SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2023-S4
Fecha: 28-Dic-2023
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci
En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 391/22, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de traslado de lugar de detención interpuesto por el sindicado, disponiendo el traslado inmediato del incidentista del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo establecido para su detención preventiva (Conclusión II.1.); luego, a través de OF. 2286/2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, la autoridad judicial indicada, solicitó el traslado del incidentista al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a su vez, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, el solicitante de tutela hizo conocer el Oficio precitado a dicha autoridad, con la finalidad de ejecutar su acatamiento; así también, a través de OF. 2306/2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Juez nombrado, pidió a la mencionada autoridad penitenciaria que vía cooperación con su homólogo de La Paz, cumpla lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.2.).
En ese contexto, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso; debido a que, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, mediante la documentación detallada previamente (Conclusión II.2.), la decisión del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de trasladarlo de Centro Penitenciario, dichas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutaron el traslado ordenado; dilatando así, su cumplimiento y poniendo por ello en riesgo su vida.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada, conviene verificar la misma conforme a los derechos denunciados; así, en cuanto al derecho a la libertad, al encontrarse el impetrante de tutela, privado de su libertad, en virtud al cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad competente en su contra dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; y, al no existir reclamo alguno sobre este aspecto, no se advierte lesión al citado derecho; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, con relación a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso, vinculados a la falta de ejecución de la orden de traslado de Centro Penitenciario dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de lo expresado por las autoridades demandadas y corroborado por la propia parte solicitante de tutela (Antecedentes I.2.1. y I.2.2.); se advierte que, a los ahora demandados, solo les llego oficios que en su contenido se referían a dicha determinación; mismos que, fueron diligenciados personalmente por los abogados del sindicado; empero, no se acompañó el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.1.), ni mandamiento de traslado expreso u otro actuado oficial adjunto, sino solo los referidos oficios; en cuyo mérito, resulta racional que la vía administrativa observe dichos aspectos, determinando la insuficiencia de aquello, para dar curso al traslado de un detenido preventivo a un Centro Penitenciario departamental distinto; más aún, cuando el conducto regular no fue acatado, con relación al diligenciamiento de órdenes judiciales.
Así también, es menester puntualizar que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad; pues, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; y, si bien su naturaleza se rige por el principio de informalismo, aquello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; toda vez que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida (Fundamento Jurídico III.1.); en cuyo entendido, en el caso de análisis no se acompañó prueba mínima, que acredite un riesgo inminente al derecho a la vida del accionante, sino tan solo la alusión a los motivos que dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 391/22, en resguardo del indicado derecho (Conclusión II.1.); no obstante, debe tenerse presente que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos los privados de libertad, mismos que si bien, por la esencia propia de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.2.), responsabilidad que recae en las autoridades de régimen penitenciario, con relación a la protección permanente de los privados de libertad en dichos recintos.
Por todo ello, este Tribunal concluye que, la falta de ejecución inmediata por parte de las autoridades demandadas, con relación al traslado de centro penitenciario dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, puesta a su conocimiento, únicamente mediante oficios que fueron diligenciados directamente por los abogados del sindicado, no se constituye en lesión alguna a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso de Misael Nallar Viveros; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci