de Estado, vigente a partir de la actual Norma Suprema, se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

En el marco de lo precedentemente indicado, solo será razonable una decisión, sea esta judicial, administrativa o corporativa, cuando ella sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Ley fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos los valores de justicia e igualdad, presupuesto que se constituye precisamente en el límite objetivo a las decisiones arbitrarias o discriminatorias, contrarias al Estado Constitucional de Derecho.

Así, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando la regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la “razonabilidad cualitativa”, estableció que toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: a) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; b) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, c) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Pues se debe tomar en cuenta que toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.

III.3.  La nulidad procesal y los principios que regulan su determinación

Antiguamente, en una concepción formalista del derecho, se concebía a la nulidad procesal como la estricta sanción de dejar sin efecto los actos procesales que no cumplían con ritualismos o formalismos legales; sin embargo dicho entendimiento fue quedando limitado en función al principio de protección, por el que, se pretende que no todo acto viciado sea declarado nulo, sino que debe ser contrastado con principios que rigen actualmente rigen las nulidades, contenidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial – Ley 025 de de 24 de junio de 2010 y del 105 al 107 del CPC, (trascendencia, preclusión, convalidación finalidad del acto, especificidad), puesto que, conforme sostiene el procesalista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del derecho procesal civil, ed. 2002, pág. 3, “...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... , es en esta lógica que la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad de obrados como una sanción al mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes.

Así también, se debe señalar que la nulidad de actuados procesales es uno de los mecanismos al que recurren frecuentemente las partes en un proceso, por tal razón, debe ser objeto de análisis por parte de los jueces, vocales y magistrados, ya con un criterio y enfoque  acorde a los principios que actualmente rige este instituto procesal, y lo convierten en un remedio procesal, cuya aplicación es de ultima ratio, dejando de ser una sanción de incumplimiento de las formalidades o rituales legales, criterio que predominaba en nuestro orden jurídico hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, puesto que por dicha práctica se la utilizaba de manera inadecuada, en desmedro de las partes, siendo este instituto, incluso utilizado por las partes en muchos casos con malicia, complicando así el trámite de los procesos judiciales; debiendo actualmente, entender a la nulidad procesal como remedio procesal, de ultima aplicación, es decir, solo cuando la vulneración al debido proceso genere realmente una situación de indefensión a la parte y exista efectivamente vulneración trascendente o relevante de los derechos; por tal razón, todo análisis respecto a la pretensión de anular obrados, debe examinarse en el marco de los principios que actualmente rigen las nulidades procesales, contenidos en los arts. 16 y 17 LOJ y del 105 al 109 del CPC, pues a partir de dichos principios, quedaron en desuso los criterios formalistas que proviene de antaño y que se mantenía latente en la justicia boliviana hasta antes de la Constitución Política del Estado de 2009, e incluso aun es conservada por algunos administradores de justicia.

En ese entendido, resulta trascendental que las autoridad jurisdiccionales tome en cuenta los principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, así también, se debe considerar el principio de la finalidad del acto, por el que se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; en cuanto al de principio de convalidación, este resulta aplicable, cuando las partes intervinientes en el proceso aun ante la oportunidad para observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo, convalidándolo con sus propios actos; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento, en el marco de estos principios, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es más bien, la conservación de los actos procesales.

Con similar criterio, la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados...”, principio este último que se encuentra regulado en el art. 16 de la LOJ.

III.4.  Garantía del plazo razonable en materia administrativa

La garantía del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso, en beneficio de quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración y obtener una pronta resolución dentro de los términos establecidos legalmente. La observancia del plazo razonable posibilita que los administrados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez que hubieran sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades administrativas competentes, sin dilaciones injustificadas.

En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección, el 8.1 de la CADH, dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la cual guarda relación con el art. 115 de la CPE, que a su vez, se refleja en el principio de celeridad, que deben imprimir las autoridades judiciales, a fin de garantizar una justicia oportuna.

Sin duda alguna, la demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías y los principios que rigen en el derecho administrativo, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar un fallo definitivo en un caso particular. Pues las autoridades de un Estado tienen el deber de realizar las diligencias procesales con la mayor celeridad posible en cualquiera de sus etapas, pues si bien, las normas legales, precisamente en protección de la garantía ahora analizada, establecen plazos procesales para el cumplimiento de los actos procesales; sin embargo, incluso ello, no implica que los mismos deban ser cumplidos en su totalidad, pues si es que los mismos pueden ser acortados; se garantiza aún más el ejercicio de esta garantía, como elemento integrante del debido proceso.

Los excesivos formalismos en el desarrollo de las funciones administrativas, a veces por encima del principio de informalismo que rige en materia administrativa, así como el desempeño de los funcionarios públicos con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, sin duda son aspectos que vulneran el debido proceso; pues el desempeño y rendimiento de las autoridades a tiempo de la solución de los conflictos y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento es fundamental para quien aguarda su pronunciamiento, labor que puede verse perjudicada o apañada por la insuficiencia de los mismos.

Dicha situación se dota de relevancia en la ponderación de la razonabilidad del plazo y por ningún motivo debe ser descartada en el análisis de la razonabilidad de los procesos administrativos, pues lo ideal sería que no incidiera desfavorablemente sobre los derechos del individuo. La inobservancia del plazo razonable puede conllevar a afectaciones desde leves a gravísimas de los derechos fundamentales y la imposibilidad de acceso a la justicia y obtener una tutela efectiva de parte de la administración; pues el administrado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa de parte del aparato estatal, pues la misma Constitución Política del Estado prohíbe las dilaciones. En ese sentido, el art. 115 determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; principios aplicables también al ámbito administrativo; conjuncionados con el principio ético moral de la sociedad plural, como es el “ama qhilla”; que pregona y enaltece la celeridad en la tramitación de las causas; los términos y plazos, constituyen un medio para alcanzar los fines de la administración y la seguridad jurídica y con su observancia los derechos fundamentales y las garantías constitucionales resultan eficazmente protegidos en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia, cumpliendo por ende con el núcleo esencial del debido proceso.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, a la garantía de la irretroactividad de la ley y al principio de verdad material, toda vez que los Magistrados demandados pronunciaron la SAP S2ª 61/2022, fundando su decisión en la supuesta falta de título de abogado del Juez agrario y a falta de notificación a terceros interesados resolviendo anular obrados, obviando considerar que el propio Tribunal Agroambiental en la SAP S2ª 036/2019 de 27 de mayo, se pronunció sobre la legalidad de un expediente que dio origen al fundo "Grigotá y Verdolaga", cuyo título se fundaba en una sentencia emitida por el mismo Juez Miguel Toledo Hurtado; asimismo, no respetaron el art. 399.I de la CPE, al aducir que, existiendo vicios de nulidad absoluta en el expediente, se limitó el reconocimiento de la extensión del predio a solo 5000 ha, criterio que resulta arbitrario por cuanto  implica imponer un entendimiento de la ley sobre la Norma Suprema, que exige respetar tanto la propiedad como la posesión del predio anterior a la misma; habiendo de igual forma contravenido la garantía de irretroactividad de la norma, obviando el presupuesto de que un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria, por el que, la legislación agraria vigente, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la FES, que en el presente caso, se acreditó por los documentos legales que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, siendo titular del predio desde hace veinte años; aspectos que responden a la verdad material.

Identificada la problemática, y previo a ingresar en el análisis del fondo de lo denunciado en la presente acción de defensa, corresponde precisar que la parte solicitante de tutela dentro del argumento contenido en su acción de amparo constitucional, hace referencia a la vulneración al debido proceso, cuestionando que el fundamento contenido en la SAP S2ª 61/2022, fuese arbitrario e incongruente, por ser contrario a la Constitución Política del Estado y los mismos precedentes emitidos por el Tribunal agroambiental, arbitrariedad que decantó en la transgresión de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, y la garantía de la irretroactividad de la ley, en razón a que se hubiese desconocido el principio de verdad material, que en su contenido fundamental resultan interdependientes al debido proceso sustantivo, la motivación y la congruencia, puesto que se cuestiona que en su caso se asumió arbitrariamente una decisión de nulidad de obrados, la  delimitación del área de saneamiento en aplicación retroactiva de la Ley, sin tomar en cuenta que se acreditó documentalmente que su empresa cumplió con la FES, dado que ejercieron su derecho propietario desde hace 20 años siendo su posesión anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009; siendo este el marco de análisis, en el presente caso, para determinar si se incurrió o no en la lesión de los referidos derechos.

Realizadas tales precisiones previas, corresponde ingresar a resolver el fondo del problema jurídico-constitucional propuesto por la parte accionante, a cuyo efecto se debe señalar que, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 20-10-00437 de 20 de octubre de 1998, y Resolución Instructoria RI-26-10—00392 de 26 de igual mes y año, el INRA inició proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, respecto al polígono 175, correspondiente al predio denominado Tierras Bajas del Norte, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el número 58755, que una vez sustanciado, mereció la RA RA-SS 0143/2020, por la que se resolvió modificar la Sentencia de 8 de enero de 1992, subsanando los vicios de nulidad relativa, otorgando Título Ejecutorial Individual en favor del subadquirente Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., sobre una superficie total de 21839.8193 ha; fallo que fue impugnado por el Viceministerio de Tierras ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante demanda contenciosa administrativa, en la que solicitó se deje sin efecto la referida Resolución administrativa, así como la nulidad de obrados hasta vicio más antiguo, es decir hasta la evaluación técnico jurídico, disponiendo la adecuación de los actuados en el marco de DS 29215, para que se reencause el proceso con la emisión del Informe de Conclusiones, en apego a la normas agrarias aplicables al caso; emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022, que declaró probada la demanda Contenciosa Administrativa de referencia, dejando sin efecto la RA RA-SS 0143/2020; y, anulando obrados hasta el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre de 2020, inclusive, disponiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, el resguardo del debido proceso considerando la previsión del art. 398 de la CPE.

En este marco; se debe señalar que, de la revisión y análisis del memorial de la demanda contenciosa administrativa, formulada por el Viceministerio de Tierras, se advierte que el mismo, observó cómo irregularidades que se hubiesen generado en la sustanciación del referido proceso, las siguientes:

1) Los vicios de nulidad del expediente agrario sustanciado ente el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, señalando que el mencionando proceso de saneamiento tiene como antecedentes el expediente agrario 58755 en el que se emitió la Sentencia de 8 de enero de 1992, proceso en el que existirá incertidumbre sobre los 73 demandantes de quienes solo figuraba sus nombres; concurriendo además, contradicciones en la solitud de dotación, los planos y sentencia, así como con el acta de posesión, observando asimismo, la calidad del Juez que tramitó dicho proceso agrario, quien no hubiese tenido la calidad de abogado; señalando que existe ausencia de argumentación por parte del INRA sobre los vicios de nulidad  por falta de jurisdicción y competencia a partir de la actuación del referido Juez agrario móvil, cuestionado asimismo la ausencia del juramento del topógrafo y la verificación del uso de papel sellado;

2) La incorrecta valoración de los documentos de transferencia en el informe de evaluación técnica, observando las inconsistencias respecto a la tradición civil con la que debió ser valorado el supuesto derecho propietario en la etapa correspondiente de evaluación técnica jurídico, reforzando la necesidad de declarar la nulidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0420/2005 de 7 de julio de 2005 por afectar los resultados del proceso de saneamiento;

3) Existió errónea aplicación del Control de calidad establecido en la modificación realizada al art. 266.IV del DS 4320 de 31 de agosto de 2020, modificado por el DS 4320, precepto que fue incorrectamente aplicado, puesto que, se omitió el procedimiento establecido en el mismo, habiéndose emitido solo un informe legal en lugar de una Resolución administrativa resultado del control de calidad;

4) Se vulneró el límite constitucional de 5 000 ha previstos por el art. 398 de la CPE, habiéndose incurrido en el error de considerar al predio bajo el régimen de propiedad cuando lo correcto era valorarlo bajo el estatus de poseedor, hecho que decantó en el error de aplicación de dicha norma constitucional; y,

5) Existiría ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución final de saneamiento impugnada mediante la demanda contenciosa administrativa

Ante la referida demanda contenciosa administrativa, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022, que en su Fundamento Jurídico III, titulado “El caso de examen”, en lo principal de sus argumentos, señalaron que:

i) De los actos procesales descritos, se tiene que tanto el Auto de Admisión como la diligencia de notificación, hacen referencia a los representados de Raúl Flores Montero, sin que se hubiera acompañado un poder general o especial para que el impetrante actué en nombre de las 73 personas descritas en el memorial de demanda de dotación de tierras, así tampoco se advierte diligencia de notificación a los interesados, porque en la diligencia de notificación se advierte que el auto de admisión de demanda de dotación fue puesta en conocimiento sólo de Raúl Flores Montero, Feliciano Escalante Chávez (colindante) y el representante de la propiedad "El Salitral"; aspectos que denotan el incumplimiento al art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog.); llamando la atención que en los planos adjuntos en dicho proceso, así como en la Sentencia de 8 de enero de 1992 del expediente agrario, se consigna una lista de 76 beneficiaros, entre los que se incluyen sin justificativo alguno a Fabiola Flores Peña y José Mendoza Yorruri, quienes no se encuentran indicados en el memorial de demanda, asimismo, la beneficiaria Mireya Yessica Flores Peña no obstante figurar en la nómina del memorial de demanda y en los planos de fs. 7 y 8 del expediente agrario, fue excluida sin justificativo alguno en la sentencia de dotación, empero, fue incluida en el acta de posesión provisional descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución; aspectos que denotan la irregularidad con que fue tramitado y sustanciado el proceso agrario de dotación de tierras fiscales respecto al predio denominado "Tierras Bajas del Norte", aspectos que constituyen causal de nulidad absoluta, prevista en el art. 321.I inc. b) num. 1 del D.S. 29215.

En relación a la observación realizada sobre la calidad de juez agrario móvil y la designación, de Miguel Toledo Hurtado; los Magistrados demandados señalaron que, en la carpeta de saneamiento cursa fotocopia legalizada del memorándum de 13 de diciembre de 1989, relativa a la designación de Juez Agrario a Miguel Tolero Hurtado y fotocopia legalizada de memorándum de 4 de enero de 1991, relativa a la ratificación en el cargo de juez agrario respecto a Miguel Toledo Hurtado, asimismo, cursa en la misma carpeta de saneamiento, copia legalizada de la Cédula de identidad RUN No. 7003-170835B del ciudadano Miguel Toledo Hurtado, entre cuyos datos consigna que el mismo es de "profesión: mecánico", aspecto que no condice con los requisitos necesarios para haber sido designado como juez agrario, conforme previsión del art. 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que establece que el Juez, que será abogado o Licenciado en Derecho, designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Nacional de Reforma Agraria", de donde se tiene que la persona designada y ratificada en el cargo de Juez Agrario, no cumplía con los requisitos legales para ser designado como autoridad judicial, más cuando los memorándum descritos precedentemente no consignan la razón o delegación de funciones por parte del Presidente de la República de entonces, en favor del Jefe Departamental de Reforma Agraria que suscribe los referidos memorándum; en consecuencia, se tiene una carencia de validez y eficacia de tales memorándums, que en relación al referido Juez Agrario, la jurisprudencia agraria y agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2011 de 22 de julio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 51/2019 de 8 de julio, expresaron en relación a expedientes agrarios donde fueron emitidas resoluciones por el referido juez agrario, que tales expedientes: "se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido sentencia por una autoridad que carece de competencia a tal fin”; por lo que, consecuentemente la Sentencia agraria de 8 de enero de 1992 carece de validez y eficacia.

Consiguientemente, se advierte que tales vicios de nulidad no fueron considerados por la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0120-2020 de 18 de marzo de 2020 y el INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN N° 30/2020 de 15 de septiembre de 2020, éste último aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, sin considerar las conclusiones y recomendaciones realizadas en el Informe Técnico Legal DDS-COI. INF. 342/2017 de 13 de febrero de 2017; así como los alcances de lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 39/2011 descrita en lo pertinente, habiéndose omitido una valoración integral de la prueba; ahora, en relación a la denuncia por ausencia de juramento de topógrafo y la denuncia por omisión de verificación de no uso de papel sellado, las mismas carecen de trascendencia al identificarse la invalidez de la Sentencia Agraria, no obstante ello, resultan evidentes tales denuncias;

ii) En este punto los Magistrados demandados otorgan fe probatoria a los documentos de propiedad de la parte ahora accionante, empero, señalaron que la autoridad administrativa no realizó un análisis de la tradición del derecho propietario por cuanto no existe un examen en relación al trámite agrario de dotación, donde es inexistente un poder de representación otorgado por los presuntos beneficiarios para que Raúl Flores Montero los pueda representar, además que ante la existencia de dos transferencias sobre la misma propiedad y a la misma persona compradora, no existe pronunciamiento alguno respecto a la validez de merecer la primera transferencia con relación a la segunda, situación que tampoco fue analizada en el Informe de Control de Calidad, INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, de la carpeta de saneamiento, por lo que corresponde que tal omisión sea reconducida en su análisis integral, garantizando el debido proceso, la valoración integral de la prueba, a efectos de generar certeza jurídica; toda vez que la valoración integral de la prueba durante el proceso de saneamiento, debe ser realizada considerando los documentos originales o fotocopias legalizadas que permitan constatar los hechos y actos jurídicos que generen certeza en cuanto a la validez y eficacia jurídica de los mismos;

iii) En relación al tercer motivo de la demanda contencioso administrativa, los Magistrados demandados, precisaron que, en el caso concreto, se advierte que luego de la emisión del Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, se emitió la providencia de aprobación del mismo, sin que la misma sea una resolución administrativa debidamente fundamentada que cumpla con la previsión del art. 266.IV del D.S. 4320, no pudiendo ser suplida con una simple providencia que no tiene fecha de emisión, tampoco fue notificada a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, por cuanto el referido informe de control de calidad, consigna como fecha de elaboración el 15 de septiembre de 2020 y la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020, consigna como fecha el 15 de septiembre de 2020, lo cual demuestra que en el mismo día fue elaborado el Informe de Control de Calidad y la Resolución Final de Saneamiento, no habiéndose puesto en conocimiento de partes el referido Informe de Control de Calidad, más cuando tales informes tienen como finalidad, precautelar el cumplimiento de normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, cuando existen indicios de irregularidades graves y actos fraudulentos, debiendo necesariamente socializar o comunicar sus resultados preliminares conforme a las normas existentes al efecto, para que los interesados puedan hacer llegar sus observaciones, reclamos y/o denuncias relativas al proceso;

iv) Respecto al cuarto motivo de la demanda contencioso administrativa, los Magistrados ahora demandados, refirieron que el ente ejecutor del saneamiento se apartó del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, habiendo por el contrario, seguido los lineamientos de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, sin considerar que ésta última ya había sido modulada por la SCP 0872/2018-S3, que fue confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre; por lo que, se concluyó que, con el pronunciamiento de la resolución impugnada, la entidad administrativa demandada, reconoció una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de 5 000 hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera; no habiéndose valorado adecuadamente el expediente agrario 58755 e incumpliendo la SCP 872/2018-S3;

v) Finalmente en relación a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución final de saneamiento, los Magistrados hoy demandados, señalaron que, como consecuencia de los vicios procesales evidenciados en el proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, contempla errores sustanciales por cuanto al haber sustentado su determinación en el INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN N° 30/2020 de 15 de septiembre, que desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor respecto al límite máximo de la superficie en propiedades agrarias, hace que la referida Resolución Final carezca de validez material, pese a que cumple con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley 2341; en tal razón, cuando las resoluciones finales de saneamiento se basan y sustentan en Informes técnico-legales así como en resoluciones, cumplen con una adecuada estructura normativa y fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final; sin embargo, cuando los informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen elementos ajenos o distorsionados a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal situación convierte a la Resolución Final de Saneamiento en una resolución inefectiva materialmente.

Del contenido vertido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022, se advierte claramente que, en base a los argumentos antes precisados, los Magistrados demandados, declararon probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS 0143/2020; empero, además, anulan obrados “hasta fs. 723 de la carpeta de saneamiento” (sic), es decir, hasta el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, disponiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, el resguardo del debido proceso considerando la previsión del art. 398 de la CPE, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el referido fallo y asumiendo la decisión administrativa que corresponda conforme a la ley que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

Determinación que evidentemente resulta arbitraria e incongruente, por cuanto en su fundamentación y motivación, ingresan en el análisis de supuestos vicios, concluyendo que los mismos afectan la validez del proceso de saneamiento, hecho por el que se asumió una determinación anulatoria de obrados, pero de manera contradictoria e incongruente, realizan además, una valoración de fondo en cuanto a la aplicación del art. 398 de la CPE y el limite se la superficie de saneamiento, ordenando que la nueva resolución administrativa final de saneamiento, aplique tal precepto constitucional en base a la SCP872/2018-S3; desconociendo totalmente los alcances de la nulidad procesal, en la que por principio básico, cuando se asume una determinación anulatoria de obrados, el Tribunal no puede emitir argumentos de fondo, por cuanto tal situación implica direccionar el proceso y la decisión final, sin tener en cuenta los nuevos datos o criterios que se pudiesen suscitar en la nueva tramitación saneada o readecuada por la autoridad administrativa, no siendo en consecuencia correcto anular obrados exponiendo argumentos de fondo para emitir la decisión final del proceso de saneamiento; en tal entendido, resulta además incongruente, que se ordene la aplicación del art. 398 de la CPE y luego se disponga que se asuma la decisión administrativa que corresponda conforme a la ley que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento, cuando conforme se tiene en antecedentes del proceso de saneamiento que no resultó anulado en su totalidad (fases previas), los ahora accionantes cumplieron con todos los prepuestos para titular una superficie cuyo proceso de saneamiento comenzó en 1998, vale decir, a más de 10 años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009.

En este entendido, este Tribunal Considera pertinente aclarar que:

a) En el caso presente, en relación primer motivo de la demanda contenciosa administrativa, donde se acusaron vicios de nulidad en el trámite de dotación agraria, expediente agrario 58755, el en el que se emitió la Sentencia de 8 de enero de 1992, sustanciado ente el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; los Magistrados ahora demandados, ingresaron en el análisis de los actuados contenidos en dicho expediente, desde la solicitud de dotación hasta la emisión de la Sentencia, para concluir que a partir de dichos vicios, la referida Sentencia, carece de validez y eficacia, refiriendo que tanto la falta de notificación de terceros, las contradicciones en los actuados generados en dicho proceso, así como la calidad del Juez, serian causales de nulidad absoluta, aplicando el art. 321 del D.S. 29215, sin tener en cuenta que su competencia únicamente se enmarca al proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, respecto al polígono 175, correspondiente al predio denominado Tierras Bajas del Norte, en el que se emitió la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, y no así al trámite previo de dotación agraria que concluyó con la emisión de la Sentencia de 8 de enero de 1992; fallo que si se consideraba era lesivo y contenía vicios de procedimiento, debió ser controvertido en su momento en base a la normativa vigente en ese momento a objeto de su control jurisdiccional; en tal entendido, en el presente caso, la competencia de los Magistrados demandados –en lo que refiere a supuestos vicios de procedimiento- exclusivamente se limita al análisis de procedencia de las causales de nulidad absoluta previstas en el art. 321 del D.S. 29215, solo en el proceso de saneamiento iniciado en 1998, en el que se emito la Resolución Administrativa Final impugnada en la demanda contenciosa administrativa.

En consecuencia, dichos motivos de nulidad no hacen al proceso de saneamiento en análisis, por lo que no pueden ser considerados como vicios de nulidad absoluta en la presente causa, por otra parte, es además pertinente aclarar que, en relación a la calidad del Juez Agrario Móvil que hubiese llevado adelante el proceso sin cumplir los requisitos para ejercer dicha función; los Magistrados ahora demandados ingresaron en un análisis detallado de dicho aspecto, citando incluso jurisprudencia respecto casos ajenos al presente, en los que se hubiese dispuesto la nulidad de las Sentencias emitidas por dicho Juez, argumento utilizado por las autoridades hoy demandadas para concluir que la Sentencia de 8 de enero de 1992 carecería de validez y eficacia; exponiendo incluso en la presente acción de defensa, que a partir de la nulidad de dicha sentencia, todos los actos posteriores a la misma hubiesen sido aparentes; sin tener en cuenta que la nulidad de un acto ya sea jurídico o administrativo, no se presume, sino que necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente; en el caso presente, no se observa prueba alguna por el que se acredite que se haya dispuesto la nulidad de dicha sentencia para asumir tal criterio, es más, en su análisis hacen referencia a la existencia de prueba que acredita la designación en funciones del referido Juez, sobre el que si bien hacen referencia a que no cumplía con los requisitos, empero, contradictoriamente existe certificaciones por las que se refiere que el referido Juez no existiese en planillas del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; se debe tener en cuenta que dichos actos son errores que provienen de la administración estatal a partir de la precariedad en el orden y organización de la administración pública de entonces, y, no una causal de nulidad atribuible a la actuación de las partes o los administrados, como para que se pretenda afectar con las consecuencias de una nulidad no declarada a las partes que adquieren derechos de los actos propios de la administración pública; siendo en consecuencia incongruente el análisis desarrollado por los Magistrados demandados, puesto que los mismos, como se tiene explicado, excedieron el alcance de su competencia a un proceso de dotación agraria previa en la que se emitió la Sentencia de 8 de enero de 1992, que no es objeto de la demanda contenciosa administrativa y sobre la cual tampoco se pretendió la nulidad.

Tampoco se advierte que en la tramitación del proceso se expusieron ni reclamaron tales vicios de nulidad que reiteramos -por lo antes expuesto- no deberían afectar a la presente causa; en tal razón, si dichos aspectos no fueron controvertidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, no se entiende porque los Magistrados demandados extrañan que tales vicios de nulidad no hubiesen sido considerados por la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0120-2020 de 18 de marzo, y el INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, lo que constituye un pronunciamiento ultra petita..

b) En cuanto al reclamo de supuestas inconsistencias respecto a la tradición civil con la que debió ser valorado el supuesto derecho propietario en la etapa correspondiente de evaluación técnica jurídico, acusando como segundo motivo de la demanda en cuestión, la incorrecta valoración de los documentos de transferencia en el informe de evaluación técnica; es preciso mencionar que en el análisis desarrollado al respecto por los Magistrados demandados, se advierte nuevamente un análisis sesgado e incongruente, por cuanto, por una parte reconocen los documentos de derecho propietario de la parte ahora accionante, debidamente registrados en DD.RR, empero, refieren que tal situación no fue analizada en el Informe de Control de Calidad, INFORME TECNICO-LEGAL DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre de la carpeta de saneamiento, por lo que, corresponde que tal omisión sea reconducida en su análisis integral, pues no fue expuesta cual la trascendencia o relevancia de tal hecho, para generar una nulidad de obrados o de la Resolución final de saneamiento en cuestión, por cuanto el hecho de que se hubiese generado dos transferencias posteriores sobre dicho predio, atinge a la partes que adquirieron el mismo, y la disposición para hacer valer tales derechos, solo es de quienes adquirieron el mismo, siendo tal entendimiento incongruente y arbitrario para generar la nulidad de la Resolución impugnada.

c) En cuanto a la observación de errónea aplicación del Control de calidad establecido en la modificación realizada al art. 266.IV del DS 29215 modificado por el DS 4320, por cuanto se hubiese omitido el procedimiento establecido en dicho precepto, habiéndose emitido solo un informe legal en lugar de una Resolución administrativa resultado del control de calidad; extremos que los Magistrados ahora demandados, consideraron un acto que vició el proceso de saneamiento, por cuanto, en el periodo de control de calidad, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN 30/2020 de 15 de septiembre, que posteriormente fue aprobado mediante providencia, cuando lo que correspondía era emitir una Resolución administrativa debidamente fundamentada en cumplimiento de lo previsto por el art. 266.IV del DS 29215, no pudiendo ser suplida con una simple providencia que no tiene fecha de emisión, acto que tampoco hubiese notificado a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, por cuanto el referido informe tendría la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento.

Análisis realizado nuevamente en total prescindencia del régimen de nulidades procesales (Fundamento Jurídico III.3) y los principios que lo rigen; puesto que se debió analizar, si el informe aprobado por la autoridad administrativa, cumplió con el fin establecido para el control de calidad, aspecto que resulta evidente con la emisión y aprobación del referido informe por el que se analizó y precauteló el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones, concluyendo el INRA, en el cumplimento de la FES por la parte hoy solicitante de tutela; ahora, el hecho de que se hubiese realizado tal acto de control en el informe y no mediante una Resolución, implica una formalidad que en el presente caso no reviste trascendencia para generar una nulidad de obrados, por cuanto, conforme se expuso antes, el informe en cuestión cumplió su finalidad para tal etapa, no advirtiéndose la relevancia o trascendencia en que dicho acto de control haya sido emitido en la misma fecha de la Resolución final, o la norma que establezca los plazos para la emisión de dichos actuados, que determine algún incumplimiento a la ley; en consecuencia, no se advierte, como el hecho de que el control de calidad no hubiese revestido la referida forma hubiese repercutido en el proceso de saneamiento; menos se advierte cual la vulneración al orden público para que la entidad pública demandante pida la nulidad procesal en base a dicho acto, tampoco se advierte vulneración al derecho de las partes, puesto que, las mismas tampoco interpusieron observación o demanda alguna al respecto; siendo el análisis realizado al respecto por los Magistrados demandado, insuficiente y arbitrario.

d) En relación a la observación de vulneración del límite constitucional de  5 000 ha previstos por el art. 398 de la CPE; porque, se hubiese incurrido  en el error de considerar al predio bajo el régimen de propiedad cuando lo correcto era valorarlo con el estatus de poseedor; dicho aspecto fue abordado por los Magistrados demandados bajo el argumento de que en el caso presente correspondía la aplicación de la SCP 872/2018-S3; determinación asumida de manera arbitraria en incongruencia con los antecedentes de la causa, puesto que si bien hacen referencia a que dicho fallo constitucional moduló el entendimiento de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre; el mismo no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, el predio objeto de saneamiento en el caso en análisis, fue adquirido mediante compra venta, vale decir que la parte ahora accionante no solo tiene calidad de poseedor sino de subadquirente, que obtuvo el referido bien, sobre el que cumplió las FES dentro los limites señalados en la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, caso en el que no corresponde aplicar el referido limite constitucional, porque dicho proceso de saneamiento fue iniciado en 1998, vale decir que, en el caso presente, nos encontramos frente a un proceso de saneamiento que duró más de 20 años, por lo que, no resulta correcto que por la demora en el referido trámite por parte del Estado a través de las autoridades administrativas, en desmedro del administrado, se pretendan aplicar preceptos legales – constitucionales, o jurisprudencia que no corresponde al tiempo en que la posesión efectiva que generó derechos y la normativa y procedimiento con el que se inició el saneamiento no preveían restricción alguna.

En consecuencia, en el caso en particular -por tratarse de un proceso de saneamiento -de larga data- no resulta correcto aplicar normas posteriores a un trámite que se extendió en el tiempo por la inoperancia de la administración pública, aspecto que al margen de afectar la tutela judicial efectiva, denota una franca trasgresión a la seguridad jurídica, por cuanto, no resulta justo aplicar nueva normativa y entendimientos jurisprudenciales a casos –como el presente- que se mantienen de manera lesiva en el tiempo por más de veinte años en tramitación; siendo el argumento de aplicación jurisprudencial vertido por los Magistrados ahora demandados, contrario a todo criterio de aplicación ultra activa de la norma, puesto que, en este caso el derecho sustantivo emergió hace más de veinte años y el proceso para su consolidación vía saneamiento, debió concluir también antes de la vigencia de la Constitución Política de 2009, en tal razón, reiteramos, no se puede generar y aplicar un entendimiento con un estándar de protección restrictivo a procesos extendidos en el tiempo por la inoperancia de la administración pública en desmedro y perjuicio de las partes y los administrados en general.

e) En cuanto a la observación de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución final de saneamiento, los Magistrados hoy demandados, concluyeron que la referida Resolución carece de validez material por los vicios de procedimiento identificados y por el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el fallo agroambiental ahora cuestionado, fundamentos que al ser arbitrarios e incongruentes conforme se expuso antes, evidencian que dicha conclusión también cae en el mismo defecto, siendo lesiva de los derechos invocados en la presente acción de defensa.

Entendimiento vertido en la SAP S2a 61/2022, que al ser arbitrario decanta en un criterio que además constituye una restricción al derecho propietario por cuanto se pretende imponer una restricción por un retraso exageradamente prolongado en la sustanciación del proceso de saneamiento, no atribuible a la parte ahora impetrante de tutela, resultando desmedida la determinación y los fundamentos expuestos por los Magistrados demandados.

Consiguientemente, se debe concluir que, conforme a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, una resolución es considerada arbitraria cuando carece de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; y siendo que conforme lo desarrollado precedentemente, los Magistrados demandados, en el caso concreto, pronunciaron una Resolución con un fundamento incongruente y arbitrario, anulando obrados sin un criterio de análisis basado en el régimen de nulidades vigente e imponiendo incongruentemente una limitación al proceso de saneamiento que no corresponde al caso de autos.

En tal razón, a criterio de este Tribunal, la referida Sentencia Agroambiental que ahora es cuestionada por la parte hoy impetrante de tutela, resulta lesiva al debido proceso sustantivo; toda vez que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso, sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión.

El debido proceso tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, que a partir del nuevo modelo de Estado, se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

En esa razón, solo puede entenderse como razonable un decisión cuando sea compatible con las reglas jurídicas supremas, así como los principios y valores comprendidos en la Ley fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos los valores de justicia e igualdad; en tal virtud, toda desviación de aplicación normativa ya sea de manera incongruente o desproporcional, torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.

En tal situación, el supuesto de hecho identificado por los Magistrados ahora demandados, tiene relación con vicios de nulidad que en su criterio hubiesen viciado todo el proceso de saneamiento quitándole validez material; sumado a esto, a pesar de emitir una resolución anulatoria de obrados, imponen otro supuesto de hecho contenido en la limitación constitucional prevista en el art. 398 de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto; aspectos que inclusive, ya fueron rebatidos y resueltos mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 44/2016 de 17 de junio, que declaró probada la demanda interpuesta por la parte accionante y dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2051/2015 de 22 de septiembre emitida con anterioridad en el caso; precisamente porque la inconsistencia de lo fundamentado respecto a los ahora vicios identificados por las autoridades demandadas dentro del proceso de saneamiento desarrollado; argumentos que hacen evidente que la consecuencia jurídica aplicada por la determinación de nulidad de obrados y el lineamiento de posterior de limitación constitucional, lo resuelto en el fallo agroambiental resulte irrazonable, pues no existe el nexo o vínculo jurídico que une dicho supuesto con la consecuencia jurídica, afectándose de esa manera, los principios de igualdad y tutela judicial efectiva en el caso concreto, así como el debido proceso sustantivo vinculado con las garantías de reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, puesto que, tal limitación no puede aplicarse a un proceso de saneamiento con una data de más de veinte años de trámite, iniciado diez años antes de la vigencia de la Constitución Política de 2009, consintiendo además la persistencia de la inconclusión del proceso administrativo como tal; recayendo así, en una vulneración del plazo razonable, que conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso, y opera en beneficio de quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración y obtener una pronta resolución dentro de los términos establecidos legalmente; en ese sentido, una demora prolongada en la tramitación y resolución de los procesos, constituye una vulneración a las garantías y principios que rigen el derecho administrativo.

Por lo descrito se tiene que la Sentencia ahora cuestionada adolece de incongruencia interna, que según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se da cuando no existe relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión; conforme ya se explicó anteriormente; siendo el fundamento y motivación contenidos en dicho fallo, arbitrarios, por cuanto los Magistrados demandados extralimitaron el alcance de su competencia, para analizar vicios propios de un proceso de dotación agraria previo que no fue objeto de la demanda contenciosa administrativa, determinando la invalidez e ineficacia de la Sentencia agraria de 8 de enero de 1992, cuando no tiene competencia para ello, basando su análisis en supuestos y determinaciones de nulidad asumidos en otros casos, no sustentando su conclusión en prueba alguna que determinen la nulidad de dicha sentencia; sumado a esto, de manera incongruente, se direccionó un lineamiento de limitación constitucional para la futura resolución de saneamiento efecto de su determinación de nulidad de obrados; extremos que reiteramos hacen arbitraria la SAP S2a 61/2022, y, lesiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional; por tal razón, en el caso de autos, por los argumentos expuestos en relación a cada uno de los motivos expuestos en la demanda contencioso administrativa, no correspondía anular obrados, ni declarar la nulidad de la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre, que emergió como resultado y cumplimiento de parámetros otorgados por la misma justicia agroambiental en un proceso contencioso administrativo interpuesto con relación a la misma propiedad.

Las autoridades demandadas no pueden desconocer su propia jurisprudencia y la vinculatoriedad de sus determinaciones; sino que deben ser constantes con las decisiones asumidas en sus propios fallos, con el fin que esa ausencia de invariabilidad no provoque inseguridad jurídica en el operador de justicia, así como en las partes intervinientes dentro de cualquier proceso; es decir, que están constreñidos a sus propios precedentes judiciales que deben necesariamente ser considerados al momento de interpretar un mismo caso o similares.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 58/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 973 vta. a 980 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

1º   CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022 de 11 de noviembre; así como, todos los actos posteriores emitidos en ejecución de la misma. 

2º   Disponer que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan pronunciamiento en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional,

3°   Este Tribunal, al haber ingresado al análisis de fondo de la demanda contencioso administrativa, y comprobando la vulneración del debido proceso sustantivo por advertirse la existencia de fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; evidenció que, no concurre causal o motivo legal alguno para dejar sin efecto la RA RA-SS 0143/2020 de 15 de septiembre; por lo que, la misma debe quedar vigente e incólume, no siendo posible pretender invocar nuevas nulidades que rompan el principio del plazo razonable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO