SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2023-S3
Fecha: 18-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a un habitad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que: 1) La Jueza ahora accionada hasta la presentación de ésta acción tutelar no atendió su solicitud de salida judicial efectuada el 5 de agosto de 2021, para que sea trasladada al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz debido a su condición delicada de salud; y, 2) Dicho memorial no pudo ser presentado al Secretario del mencionado Juzgado coaccionado de manera telemática.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: “La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a un habitad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que: i) La Jueza ahora accionada hasta la presentación de ésta acción tutelar no atendió su solicitud de salida judicial efectuada el 5 de agosto de 2021, para que sea trasladada al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz debido a su condición delicada de salud; y, ii) Dicho memorial no pudo ser presentado al Secretario del mencionado Juzgado coaccionado de manera telemática.
Ahora bien, al no contar con documentación pertinente en obrados de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por la accionante, como por Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa (fs. 19 a 21 vta.); y de los antecedentes que constan en la Resolución 204/2021 de 8 de agosto, objeto de revisión emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 22 a 24 vta.).
Respecto a la problemática identificada en el inc. i) -en cuanto a la Jueza hoy accionada-
La accionante denuncia que la Jueza ahora accionada hasta la presentación de ésta acción tutelar no atendió su solicitud de salida judicial efectuada el 5 de agosto de 2021, para que sea trasladada al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz debido a su condición delicada de salud.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, así como las afectaciones al derecho a la vida, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible; ya que, de no hacerlo podría provocar un perjuicio de los citados derechos, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
Bajo ese contexto, como señaló la accionante como la Jueza hoy accionada en su informe ante el Juez de garantías, la defensa de la accionante presentó memorial de solicitud de salida médica el 5 de agosto de 2021 ante dicha autoridad; por lo que considerando la revisión de los antecedentes efectuada por el Juez de garantías, resulta que esa fecha era un día jueves, el 6 de igual mes y año -viernes- feriado nacional; consecuentemente, el 7 y 8 de ese mes y año, fueron sábado y domingo respectivamente; debiéndose tomar en cuenta que la presentación de esta acción de libertad fue el 8 de dicho mes y año -domingo-.
En ese sentido, la Jueza hoy accionada tenía para resolver la solicitud de la accionante hasta el 9 de agosto de 2021, día siguiente hábil a la presentación del memorial antes referido -5 de igual mes y año-; consiguientemente, no vulneró ningún derecho de la accionante, por cuanto al momento de la presentación de ésta acción tutelar, como lo indicó la nombrada Jueza, ni siquiera tuvo conocimiento de dicha solicitud, por lo que la actuación de la referida Jueza no puede considerarse como acto dilatorio, ya que -se reitera- le correspondía considerar dicho memorial al día siguiente hábil en el que desempeñaría sus funciones, considerando la existencia de un día feriado y un fin de semana de por medio; consecuentemente, la denuncia efectuada por la accionante mediante la presente acción tutelar, no es evidente, al no advertirse vulneración de los derechos a la vida, a la salud, ni al debido proceso en su elemento celeridad en las actuaciones realizadas por parte de la mencionada autoridad judicial, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. ii) -respecto al Secretario hoy coaccionado-
La accionante denuncia que el memorial de 5 de agosto de 2021, mediante el cual solicitó su traslado al Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz -objeto de la acción de libertad- no pudo ser presentado al Secretario hoy coaccionado de manera telemática.
De lo referido por la accionante, así como por la Jueza ahora accionada, el memorial en cuestión fue presentado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz de manera física, el cual fue recibido según lo señalado por la accionante por un pasante el 5 de agosto de 2021; consecuentemente, se advierte que la recepción del memorial tantas veces señalado fue efectivizada antes de la activación de esta acción tutelar -8 de igual mes y año- (fs. 11 vta.); en consiguiente, ante la evidencia de la recepción extrañada del mencionado memorial de acción de libertad, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, o que la vulneración o amenaza de lesión del derecho ha cesado al cumplirse con el acto reclamado; consiguientemente, no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada lesión a los derechos alegados en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los derechos a la libertad, a la dignidad y a un habitad, identificados como vulnerados por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto la accionante se limitó a citarlos sin efectuar ninguna fundamentación al respecto.
Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes a la “Presidencia Departamental” de Justicia de La Paz y al Consejo de la Magistratura para su correspondiente investigación, la accionante puede acudir directamente a la instancia que considere
Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 8 de agosto de 2021, la misma recién fue remitida en revisión el 31 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE y el 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual corresponde llamar la atención, al Juez de garantías a fin de que en futuras actuaciones observe los plazos procesales que rigen la tramitación de este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.