SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2023-S4
Fecha: 28-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 40 a 41 vta., el accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 27 de septiembre de 2022, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” del mismo departamento, remitiendo por ello Oficio “2286/2022”, al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, quien debía hacer conocer por conducto regular al Director Departamental de Régimen Penitenciario para que se ejecute el traslado de manera inmediata; puesto que, el traslado versa sobre lo previsto por el art. 37.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); es decir, que su vida e integridad física está en un riesgo real; lo cual, fue valorado por el referido Juez. Por ello, presentó memorial a la señalada Dirección Departamental, para que la misma pueda solicitar informe a través de hoja de ruta y ejecutar dicho Oficio.
Continuó indicando que, mediante Oficio “2306/2022”, solicitó cooperación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, para que se ejecute el merituado traslado en un plazo de veinticuatro horas, mismo que fue notificado el 30 de septiembre –se entiende del 2022–; empero, no se realizó acto alguno, estando dicho plazo vencido, haciéndose caso omiso a la decisión judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se repongan los derechos conculcados y “se cumpla el mandato emitido por la autoridad jurisdiccional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 86 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, manifestó que: a) Las autoridades demandadas son administrativas; por ende, debían limitarse a cumplir el mandato de la autoridad judicial y gestionar su traslado inmediato; b) No existe oficina gestora de notificaciones en el municipio de La Guardia; por lo que, sus abogados diligenciaron personalmente los oficios ante las autoridades administrativas demandadas; y, c) Los demandados observaron conductos y ordenes de traslado específicos, cuando lo que tenían era que cumplir la resolución judicial, sin mayor objeción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia; señaló que: 1) El 30 de septiembre de 2022, ingresó un memorial, presentado personalmente por uno de los abogados del hoy impetrante de tutela en la secretaría de su despacho, solicitando cooperación refiriéndose al Auto y decreto de 27 y 29, respectivamente, ambos de septiembre de 2022; empero, sin adjuntar los mismos; por lo que, la Dirección a su cargo no tuvo conocimiento efectivo de dichos actuados; 2) Conforme a lo establecido por la Ley 1173, las notificaciones de órdenes judiciales deben realizarse vía la oficina gestora de procesos, conducto omitido en el presente caso; y, 3) La Dirección a su cargo, controla la parte administrativa relativa a los privados de libertad del departamento de Santa Cruz, dentro de los cuales, no se encuentra el impetrante de tutela; por tanto, no tienen competencia para atender lo solicitado.
Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia; refirió que: i) Todo traslado de un privado de libertad; ya sea, judicial o administrativo, se ejecuta a partir de mandamientos de traslado, conducción o de la administración penitenciaria, vía que no fue observada en el caso de análisis de forma irregular, entregándose un oficio de manera personal por parte de los abogados del sindicado, sin mandamiento alguno; incurriendo de este modo, inclusive en conductas delictivas; y, ii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra la merituada resolución judicial; por lo que, no se agotó la vía ordinaria, operando la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.
Napoleón Espejo Candia, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; indicó que, a su dependencia el 29 de septiembre de 2022, llegó únicamente un Oficio, que sin seguir el conducto correspondiente pretendía que su persona traslade a Misael Nallar Viveros, al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, cuando esta tuición es exclusiva de la Dirección General de Régimen Penitenciario, instancia administrativa que además de viabilizar los mandamientos de traslado, proporciona los recursos necesarios para efectivizar dichos traslados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No existe documentación que evidencie que, se hubiese hecho conocer al Juez a cargo del control jurisdiccional, respecto al incumplimiento reclamado, para que éste pueda ordenar conforme a su competencia una conminatoria para el acatamiento cuestionado; b) Cursa el informe del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que indica que ya se hizo conocer lo ahora reclamado, a la autoridad jurisdiccional y está pendiente de resolución; por lo que, se puede evidenciar que no se ha agotado el principio de subsidiariedad; c) El accionante manifestó que su vida se encontraba en peligro, pero no adjuntó documentación para evidenciar aquello, lo que impide ingresar al fondo de dicha situación, siendo esto sujeto al control jurisdiccional quién tiene esa competencia para pronunciarse sobre ello; y, d) Se activó de forma paralela los recursos de la vía ordinaria, lo que impide a la jurisdicción constitucional emitir un criterio sobre el fondo del asunto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 96, se dispuso la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, debiendo reanudarse el mismo a partir de la notificación con el Decreto de reanudación de 27 de diciembre del mismo año (fs. 137); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci