SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2023-S3
Fecha: 06-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2023-S3
Sucre, 6 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 46921-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Daniel Torrico Mejía en representación sin mandato de Benjamín Franklin Botello Santander contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alira Izumi Pereira Santander contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de medida cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, dispuso su detención preventiva, ante esa determinación formuló recurso de apelación dentro de plazo, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al efecto, mediante decreto de 18 de febrero de 2022, el Juez de primera instancia señaló que: ‘“…Se tiene presente, conforme a la disposición contenida en el Art 251 del Código de Procedimiento Penal, la apelación que antecede, y que ha sido interpuesta en contra de la RESOLUCIÓN 91/2022 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2022, téngase por interpuesto el recurso, remítase Ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo establecido por Ley…”’ (sic).
Dicho recurso de apelación, radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -a cargo de la Vocal ahora accionada-quien emitió el Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por su persona, por no haberse interpuesto en el acto oralmente y de manera correcta, tal como señalan las normas indicadas, en consecuencia, se confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022. Posteriormente, se dio por notificado el 16 de marzo de 2022 y según el art. 168 del CPP, planteó que se corrija el procedimiento y en lo principal que se deje sin efecto el Auto de Vista 172/2022, asimismo se disponga la audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares; sin embargo, desde que se planteó dicho recurso de apelación recién salió de despacho y a mucha insistencia se le notificó con el “Auto”, el 29 de marzo de 2022, refiriéndose a lo más importante “NO HA LUGAR”.
En ese contexto, la Vocal hoy accionada pretende hacer valer un reglamento por encima de las leyes, tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, vulnerando sus derechos a la impugnación, de acceso a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso; siendo que pese a que le hizo conocer mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, ratificó nuevamente mediante Auto de 18 de igual mes y año, señalando que: ‘“…así mismo la Ley 1173 que ha creado el Reglamento N° 12/2019 REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCILINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL, en su art. 33 (impugnación del fallo de medidas cautelares en audiencia), señala expresamente lo siguiente: “…I. una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, LA PARTE QUE CONSIDERE AGRAVIADA CON LA RESOLUCIÓN APELARE LA RESOLUCIÓN EN EL ACTO a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley 1173”’ (sic).
La Vocal ahora accionada solamente refirió el art. 33 del citado Reglamento -que está por debajo de la ley y la Constitución Política del Estado-; y al texto del art. 251 del CPP, donde señala que la parte que se considere agraviada con la resolución apelará la resolución en el acto; y no así la parte donde indica: ‘“…a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173...”’ (sic); es decir que no ha tomado en cuenta el art. 251 del CPP que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, confundiendo como si se tratara de una apelación incidental siendo que es la apelación de una medida cautelar. Si bien el art. 251 con relación al 404 de la Ley 1173 establece que el recurso de apelación debe plantearse al concluir la audiencia y en forma oral, también el art. 251 refiere que se puede plantear recurso de apelación en el plazo de setenta dos horas, por ello la Vocal hoy accionada realizó una interpretación restringida y limitativa, cuando debió interpretarse de manera amplia y progresiva en favor de su persona buscando el in dubio pro reo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad física, a la impugnación y al acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 120, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, y se ordene que se convoque a la audiencia de apelación de medidas cautelares en un plazo de cuarenta y ocho horas, donde se expongan los agravios que hubiese generado el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios que señalan los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Auto Constitucional 0003/2010-ECA de 29 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A través del Auto Interlocutorio 91/2022 se dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP -en el plazo de setenta y dos horas-, al efecto el Juez de primera instancia emitió decreto refiriéndose que se tiene presente conforme a la citada norma, por ello remitió al Tribunal de alzada. En consecuencia, después del sorteo, su recurso de apelación radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -a cargo de la Vocal hoy accionada-, quien emitió el Auto de Vista 172/2022, argumentando en lo principal que declara inadmisible el recurso de apelación planteado por su persona, por ello confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022. Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, conforme el art. 168 del CPP solicitó que se corrija el procedimiento, observando que dicho recurso se planteó dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP; por lo que, se emitió el Auto de 18 de igual mes y año, en el que se determinó una contradicción; puesto que, el art. 251 del CPP señala que la resolución que establece, disponga o modifique o rechace la medida cautelar será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas de manera oral, al efecto, planteó recurso de apelación de manera escrita dentro del plazo establecido por la citada norma; y, 2) Enfatizó que, conforme a lo previsto por el art. 410 de la CPE, por debajo de la Constitución Política del Estado se encuentran los tratados internacionales y los reglamentos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 1 de abril de 2022, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: i) El accionante no entendió la fundamentación realizada en el Auto de Vista 172/2022, en el cual se establece la inadmisibilidad del recurso de apelación por no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, que indica: ‘“…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…”’ (sic). Asimismo la Ley 1173 creó el “Reglamento 12/2019” -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal aprobado el 10 de junio de 2020-, que en su art. 33 referido a la impugnación del fallo de medidas cautelares en audiencia, señala que: ‘“…I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173…” (sic); por lo que, no se pueden desconocer los arts. 251 del CPP y 33 del citado Reglamento; ii) De igual forma se debe dar cumplimiento al art. 404 del CPP, en sentido que el recurso de apelación debe interponerse en audiencia; y, iii) Una de las medidas cautelares es la temporalidad y viabilidad, de modo que las resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, no causan estados; es decir que pueden variar de acuerdo a las circunstancias, razón por la cual pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la fundamentación de la presente acción de libertad, el accionante no ha manifestado si se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad; b) El accionante señaló que formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, conforme los alcances del art. 251 del CPP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 403.3 de la citada norma, en el cual se señala que dentro de las resoluciones apelables, se encuentra la resolución que resuelve las medidas cautelares o sustitución; y, c) La Vocal hoy accionada cumplió con lo establecido por los arts. 251, 403 y 404 del CPP, normas que se encuentran establecidas en el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; por lo que, no se ha desconocido la supremacía de la Constitución Política del Estado, de las leyes especiales que tienen un Reglamento para la conducta en materia penal, con ello no se abre la competencia de los arts. 125 de la CPE y 46 y ss. CPCo.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó a la Jueza de garantías aclare respecto a: 1) Se hizo referencia a los arts. 403 y 404 del CPP; sin embargo, no se puede desconocer lo previsto por el art. 251 del citado Código, la cual establece que el recurso de apelación de las medidas cautelares será presentada en el término de setenta y dos horas, debiendo respetarse ese plazo frente al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; y, 2) Cual fue el valor que se dio a la SCP “01101/2021”, que refiere la resolución que disponga, modifique o rechace la medida cautelar será apelable en efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, manifestó que: i) El art. 403 del CPP establece que las resoluciones son apelables en las que se encuentran las medidas cautelares, y si esas se pronuncian en audiencia, según el art. 404 del citado Código, deberán apelarse en el acto de forma oral. Aspecto que también regula el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, indicando que emitido el fallo que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos establecidos por el art. 251, a través del cual se refiere que una vez interpuesta el recurso de apelación, la resolución tiene que ser remitida ante el Tribunal en el plazo de veinticuatro horas. Se entendió que en la medida cautelar apelada, conforme el art. 404, el abogado del accionante no señaló los agravios de forma correcta; sin embargo, tiene la posibilidad de plantear en el memorial escrito; y, ii) No se puede otorgar valor a las Sentencias Constitucionales porque no son pruebas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de julio de 2023, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 1 dediciembre de 2023, cursante a fs. 65; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, emitido por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso la detención preventiva de Benjamín Franklin Botello Santander -ahora accionante-, por el tiempo de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. En consecuencia conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP se señaló que las partes quedan legalmente notificadas, como ser el Fiscal de Materia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Abogada de la víctima y el abogado de la parte sindicada -accionante- que se encontraban presentes en la audiencia respectiva (fs. 46 a 49 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por Benjamín Franklin Botello Santander -hoy accionante-, por no haberse interpuesto en el acto de forma oral y correcta, conforme a las normas legales; en consecuencia confirmó la Resolución 91/2022 de 14 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 30 y vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 16 de marzo de 2022, dirigido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por la cual, el accionante, agotando la subsidiariedad, solicitó que se corrija el procedimiento conforme el art. 168 del CPP y que se deje sin efecto el Auto de Vista 172/2022, que mereció respuesta mediante Auto de 18 de marzo de 2022, por la que dispuso NO HA LUGAR a lo solicitado, siendo claros y precisos los términos utilizados en dicho Auto de Vista (fs. 52 a 58).
II.4. Conforme a la solicitud de documentación complementaria de 13 de julio de 2023 (fs. 26), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, remitió el informe de 31 de agosto del citado año, a través del cual -entre otros- señaló que: “De la revisión del Cuaderno de Control Jurisdiccional se puede evidenciar que cursa el Recurso de Apelación Incidental respectivo…” (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad física, a la impugnación y al acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, a través del cual declaró inadmisible su recurso de apelación por no haberse interpuesto en el acto de forma oral y correcta, conforme a las normas legales, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero. Pese a que solicitó que se corrija el procedimiento, al haberse planteado su recurso de apelación de manera escrita dentro del plazo establecido por ley, la Vocal hoy accionada determinó no ha lugar, pretendiendo hacer valer un reglamento por encima de las leyes, tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, efectuando una interpretación restringida y limitativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del CPCo señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, señaló que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad: …el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son nuestras).
III.2. El carácter instrumental de las medidas cautelares implica su aplicación y tramitación flexible y sin rigorismos procesales
Desde su más temprana jurisprudencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma reiterada ha sostenido la interposición oral del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en audiencia de primera instancia, como una posibilidad viable y alternativa, más no imperativa a la interposición escrita en el plazo de setenta y dos horas tal como lo dispone el art. 251 del CPP de manera invariable; a pesar de sus posteriores reformas legislativas.
La SC 1491/2003-R de 20 de octubre, que en un contexto fáctico diferente, señaló que: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal” (las negrillas nos corresponden).
Lo anterior obedece al carácter instrumental de las medidas cautelares, que no solo repercute en la forma en que éstas son aplicadas sino también tramitadas, de ahí el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, sus plazos breves de consideración y resolución, entre otros; lo cual hace que las mismas deban ser tramitadas de manera flexible y sin rigorismos procesales; puesto que, en definitiva se trata de la determinación de una situación jurídica que puede modificarse sucesivamente con la urgencia que requiere el caso, lo que impide tener una concepción rígida acerca de su tramitación; más aún, si de por medio se comprometen los derechos del accionante vinculados con su libertad personal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad física, a la impugnación y al acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione; puesto que, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, a través del cual declaró inadmisible su recurso de apelación por no haberse interpuesto en el acto de forma oral y correcta, conforme a las normas legales, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero. Pese a que solicitó que se corrija el procedimiento, al haberse planteado su recurso de apelación de manera escrita dentro del plazo establecido por ley, la Vocal hoy accionada determinó no ha lugar, pretendiendo hacer valer un reglamento por encima de las leyes, tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, efectuando una interpretación restringida y limitativa.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, dispuso la detención preventiva del accionante, por el tiempo de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Por cuanto, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP se señaló que las partes quedan legalmente notificadas, como ser el Fiscal de Materia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Abogada de la víctima y el abogado de la parte sindicada -accionante- que se encontraban presentes en la audiencia respectiva (Conclusión II.1.), en consecuencia, dicho Juez informó que se presentó el recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.4.).
En virtud a ello, mediante Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, emitido por la Vocal ahora accionada, se declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante, por no haberse interpuesto en el acto de forma oral y correcta, conforme a las normas legales, en consecuencia confirmó la Resolución 91/2022 de 14 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).
En consecuencia, el accionante, por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, agotando la subsidiariedad, solicitó que se corrija el procedimiento conforme el art. 168 del CPP y que se deje sin efecto el Auto de Vista 172/2022. Al efecto, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de 18 de marzo de 2022, a través del cual dispuso NO HA LUGAR a lo solicitado, siendo claros y precisos los términos utilizados en dicho Auto de Vista (Conclusión II.3.).
Analizado el Auto de Vista 172/2022, cuestionado en esta acción de defensa se tiene que la Vocal ahora accionada en lo principal fundamentó que en el presente caso, la parte apelante -accionante- se encontraba presente en la audiencia de 14 de febrero de 2022 y posteriormente a la fundamentación de la aplicación de medidas cautelares, el Juez de primera instancia emitió de forma oral el Auto Interlocutorio 91/2022, a través del cual dispuso la detención preventiva del accionante, quien no planteó el recurso de apelación de manera oral en la misma audiencia donde se emitió el mencionado Auto Interlocutorio, por ello determinó que no interpuso su recurso de apelación en el acto de forma precisa y de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 y conforme las citadas normas legales -art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal que deben aplicarse en los procesos penales.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la Vocal hoy accionada realizó una interpretación del art. 251 del CPP remitiéndose a lo dispuesto por el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el cual refiere que: “Una vez emitido el fallo que devenga o no la aplicación de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la Resolución, apelará la Resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el citado art. 251 de la Ley 1173”.
En ese sentido, se tiene que la interpretación asumida por la Vocal ahora accionada con relación al art. 251 del CPP y la consiguiente aplicación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, no resulta acertada; puesto que, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la posibilidad de formular el recurso de apelación incidental de manera oral contra el Auto Interlocutorio 91/2022 que dispuso medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva- ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional como una alternativa viable de carácter potestativo y no imperativo al apelante que se considera agraviado justamente en razón al carácter instrumental de dichas medidas cautelares, el cual exige una aplicación y tramitación flexible despojada de rigorismos procesales, mas aún, si en la interpretación de dicha norma la Vocal hoy accionada se remite a una norma reglamentaria que tampoco prescribe de manera exclusiva y excluyente el recurso de apelación incidental oral en desmedro de la presentación escrita de dicho recurso.
Asimismo es necesario precisar que si bien el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal se legitima mediante la Disposición Décima Tercera de la Ley 1173, del tenor literal de esa última se extrae claramente el alcance de dicha norma reglamentaria, la cual se encuentra limitada a desarrollar a través de un conjunto de disposiciones reglamentarias el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial en audiencia, y no así modificar la tramitación del régimen de medidas cautelares.
Bajo esas circunstancias y con base al principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios del accionante, en el caso concreto, se evidencia que la Vocal ahora accionada con la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa; al haber declarado inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante debido a que no se presentó de forma oral en la misma audiencia de medidas cautelares, impidió la interposición válida del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 91/2022; puesto que, en virtud a dicho principio y en el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se encuentra sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia o de forma escrita dentro del plazo de setenta y dos horas, y la parte apelante también tiene la posibilidad de fundamentar su recurso en la audiencia de resolución de alzada.
En ese sentido, se evidencia que la Vocal ahora accionada principalmente al haber determinado la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por el accionante y en consecuencia al haber emitido el Auto de 18 de marzo de 2022, por el que declaró NO HA LUGAR, lo solicitado por el accionante indicando que son claros y precisos los términos utilizados en el Auto de Vista 172/2022, incurrió en la emisión de una decisión arbitraria que vulnera los derechos al debido proceso, a la impugnación y acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione vinculados directamente a su derecho a la libertad, que resultó restringido al haberse impedido la consideración de segunda instancia de una determinación que mantiene persistente su detención preventiva; razón por la cual corresponde conceder la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 172/2022, con el fin de que la Vocal hoy accionada, admita el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 91/2022, con la aclaración de que dicha concesión de tutela responde solo a la consideración del recurso de apelación interpuesto, dándole el trámite que corresponda, puesto que en el fondo debe ser resuelto conforme corresponda en derecho, por la autoridad de alzada que asuma conocimiento del recurso de apelación.
El accionante también alega la vulneración del derecho a la dignidad; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.
Con relación a la solicitud de la condenación de costas, daños y perjuicios, estas no puede ser considerada en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 19 a 21; pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los derechos al debido proceso, a la impugnación y acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione vinculados directamente a su derecho a la libertad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en consecuencia:
a) Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo y por consecuencia implícita también el Auto de 18 de marzo de 2022, y una vez notificada la Vocal ahora accionada con el presente fallo constitucional, señale nueva fecha y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, evitando la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional de alguna de las partes procesales; salvo que la situación jurídio procesal del accionante hubiese sido modificada por el carácter provisional y temporal de las medidas cautelares personales.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al derecho a la dignidad, y a la solicitud de la condenación de costas, daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA