SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1116/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alira Izumi Pereira Santander contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de medida cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, dispuso su detención preventiva, ante esa determinación formuló recurso de apelación dentro de plazo, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al efecto, mediante decreto de 18 de febrero de 2022, el Juez de primera instancia señaló que: ‘“…Se tiene presente, conforme a la disposición contenida en el Art 251 del Código de Procedimiento Penal, la apelación que antecede, y que ha sido interpuesta en contra de la RESOLUCIÓN 91/2022 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2022, téngase por interpuesto el recurso, remítase Ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo establecido por Ley…”’ (sic).

Dicho recurso de apelación, radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -a cargo de la Vocal ahora accionada-quien emitió el Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por su persona, por no haberse interpuesto en el acto oralmente y de manera correcta, tal como señalan las normas indicadas, en consecuencia, se confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022. Posteriormente, se dio por notificado el 16 de marzo de 2022 y según el art. 168 del CPP, planteó que se corrija el procedimiento y en lo principal que se deje sin efecto el Auto de Vista  172/2022, asimismo se disponga la audiencia del recurso de apelación de medidas cautelares; sin embargo, desde que se planteó dicho recurso de apelación recién salió de despacho y a mucha insistencia se le notificó con el “Auto”, el 29 de marzo de 2022, refiriéndose a lo más importante “NO HA LUGAR”.

En ese contexto, la Vocal hoy accionada pretende hacer valer un reglamento por encima de las leyes, tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, vulnerando sus derechos a la impugnación, de acceso a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso; siendo que pese a que le hizo conocer mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, ratificó nuevamente mediante Auto de 18 de igual mes y año, señalando que: ‘“…así mismo la Ley 1173 que ha creado el Reglamento N° 12/2019 REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCILINARIAS INHERENTES AL PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL, en su art. 33 (impugnación del fallo de medidas cautelares en audiencia), señala expresamente lo siguiente: “…I. una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, LA PARTE QUE CONSIDERE AGRAVIADA CON LA RESOLUCIÓN APELARE LA RESOLUCIÓN EN EL ACTO a los efectos del plazo establecido por el art. 251 de la Ley 1173”’ (sic).

La Vocal ahora accionada solamente refirió el art. 33 del citado Reglamento -que está por debajo de la ley y la Constitución Política del Estado-; y al texto del art. 251 del CPP, donde señala que la parte que se considere agraviada con la resolución apelará la resolución en el acto; y no así la parte donde indica: ‘“…a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173...”’ (sic); es decir que no ha tomado en cuenta el art. 251 del CPP que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, confundiendo como si se tratara de una apelación incidental siendo que es la apelación de una medida cautelar. Si bien el art. 251 con relación al 404 de la Ley 1173 establece que el recurso de apelación debe plantearse al concluir la audiencia y en forma oral, también el art. 251 refiere que se puede plantear recurso de  apelación en el plazo de setenta dos horas, por ello la Vocal hoy accionada realizó una interpretación restringida y limitativa, cuando debió interpretarse de manera amplia y progresiva en favor de su persona buscando el in dubio pro reo.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la libertad física, a la impugnación y al acceso a la justicia pronta y oportuna; y a los principios de celeridad y pro actione; citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 120, 178, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 172/2022 de 10 de marzo, y se ordene que se convoque a la audiencia de apelación de medidas cautelares en un plazo de cuarenta y ocho horas, donde se expongan los agravios que hubiese generado el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios que señalan los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Auto Constitucional  0003/2010-ECA de 29 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A través del Auto Interlocutorio 91/2022 se dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP -en el plazo de setenta y dos horas-, al efecto el Juez de primera instancia emitió decreto refiriéndose que se tiene presente conforme a la citada norma, por ello remitió al Tribunal de alzada. En consecuencia, después del sorteo, su recurso de apelación radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -a cargo de la Vocal hoy accionada-, quien emitió el Auto de Vista 172/2022, argumentando en lo principal que declara inadmisible el recurso de apelación planteado por su persona, por ello confirmó el Auto Interlocutorio 91/2022. Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, conforme el art. 168 del CPP solicitó que se corrija el procedimiento, observando que dicho recurso se planteó dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP; por lo que, se emitió el Auto de 18 de igual mes y año, en el que se determinó una contradicción; puesto que, el art. 251 del CPP señala que la resolución que establece, disponga o modifique o rechace la medida cautelar será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas de manera oral, al efecto, planteó recurso de apelación de manera escrita dentro del plazo establecido por la citada norma; y, 2) Enfatizó que, conforme a lo previsto por el art. 410 de la CPE, por debajo de la Constitución Política del Estado se encuentran los tratados internacionales y los reglamentos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 1 de abril de 2022, cursante a fs. 16 y vta., manifestó que: i) El accionante no entendió la fundamentación realizada en el Auto de Vista 172/2022, en el cual se establece la inadmisibilidad del recurso de apelación por no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, que indica: ‘“…La Resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo…”’ (sic). Asimismo la Ley 1173 creó el “Reglamento 12/2019” -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal aprobado el 10 de junio de 2020-, que en su art. 33 referido a la impugnación del fallo de medidas cautelares en audiencia, señala que: ‘“…I. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considerare agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido por el Art. 251 de la Ley 1173…” (sic); por lo que, no se pueden desconocer los arts. 251 del CPP y 33 del citado Reglamento; ii) De igual forma se debe dar cumplimiento al art. 404 del CPP, en sentido que el recurso de apelación debe interponerse en audiencia; y, iii) Una de las medidas cautelares es la temporalidad y viabilidad, de modo que las resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, no causan estados; es decir que pueden variar de acuerdo a las circunstancias, razón por la cual pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la fundamentación de la presente acción de libertad, el accionante no ha manifestado si se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad; b) El accionante señaló que formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 91/2022 de 14 de febrero, conforme los alcances del art. 251 del CPP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 403.3 de la citada norma, en el cual se señala que dentro de las resoluciones apelables, se encuentra la resolución que resuelve las medidas cautelares o sustitución; y, c) La Vocal hoy accionada cumplió con lo establecido por los arts. 251, 403 y 404  del CPP, normas que se encuentran establecidas en el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; por lo que, no se ha desconocido la supremacía de la Constitución Política del Estado, de las leyes especiales que tienen un Reglamento para la conducta en materia penal, con ello no se abre la competencia de los arts. 125 de la CPE y 46 y ss. CPCo.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó a la Jueza de garantías aclare respecto a: 1) Se hizo referencia a los arts. 403 y 404 del CPP; sin embargo, no se puede desconocer lo previsto por el art. 251 del citado Código, la cual establece que el recurso de apelación de las medidas cautelares será presentada en el término de setenta y dos horas, debiendo respetarse ese plazo frente al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; y, 2) Cual fue el valor que se dio a la SCP “01101/2021”, que refiere la resolución que disponga, modifique o rechace la medida cautelar será apelable en efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, manifestó que: i) El art. 403 del CPP establece que las resoluciones son apelables en las que se encuentran las medidas cautelares, y si esas se pronuncian en audiencia, según el art. 404 del citado Código, deberán apelarse en el acto de forma oral. Aspecto que también regula el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, indicando que emitido el fallo que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos establecidos por el art. 251, a través del cual se refiere que una vez interpuesta el recurso de apelación, la resolución tiene que ser remitida ante el Tribunal en el plazo de veinticuatro horas. Se entendió que en la medida cautelar apelada, conforme el art. 404, el abogado del accionante no señaló los agravios de forma correcta; sin embargo, tiene la posibilidad de plantear en el memorial escrito; y, ii) No se puede otorgar valor a las Sentencias Constitucionales porque no son pruebas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 13 de julio de 2023, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 1 dediciembre de 2023, cursante a fs. 65; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.