SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2023-S3
Fecha: 18-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, la autoridad Judicial ahora accionada emitió Resolución 82/2021 de 9 de julio, mediante la cual se benefició con la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, debiendo ser trasladada a su domicilio de manera inmediata; empero, la Jueza hoy accionada y la Policía Boliviana de Caranavi la mantuvieron privada de su libertad en celdas policiales desde 9 al 14 de igual mes y año, en los cuales la parte denunciante procedió al destrozo de su vivienda consiguientemente quiso obligar a cambiar de domicilio, vulnerando sus derechos humanos y constitucionales, cuando dichas autoridades deben velar por el cumplimiento de la ley y que las personas no se queden sin vivienda por actos de hecho.
Posteriormente, se emitió la Resolución de revocatoria de medidas cautelares 85/2021 de 14 de julio, por la Jueza ahora accionada, y ante la expresión de agravios por vulneración del debido proceso el 5 de julio se remitió en grado de apelación; la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto esta última determinación, ordenándose que la “…SENTENCIA DE GARANTIAS 82/2021 de 11 de julio, debe ser cumplida de inmediato, así como la SENTENCIA DE GARANTIAS 249/2021 de fecha 2 de agosto” (sic).
El 5 de agosto de 2021, la defensa de la accionante redacto una solicitud ante la Jueza hoy accionada, memorial que peticiona el traslado inmediato al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, manifestando la vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, al encontrarse ilegalmente privada de libertad, alegando los arts. 13.I, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sosteniendo que para una restricción de la libertad se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, lo que no aconteció en la especie, ya que pese a encontrarse anulado el “Auto” que dispuso la detención preventiva, permanece privada de libertad afectándose sus derechos a la vida y a la salud.
Empero, la presentación vía telemática de dicho memorial fue imposible, ya que la Jueza ahora accionada ordenó al Secretario hoy coaccionado apague y bloquee el ingreso de llamadas del celular de su abogado patrocinante; por lo que no puede presentar ningún memorial en caso de urgencia mediante buzón judicial, como lo establece la SCP 0752/2021-S4 26 de octubre.
Lamentablemente el 5 de agosto de 2021, ni la Jueza ni el Secretario ahora accionados se encontraban en su despacho judicial, recepcionado el mencionado memorial en físico por una pasante del Juzgado, sin que el mismo sea pasado a despacho inmediatamente, sin considerar que se encuentra detenida en un lugar distante de donde está siendo procesada.
Sufre de hipertensión arterial y la altura de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz le es desfavorable, además de no contar con familiar como en Caranavi del departamento de La Paz, considerando además que en ese municipio cuenta con un Hospital de Segundo Nivel, para que se le efectué tratamiento de sostén y de allí se pueda transferirlo a un Hospital del departamento de Beni o Santa Cruz donde se cuentan con mayores especialidades.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a un habitad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 19.I, 23, 115.I, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) El inmediato traslado al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz con la escolta de ley y oficio para la atención intrahospitalaria; b) El inmediato traslado del citado Hospital al lugar de la detención domiciliaria con las condiciones de seguridad para el ingreso y permanencia en la vivienda; y, c) La inmediata atención telemática vía WhatsApp conforme a la SCP 0752/2020-S4 por parte del Secretario Abogado coaccionado, con la remisión de los antecedentes a la “Presidencia Departamental” de Justicia de La Paz y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) No es la primera vez que acude a la jurisdicción constitucional mediante una acción de libertad; empero, la presente acción tutelar tiene un objeto diferente; 2) Mediante la “Resolución 81/2021 de 9 de julio”, la autoridad Judicial ahora accionada dispuso su detención domiciliaria que jamás fue apelada; 3) Estuvo detenida ilegalmente del 9 al 14 de julio de 2021, siendo reparada mediante una acción de libertad anterior, evidenciándose ese extremo; 4) El 5 de agosto de ese año, se llevó a cabo una audiencia de consideración de su recurso de apelación a la ilegal resolución de revocatoria de medidas cautelares dispuesta mediante la Resolución 85/2021 de 14 de julio, por lo que el “…presidente de la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Justicia…” (sic) dispuso dejar sin efecto la mencionada revocatoria de medidas cautelares y mantenerse firme y subsistente la Resolución 82/2021; es decir, la que dispuso la detención domiciliaria, la cual adquirió calidad de cosa juzgada; 5) En ese sentido, el 5 de ese mes y año, su defensa redactó un memorial de solicitud de traslado al Hospital Municipal de Canaravi del departamento de La Paz, ya que desde el momento en que fue detenida “hasta la fecha” no recibió el respectivo tratamiento para su salud acorde con los estándares de protección jurídica; por lo que trató de comunicarse su abogado con el Secretario ahora coaccionado, para que pueda hacer uso del “teletrabajo” y poder materializar un traslado a ese Hospital, puesto que el médico forense al examinarla determinó que necesita un tratamiento médico urgente, siendo la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional la que debe hacer que ese hecho se materialice; 6) Sobre la presentación de memoriales vía telemática en provincia, se estableció en la SCP 0752/2021-S4, que los secretarios y oficiales de diligencias deben estar disponibles para atender ese tipo de llamadas y recibir esa clase de memoriales y pasarlos de inmediato a despacho; 7) Lamentablemente la Jueza hoy accionada prohibió la atención por la vía telemática así lo refirió el Secretario hoy coaccionado, quien bloqueó a su abogado de la accionante; sin embargo, inmediatamente redactado el memorial, el mismo fue presentado de manera física sin que se encuentren en despacho judicial ni la Jueza ni el Secretario coaccionados, incumpliéndose los estándares de protección y ya habiéndose establecido en la SCP 1624/2013 de 4 de octubre de 2013 que no solo ese tipo de solicitudes deben despacharse conforme al “art. 130", si no en el día porque se trata de la salud y vida de las personas, existiendo un certificado médico forense que fue puesto en conocimiento de la citada Juez el 8 de julio de 2021; 8) El día de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, la referida Jueza señaló no conocer ese certificado médico forense; es decir, que no conoció ese certificado del 8 al 14 de julio de 2021, lo que no es cierto, porque el Juez que le suplía el 8 de igual mes y año emitió un decreto ordenando a la policial el traslado de la hoy accionante al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, teniéndose una orden de salida que fue recibida por Eliana Limachi, funcionaria policial, a las 21:20 horas de esa fecha; sin embargo, hasta “ese día de la audiencia” no se materializó dicha orden de salida; es decir, el traslado al mencionado Hospital, solo se la traslado para tratamientos de emergencia, mas no así para una internación intrahospitalaria como merece su cuadro clínico; 9) El 5 de agosto de 2021, una vez que se anuló la Resolución que dispuso su detención preventiva, su defensa solicitó que se ordene de inmediato su traslado al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, con una escolta, habiendo a defecto hecho conocer a la autoridad los problemas de salud y que la resolución de revocatoria de medidas cautelares quedo sin efecto; y, 10) No es que en este momento perderá la vida, para ello está la ley de ejecución penal y obviamente el Director del referido Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; ordenará su traslado; lo que se refiere es que es una persona que sufre hipertensión arterial sistémica severa, un infarto de miocardio pos Coronavirus (COVID-19) y cualquier momento puede tener una muerte súbita o un infarto nuevamente reagudizase el infarto de miocardio, por lo que solicitó se valore la prueba presentada y se conceda la tutela, ordenando su inmediato traslado al referido Hospital, y una vez que la autoridad Judicial accionada tenga conocimiento de la Resolución 249/2021 de 2 de agosto, que fue dejado sin efecto, ordene su inmediata detención domiciliaria, y se ordene también al Secretario ahora coaccionado le atienda telemáticamente, y se remitan antecedentes ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Consejo de la Magistratura para el inicio de proceso disciplinario correspondiente contra ese funcionario que obra con negligencia en sus funciones.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) La accionante presentó nueve acción tutelar provocando una colisión en resoluciones constitucionales; ii) Si bien el abogado de la accionante presentó dos resoluciones a su autoridad donde se concedió y se definió que la detención de la nombrada fue ilegal, existen otras tres acciones tutelares donde le denegaron la tutela, que disponen que la “resolución” de la accionante está completamente legal, y en una de las acciones el mencionado profesional presentó como un punto que se encontraba delicada de salud, ordenando el “juez constitucional” la debida diligencia, no solamente es responsabilidad de los funcionarios es sino también de los abogados quienes deben hacer el control y la efectiva defensa de los accionantes; teniéndose de esa manera que la accionante fue trasladada al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz aproximadamente unas siete veces, inclusive antes de ser trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento; también la trasladaron al hospital, lamentablemente no es competente para disponer que se la interne, ya que no es médico, será quien determine si es necesaria su internación, puesto que de las siete veces que fue en ninguna el médico dispuso su internación, constando las valoraciones e informes médicos en el cuaderno que refieren que se encuentra con los signos estables; iii) La accionante le refirió a uno de los jueces que conoció una de las acciones de libertad que en el citado Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mencionado departamento le prestaron la atención médica requerida, que jamás se vulneró su derecho a la salud, es más informó que el médico de ese Centro de Orientación Femenina de Obrajes; le había pedido que remita unos informes médicos lo cual el abogado nunca pidió el desglose hasta el “…día martes o miércoles de esa semana…” (sic); iv) La accionante se encuentra en el citado Centro de Orientación Femenina de Obrajes; aproximadamente dos o tres semanas, “el día miércoles” entró a despacho un memorial donde el abogado omitió informar a su autoridad que pidió la inmediata salida judicial médica al Hospital del Torax, emitiéndose el oficio y ya fue entregado a la procuradora del nombrado profesional quien fue a recogerlo, si bien se protege los derechos a la vida, a la salud, y a la integridad física, no puede actuar a solicitudes caprichosas de los abogados, ya que no puede realizar el traslado de la nombrada al Hospital de Caranavi, más aún se debe tomar en cuenta lo referido por su defensa tendría una enfermedad cardiaca y de ñla ciudad de Nuestra Señora de La Paz a Caranavi son aproximadamente tres horas, existiendo un cambio de temperaturas; y, v) Respecto al memorial mediante el cual se pidió el traslado a Caranavi acaba de tener conocimiento, ya que el “día jueves” el Secretario ahora coaccionado salió a dejar despacho, sin que cuente con auxiliar en su Juzgado, empero ya el “día miércoles” le dio curso al traslado al Hospital del Tórax, considerándose que esa solicitud fue el “día lunes 9 de agosto”.
Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, según el Considerando III de la Resolución 204/2021 de 8 de agosto -fs. 22 vta.-, mediante el informe presentado señaló que, no cuenta con equipo de computación de última generación, “tampoco gana lo suficiente” para poder comprar uno nuevo, situación que no le permitiría atender de manera eficiente mediante teletrabajo a las solicitudes efectuadas por los abogados; empero, cuando “el ahora accionante” le llama o en su defecto su esposa que señala ser abogada también, atendió con todas las diligencias que se merece al igual que cualquier otro abogado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 204/2021 de 8 de agosto, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Según el certificado forense al momento del examen médico no se evidenció signos evidentes consistentes de descompensación clínica en hemodinámica neurológica clínicamente con episodio de presión arterial elevada no se puede aseverar o descartar patología referida, puesto que no presentó ningún certificado médico referido por especialidad, como tampoco ningún resultado o historial clínico que corrobore lo referido en conclusiones en el momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y son compatibles con presión arterial elevada, en observaciones y recomendaciones estableció que la accionante pueda asistir a un centro hospitalario para control y manejo médico correspondiente, además de estabilizar de manera pronta la elevación de la presión arterial, no se estima en días de incapacidad médico legal al tratarse de valoración por estado de salud, con esta documentación se establece que la accionante no habría demostrado la dolencia grave respecto a lo que pretende hacer valer respecto a su salud, ya que el informe forense establece un mal de presión alta; b) El objeto de la presente acción de libertad al margen de que la accionante habría presentado documentación de otras que no son para nada de análisis de la presentación de la acción de libertad, manifestó la accionante que habría presentado el 5 de agosto de 2021 -jueves-, una salida judicial, presentándose ésta acción tutelar el 8 de igual mes y año, transcurriendo dos días aproximadamente -viernes y sábado-, teniéndose que si bien existe jurisprudencia respecto a la atención que debe darse en cuanto a las salidas por salud, no es menos cierto que la autoridad ahora accionada en veinticuatro horas debe conocer y despachar las solicitudes; c) Del informe de la Jueza hoy accionada que el día jueves 5 de agosto de 2021 se presentó el memorial de solicitud de salida judicial para una atención médica, el viernes el actuario de su Juzgado estuvo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además que el viernes 6 de igual mes y año fue feriado nacional por el día de la Patria, y que no contaría con auxiliar, por lo que dicha autoridad tendría tiempo hasta el día lunes que sería el día hábil; es decir, el 9 de igual mes y año, consecuentemente, se encontraría en plazo para poner a la vista esta documentación “…el día de mañana lunes 9 de agosto de 2021…” (sic), aspectos que deben ser necesariamente analizados, tomando en cuenta que el objeto de la acción de libertad es aquella que supuestamente la autoridad jurisdiccional accionada no habría atendido a la hoy accionante en esa solicitud; d) Se debe considerar también que según el informe de la autoridad accionada, la hoy accionante no habría presentado ninguna documentación de reclamo alguno en cuanto a la salida judicial, la cual en la actualidad ya fue concedida, sin que se haya hecho conocer la gravedad de la salud en la que se encontraría la nombrada, o en su defecto que debería ser atendida en el día por la gravedad en su estado de salud; e) En el presente caso, se debe establecer que si bien se presentó el 5 de agosto de 2021 un memorial de solicitud de salida judicial para una atención médica, se debe establecer que el abogado al tratarse de una salud gravemente afectada respecto a su cliente podría acudir el día viernes incluso porque era un día inhábil ante la autoridad Judicial hacer el reclamo solicitar que de manera inmediata se le sea otorgada la salida, incluso vía telefónica; sin embargo, no lo hizo, por lo que se debe considerar la SCP 0754/2019-S4, así como el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que determinó que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal, de igual manera el art. 279 del mismo Código estableció que el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuaran bajo control jurisdiccional y que los Fiscales de Materia y los jueces no podrán realizar actos jurisdiccionales menos actos de investigación que comprometan su imparcialidad, por lo que las irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por Fiscales policías o en su defecto -como en el caso- ocasionados por la autoridad jurisdiccional, deben ser necesariamente denunciados ante el Juez cautelar al ser el encargado de ejercer control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por la mencionada normativa; f) La autoridad Judicial ahora accionada en ningún momento recibió otro memorial de manera física a través de las vías magnéticas, que nadie fue por su oficina para hacer el reclamo respecto a esa salida judicial, extremo que fue establecido por la SC 0054/2010-R de 27 de abril, la etapa preparatoria del proceso es la instancia judicial ante la cual las partes deben efectuar denuncia de cualquier acto dilatorio; empero, en el presente caso no se demostró dilación en la denuncia efectuada o vulneración de derechos para activar la acción de libertad; y, g) En ese sentido, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional la accionante deberá ejercer el control jurisdiccional, no advirtiéndose en el presente caso ningún reclamo que tenga que ver con el derecho a la salud de la accionante reclamado mediante esta acción de libertad, existiendo el principio de subsidiariedad, el cual no se agotó.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Juez de Garantías atención vía telemática, con la denegatoria emitida, quiere decir que debe hacerse presente el “día de mañana” en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz para defender de manera presencial a su cliente, lo que podría en riesgo su vida y salud.
En merito a esa solicitud el Juez de garantías, señaló que, del informe de la autoridad judicial hoy accionada informó que ya se entregó el oficio correspondiente para la salida de su cliente a su procurador, “…ahora si tiene que ir o no doctor…” (sic) es totalmente de su entera responsabilidad, tomando en cuenta que al momento de asumir una defensa debe ser responsable frente a su cliente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de diciembre de 2023, cursante a fs. 50; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.