SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S4
Fecha: 28-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 85 a 99; y, de subsanación de 20 de igual mes y año (fs. 102 a 106 vta.), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa agropecuaria Laguna Corazón S.A. a la que representan, adquirió de personas privadas, el predio Tierras Bajas del Norte ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme consta en el contrato de venta de 22 de octubre de 2004, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública 34 de esa ciudad, según Testimonio 1476/2004 de 26 del citado mes, transferencia que se inscribió debida y oportunamente en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.); siendo el antecedente de ese predio, la posesión que desde 1988 ejercían Raúl Flores Montero y otros; misma que, fue formalizada legalmente a través del trámite agrario correspondiente según expediente 58755 de 1991.
En la fecha en la que su representada adquirió el referido predio, éste se encontraba sometido al proceso de saneamiento, que fue iniciado en 1998; por lo que, continuó con el mencionado trámite técnico – jurídico, bajo la dirección de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y con la presencia del control social, ejecutándose conforme a la normativa agraria correspondiente. Así, en las pericias de campo, el INRA constató que el predio cumplía plenamente y en toda su extensión, con la Función Económico Social (FES), al contar con producción empresarial por el empleo de medios técnicos, suficiente ganado, infraestructura; ya sea, viviendas, tanques de agua, potreros, bretes, galpones, represa para acopio de agua, pista de aterrizaje, entre otras mejoras, contando con trabajadores asalariados y máquinas, conforme consta en la Ficha FES y Ficha Catastral que cursa en la carpeta de saneamiento.
En dicho proceso, inicialmente se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2051/2015 de 22 de septiembre, que reconoció el derecho propietario sobre el predio Tierras Bajas del Norte, solo en una extensión de 5 000 ha; omitiendo que, la extensión total del predio de 21 839,8193 ha, cumplía plenamente la FES y que su titular no era una persona natural, sino una empresa agropecuaria denominada Laguna Corazón S.A.; la cual, fue constituida el 2000 esto es, nueve años antes de la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado de 2009. Ante aquella decisión, su representada se vio obligada a presentar demanda contencioso administrativa; la cual, se resolvió mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 44/2016 de 17 de junio, que declaró probada la demanda y dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa señalada, ordenando la emisión de una nueva resolución que sea conforme al orden jurídico vigente; pronunciando posteriormente el Director Nacional del INRA la RA RR-SS 0143/2020 de 15 de septiembre; a través de la cual, determinó que el predio Tierras Bajas del Norte cumplía debidamente la FES y reconoció en favor de su representada la extensión total del predio de 21.839,8193 ha, ordenando la otorgación del correspondiente Título Ejecutorial en favor de Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A. Resolución Administrativa que fue notificada a la empresa señalada, el 8 de octubre de 2020, no siendo impugnada por ésta ni por ninguna persona o autoridad, quedando ejecutoriada ipso jure; advirtiéndose que, contra ella, no podía plantearse recurso alguno.
Sin embargo, siete meses después de que se encontraba vencido el plazo para que pueda impugnarse la misma, el Viceministro de Tierras, aduciendo que había sido notificado con la mencionada Resolución recién el 28 de abril de 2021, presentó una extemporánea demanda contenciosa administrativa, sin considerar que la resolución en cuestión había alcanzado la calidad de cosa juzgada administrativa, radicando dicha demanda en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, siendo signada con el expediente 4250-DCA-2021 y dentro del cual, su representada en tiempo y forma hábil, en su calidad de tercera interesada planteó excepciones y defensa de fondo; empero, pese a las pruebas que se acompañaron, de los fundamentos y del legítimo derecho que le asiste sobre la extensión total del predio, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022 de 11 de noviembre, dejando sin efecto y declarando nula la RA RR-SS 0143/2020, violentando derechos constitucionales de su representada.
Refiriendo que, en la tramitación de aquella demanda contenciosa administrativa se advirtió la violación del debido proceso y el deber de fundamentación ante una supuesta falta de notificación; ya que, el mencionado fallo agroambiental fue reiterativo en señalar que, diversos actos del proceso de saneamiento no fueron puestos en conocimiento de las partes y con base a esa supuesta omisión, determinó la nulidad de la RA RR-SS 0143/2020. No obstante, revisada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Viceministerio de Tierras, no se advirtió ninguna alegación sobre ese particular; es decir que, no se reclamó ninguna falta de notificación e incluso no se refirió en absoluto a que alguien no hubiere sido notificado con los actuados del saneamiento; y que esa omisión hubiere impedido ejercer algún derecho, ni de parte de la empresa, ni de ninguno de los sujetos que participaron en el proceso de saneamiento; por lo tanto, ese extremo no fue tema de debate. Advirtiendo de igual forma que, en la Sentencia hoy impugnada, no se identificó el acto o la diligencia omitida y mucho menos cuál sería la lesión que la supuesta indefensión habría causado. La citada Resolución agroambiental aludió una supuesta indefensión por falta de notificación, siendo éste un alegato abstracto carente de realidad en obrados y solo alegado para probar un inexistente incumplimiento a fin de disponer la arbitraria nulidad de la RA RA-SS 0143/2020; evidenciándose una manifiesta decisión ultra petita, al haberse incorporado un tema que no fue objeto del debate procesal, conforme razonó la SCP 0524/2021-S2 de 6 de septiembre.
Mencionaron que si bien los Jueces pueden anular obrados incluso de oficio; empero, ello solo opera si existió violación del orden público, conforme lo ha precisado la SC 0731/2010 de 26 de julio; y en el presente caso, la Sentencia agroambiental refutada en ningún momento justificó ninguna lesión al orden público y menos cumplió los requisitos que para ese efecto estableció la jurisprudencia constitucional, observando los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; los cuales, debieron exponerse detalladamente respecto a las situaciones fácticas que se ajustaron a los mismos.
Añadiendo que la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 61/2022, lesionó el debido proceso, en relación con la legalidad del Juez Agrario que emitió la Sentencia en el expediente base del predio Tierras Bajas del Norte, fundándose dicho fallo agroambiental en la supuesta falta de título de abogado y de competencia del Juez agrario y con base en esas alegaciones se resolvió anular obrados; asumiéndose con ello, que el referido Juez, Miguel Toledo Hurtado, no tenía título de abogado, a partir de los datos que arrojó la Cédula de Identidad RUN 7004-170835B; en la que, no consta tal formación, a sabiendas que ese no es el documento idóneo para determinar si una persona es o no profesional o si tiene o no título de abogado; obviando considerar además que, el propio Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ᵃ 036/2019 de 27 de mayo, se pronunció sobre la legalidad del expediente que dio origen al fundo "Grigotá y Verdolaga", cuyo título se fundaba en una Sentencia pronunciada por el aludido Juez, reconociendo la validez de la misma. Advirtiendo que el Tribunal Agroambiental, en otros expedientes reconoció al Juez referido como una autoridad legal; pero, en el caso de su representada lo desconoce con el fin de no reconocer la extensión total del predio y reducir el mismo arbitrariamente a la extensión de 5 000 ha; sin tomar en cuenta que, el expediente que constituye la base documental del predio de la empresa es legal; y por ende, debe ser reconocido como tal, al haber sido emitido por una autoridad competente.
Refiriendo que la empresa a la que representan, actuó con absoluta buena fe; dado que, primero no fue la que obtuvo la dotación, ni siquiera la primera persona que compró dicho predio de quienes recibieron la dotación; pues, el predio había sido vendido a otras personas, quienes lo transfirieron a otras, y éstas para ampliar los trabajos de campo hipotecaron el predio en una entidad bancaria del país; de ahí que, su representada para adquirir la propiedad en cuestión, verificó que el mismo contara con todos los registros e inscripciones en las instancias públicas correspondientes que certificaron dichos extremos, constando en el certificado alodial de DD.RR. y las certificaciones emitidas por el INRA sobre la legalidad del trámite, de cuyo efecto, su representada compró dicho predio y procedió al debido registro en las entidades públicas correspondientes dando publicidad a esos actos.
Manifestando que, la Sentencia Agroambiental sobre el expediente que da origen al predio Tierras Bajas del Norte, incumplió lo establecido en el art. 399.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de cuya observancia, el referido Tribunal debió reconocer el total del predio de su representada; dado que, los predios de poseedores o propietarios adquiridos antes de la entrada en vigor de la Norma Suprema deben ser respetados en la extensión que cumpla la FES; ya que, lo contrario, significaría aplicar retroactivamente una norma.
Con la actuación del Tribunal Agroambiental se violentó el debido proceso; puesto que, no se respetaron los presupuestos normativamente preestablecidos; en particular el citado artículo; al aducirse que, al existir vicios de nulidad absoluta en el expediente, se limitó el reconocimiento de la extensión del predio a solo 5 000 ha; lo que, implicó imponer un entendimiento de la Ley sobre lo prescrito por la Norma Suprema, que exige respetar tanto la propiedad como la posesión del predio anterior a la misma; habiendo de igual forma, contravenido la garantía de irretroactividad de la norma, desarrollada en la SCP 0009/2005 de 17 de febrero, y contemplada en el art. 1239 de la CPE.
En cuanto a la extensión del predio para personas naturales, personas jurídicas y el estándar más alto; aducen que, la Sentencia ahora impugnada, estableció que el INRA solo podía reconocer en favor de su representada la extensión de 5 000 ha, sosteniendo para ello, que así lo habrían determinado las líneas jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre y en las Sentencia Agroambientales Plurinacionales S2a 47/2022 de 8 de septiembre y 54/2022 de 18 de octubre; expresando que, el referido fallo constitucional (SCP 0872/2018-S3), realizó un debido análisis del art. 398 de la CPE y a partir de ello, señaló que el INRA al reconocer la extensión total del predio, aplicó el lineamiento de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, cuando esta última fue modulada por la SCP 0872/2018-S3; entendimiento con el cual, basaron su decisión para anular la RA RA SS 0143/2020.
En ese sentido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al efectuar el razonamiento descrito; omitió considerar que, en la Sentencia Agraria Nacional S1a 44/2016, en cumplimiento del art. 399.I de la Norma Suprema, en relación con este mismo predio, reconoció que el límite de las 5 000 ha, no es aplicable a posesiones y propiedades anteriores al 7 de febrero de 2009; pero más aún, la SCP 0872/2018-S3, en la que se funda la Sentencia Agroambiental hoy impugnada, expresando que el art. 398 de la CPE, proscribió el latifundio impidiendo que existan propiedades cuya superficie sobrepase "...la superficie máxima zonificada establecida por ley". Y a partir de ello concluyó que, el reconocimiento de extensiones mayores a 5 000 ha, solo era válida cuando los títulos hubieran sido emitidos antes del 7 de febrero de 2009, esto es, antes de la aprobación de la Constitución 2009, y no para los que puedan o deban emitirse en el futuro; los cuales, no pueden exceder la superficie máxima de 5 000 ha.
A efecto de acreditar la manifiesta inconstitucionalidad de esa conclusión, observaron la parte impetrante de tutela que el art. 399 de la Ley Fundamental; reconoce que, los límites de extensión de la propiedad agraria establecidos en la Constitución y que en cumplimiento de la misma, en el futuro, lo que determine la Ley, se aplicará a predios que se adquieran con "posterioridad a la vigencia de la Constitución" y a fin de evitar cualquier confusión expresamente agregó que, en respeto de la irretroactividad de las normas "se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria" anteriores la Constitución; es decir, se refirió a la propiedad y a la posesión anterior a la Ley Fundamental, y no así a cuando se emiten los títulos de éstas, como hoy inconstitucionalmente pretende aplicar el Tribunal Agroambiental. Siendo evidente que, el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 61/2022, no es conforme a la Norma Suprema; sino que, guía por un tema de temporalidad, tomando en cuenta la Sentencia posterior, olvidando que, en materia constitucional corresponde aplicar el estándar más alto de protección, la misma que se encuentra plasmada en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre.
En armonía con lo señalado precedentemente, se trae a colación el art. 123 de la Ley Fundamental, en cuyo tenor establece lo siguiente: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; mas no en materia agraria; consecuentemente, la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399.I de la CPE; es decir, con posterioridad a la vigencia de la Constitución, en virtud a lo establecido en el citado precepto legal, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; vale decir, que todo aquel que posea una propiedad que exceda las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual Constitución, debe ser respetada en el marco de sus derechos como el de la posesión legal y de propiedad de acuerdo a Ley. Añadiendo que, de acuerdo a la aplicación de estándar más alto, el Tribunal Agroambiental a momento de emitir el fallo debió aplicar la SCP 1163/2017-S2.
En ese orden, refieren que la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, entendió que un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria; estableciendo que, la legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la FES de la propiedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, la Sentencia Agroambiental impugnada no se percata que la SCP 0872/2018-S3, establece el límite de 5 000 ha, relacionadas a personas naturales; por tanto, no se trata de la misma situación que el caso de su representada, que es una persona