SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S4
Fecha: 05-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 132 a 149, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) –que pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015 de 3 de agosto– las autoridades ahora demandadas, emitieron la Sentencia 218/2018 de 18 de diciembre, declarando improbada su pretensión; estableciendo en definitiva que la exención del Impuesto a las Transacciones (IT) es aplicable al Batallón de Seguridad Privada como parte del Comando Nacional de la Policía, al ser esta última dependiente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la norma comprendida en el art. 76 inc. d) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) –Ley 843 de 20 de mayo de 1986–.
La indicada decisión fue asumida sin la debida fundamentación y motivación respecto a las razones del por qué se apartaban de los lineamientos jurisprudenciales emitidos con anterioridad por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Sentencias 104 de 24 de noviembre de 2016, 111 y 112, estas últimas de 5 de diciembre de igual año; por las cuales, se concluyó que la referida repartición de la Policía Boliviana, no estaba alcanzada por la alusiva exención tributaria del IT, en ese mismo sentido, tampoco se consideró la Sentencia 179/2015 de 19 de mayo, emitida en el mismo sentido por la Sala Plena del mismo Tribunal; de esa forma, el razonamiento es diferente a pesar de la identidad del problema resuelto, no obstante que se trataba del mismo contribuyente en todos los casos y la misma disposición normativa invocada para la exención tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento de motivación y el derecho a la igualdad procesal, vinculado con el principio de seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 218/2018; disponiendo que, las autoridades hoy demandadas emitan una nueva Resolución, respetando y resguardando los derechos, principios y garantías constitucionales de la Administración Tributaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 590, presente la parte impetrante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 5 de agosto de 2019, que cursa de fs. 580 a 586, suscrito únicamente por el segundo, informaron lo que sigue: a) El Auto Supremo impugnado, supuestamente lesivo a los intereses de la entidad accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; puesto que, al declararse infundado el recurso de casación planteado por la administración tributaria, se consideró que el Tribunal de primera instancia al emitir la Sentencia impugnada, aplicó correctamente las normas legales en vigencia cuando consideró que, los recursos económicos provenientes del Batallón de Seguridad Privada, emergen de un actividad económica que se encuentra exenta del pago de impuestos; revisando para ello, la naturaleza jurídica del sujeto pasivo; puesto que, los arts. 252 de la CPE, 4 de la de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 734 de 8 de abril de 1985– y Único del Decreto Supremo (DS) 225 de 29 de julio de 2009; establece que, el Comando General de la Policía Boliviana, es una instancia dependiente del Estado y por lo tanto, se encuentra exenta del pago del IT; de esa forma, la vulneración denunciada por la accionante no es evidente, porque el Auto Supremo impugnado, dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativa; b) Al emitir el Auto Supremo 475/2018 de 6 de diciembre, se observó la debida fundamentación, motivación y congruencia al resolver los puntos expuestos en el fallo; y, c) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación, ni tiene facultad de revisión de pruebas, y en el caso, el memorial de demanda evidencia la disconformidad de la empresas solicitante de tutela, con la resolución pronunciada, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de sus representantes legales, por informe de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 568 a 579 vta., señaló lo que sigue: 1) Observó que la entidad accionante, expone agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demuestran en absoluto, la lesión supuestamente causada por las diferentes autoridades demandadas y fundamentalmente por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015 de 3 de agosto, que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 218/2018, aspecto importante que, no puede dejar de ser considerado porque pone en evidencia una vez más, que no fueron cumplidos los requisitos esenciales para la admisión de la acción de defensa al haberse efectuado una somera relación de hechos; 2) Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional, la acción de amparo constitucional no puede ser tomada como otra instancia del proceso ni es una instancia casacional que verifique lo obrado ante el mencionado Tribunal; 3) La Sentencia 218/2018, declaró firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2015; porque en el fondo, estableció que el Comando General de la Policía Boliviana es una instancia dependiente del Estado, por lo tanto, exenta del pago del IT; tal y como, determina el art. 76. d) de la Ley 843; empero, la parte impetrante de tutela solicita una nueva Sentencia que considere, la jurisprudencia anterior; sin embargo, no toma en cuenta que ello no modificará en el fondo la decisión, pues lo único que le restará hacer a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterar la decisión de declarar improbada la demanda; más aún, si la actividad interpretativa desarrollada por dicho Tribunal, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional cuando la presente acción, no cumple con los presupuestas que justifiquen levantar las autorestricciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; debido a que, los argumentos del solicitante de tutela, son totalmente imprecisos y sin fundamento; y, 4) Respecto a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad la impetrante de tutela, no demostró que sean tutelables por esta vía constitucional.
Rodolfo Montero Torrico, Comandante General de la Policía Boliviana a.i, por informe presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 530 a 535., a través de sus representantes legales y, efectuando relación de los antecedentes tanto administrativos como del proceso jurisdiccional; manifestó que, los servicios prestados por los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, se encuentran estrictamente sometidos a los derechos institucionales otorgados por el art. 251.I de la CPE y el Artículo Quinto de la Resolución Suprema 227336 de 21 de mayo de 2007; es decir, prestar servicios de seguridad física a las entidades públicas y privadas del Estado y cuyos ingresos se destinan específicamente para el pago de salarios, dotación de víveres y uniformes; motivo por el cual, dichos ingresos no se encuentran comprendidos –por exención– en el IT.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 13/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 592 a 594, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, en el plazo de setenta y dos horas, las autoridades hoy demandadas dicten nueva Resolución conforme a los antecedentes constitucionales y procesales, con base a los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante alegó que la Sentencia 218/2018, vulnera su derecho a la igualdad procesal en razón de no haberse uniformado la jurisprudencia, existiendo entre las Salas Primera y Segunda, posiciones totalmente contrarias entre sí, argumento también, la vulneración del debido proceso en su elemento motivación; aspecto que, resulta evidente puesto que, existen Sentencias pronunciadas por la Sala Especializada demandada como es el caso de las signadas como 104, 111 y 112, en las que se determinó que los Batallones de Seguridad Física de la Policía Boliviana no se encuentran exentos del pago del IT por la actividad que desarrollan; ii) La importancia de uniformar la jurisprudencia y la aplicación de precedentes en la jurisdicción ordinaria, está directamente vinculada con la seguridad jurídica y la predictibilidad de las Resoluciones; y, iii) La Sentencia 218/2018, no cumple con los parámetros descritos en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0840/2019-S2 de 2 de octubre.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa, mediante nota TCP-GMHZ-108/2021 de 27 de octubre, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, presentó excusa a la acción de amparo constitucional de la causal contenida en el art. 20.5) del Código Procesal Constitucional (CPCo); la cual, fue declarada ilegal por Auto Constitucional Plurinacional 035/2021 de 27 de octubre, y ordenó que reasuma el conocimiento del proceso; el que, fue notificado el 28 de noviembre de 2023; en consecuencia, la presente Sentencia es dictada en plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,