SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2023-S2
Fecha: 04-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al “Seguro Social” y al salario “digno”, toda vez que el Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/135/“2021” -lo correcto es 2022- de 11 de marzo de 2022 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución Doctrina Constitucional 0001/2021, establece lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1 ° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la Directiva de un Sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron que la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz a pesar de ser notificado con la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/135/“2021” -lo correcto es 2022- de 11 de marzo emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría cumplido la misma lo que llevó a la lesión a sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, y al salario.
De la revisión de antecedentes, se tiene que las impetrantes de tutela consideradas en la citada Conminatoria, eran funcionarias de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, y cuando no se renovaron sus contratos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al considerar que se encontraban bajo la Ley General del Trabajo.
La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/135/“2021” -lo correcto es 2022- (Conclusión II.1), bajo el argumento del principio protector del trabajador se consideró que las accionantes estarían bajo la Ley General del Trabajo.
En ese contexto y de lo establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de este Tribunal, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por conveniente.
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la tutela en estos casos debe ser inmediata y en su integridad, y que conforme a lo establecido por la Resolución Doctrina Constitucional 0001/2021, se unificó que la Jurisdicción Constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a determinar la existencia o no de una relación laboral permanente por contratos consecutivos o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz a partir de la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P/NTLF/135/ “2021” -lo correcto es 2022- tendría la obligación de cumplir la misma en su integridad, vale decir, la reincorporación de las accionantes en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa. En tal sentido, corresponde otorgar tutela provisional en mérito a la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
En cuanto a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al “Seguro Social” y al salario “digno”, corresponde conceder una tutela provisional, toda vez que el derecho a la seguridad social, y salario son interdependientes del derecho al trabajo, y este se consolida en el reconocimiento de un derecho a la estabilidad.
III.3. Aplicación de la Ley 1468, a casos resueltos anteriormente aplicando el DS 0495 y la Resolución Doctrina Constitucional0001/2021
Finalmente, la SCP 0332/2023-S4 de 22 de mayo señala que: “…En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.”
Por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la referida norma al caso en concreto.
III.3. Otras consideraciones
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de aplicar la Resolución Doctrina Constitucional 0001/2021 y ordenar el cumplimiento integral de la conminatoria, difiere el pago de salarios devengados a las accionantes. Por lo que al incumplir la unificación de jurisprudencia ha perjudicado a las impetrantes de tutela en el resguardo de sus derechos.
En tal sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advirtiéndoles que de repetirse esa conducta se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.