SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S3

Fecha: 26-Dic-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S3

Sucre, 26 de diciembre de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 53177-2023-107-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 148/22 de 22 de “noviembre” -lo correcto sería diciembre- de 2022, cursante de fs. 650 vta. a 656, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Viviana Castedo Alcoba y Horacio Acosta Álvarez en representación legal de la empresa agrícola Mónica Sociedad Anónima (S.A.) contra Andrés Saucedo, Vicepresidente; Leonidas Antonio Carvalho Suárez, Vocal; y, Ricardo Cronembold Bello, Vocal, todos del Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CCAC-CAINCO)

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 83 a 91, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

El 29 de septiembre de 2022, ingresaron al CCAC-CAINCO, las solicitudes de arbitraje promovidas por Verónica Maria Do Nascimento Fegueiredo y Leonardo Lachman -ahora terceros interesados-, respectivamente -a través de sus representantes legales-, contra la empresa agrícola Mónica S.A., signados como procesos arbitrales 474 y 475, de manera paralela y simultánea.  

La solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, -proceso arbitral 475- fue presentada con base a “…DOS (2) contratos individuales y diferentes, tanto en el objeto de los mismos como en la fecha en que fueron suscritos (el primero de 1 de julio de 2020 y el segundo de 25 de abril de 2022)…” (sic), que debían dilucidarse en dos procesos arbitrales diferentes; empero, el CCAC-CAINCO aceptó dicha solicitud, para substanciar y resolver en un solo proceso arbitral, la cual se le notificó el 10 de octubre de 2022; así también, en la misma fecha, fue notificada con la otra solicitud de arbitraje -proceso arbitral 474- presentada por la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nacimiento Figueiredo, con base a un contrato celebrado el 25 de abril del citado año, con cláusulas y contenido idéntico al segundo contrato del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman; así también, los abogados y representantes legales de las partes solicitantes de arbitrajes, son los mismos -Juan Carlos Urenda Díaz, Victoria Elizabeth Urquieta Vaca y Vitalio Quiroga Dorado-. 

El 18 de octubre de 2022, presentó ante el CCAC-CAINCO, una solicitud de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475, para que sean dilucidados y esclarecidos ante un solo Tribunal Arbitral en un mismo proceso de arbitraje, las pretensiones de cobrar sumas de dinero por la supuesta ejecución de contratos de servicios prestados y la inexistencia de contraprestaciones de los ahora terceros interesados, mediante la concentración oportuna, evitando la excesiva onerosidad que implica la tramitación de dos arbitrajes. Durante la sesión preparatoria de arbitraje de la solicitud presentada por el hoy tercero interesado, Leonardo Lachman -proceso arbitral 475-, efectuada en la señalada fecha, se opuso a la continuidad de dicha sesión mientras no se resuelva la solicitud de acumulación de los citados procesos arbitrales; por lo que, el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, declaró un cuarto intermedio.

Previa respuesta del ahora tercero interesado, Leonardo Lachman, el cual rechazó la solicitud acumulación de los procesos arbitrales -474 y 475-, los ahora accionados emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO de 26 de octubre, en cuya parte dispositiva,  determinaron que: “…no resulta de competencia y/o facultad del Consejo Técnico ni de la Dirección Ejecutiva el resolver toda solicitud de acumulación de procesos arbitrales, tratándose de un asunto jurisdiccional, que sólo podría ser determinado o resuelto por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente” (sic), limitándose en señalar que dicho Centro carece de competencia para resolver esa petición, y que solo podría ser resuelta por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente, sin exponer las razones fácticas y jurídicas del porqué no tienen competencia, ni cuáles son las normas arbitrales o civiles en las que se amparan para denegar la referida solicitud, o porqué sí tuvo competencia para admitir en un solo arbitraje las pretensiones inherentes a dos contratos distintos presentados por el ahora tercero interesado, Leonardo Lachman, cuando dicha decisión únicamente podía ser asumida por el Tribunal Arbitral; vulnerando su derecho de petición, debido a que no se exponen las razones fácticas y jurídicas, por las que no se admitió la mencionada petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

              

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO de 26 de octubre, pronunciada por los ahora accionados, y se emita nueva resolución; asimismo, “…se establezca responsabilidad civil de la parte accionada…” (sic). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 645 a 650, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

La empresa accionante a través de su representante legal y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: La afirmación de que el Consejo Técnico del CCAC-CAINCO no tiene competencia para resolver la solicitud de acumulación de los procesos arbitrales -474 y 475-, derivando o delegando ese asunto a un Tribunal Arbitral eventualmente conformado dentro de esos procesos arbitrales, resulta ilógico, porque en el desarrollo del proceso arbitral el referido Tribunal ya  esta constituido, siendo tres Tribunales Arbitrales distintos, que por razones económicas de ninguna manera aceptaran o reconocerán que se puedan acumular dichos procesos arbitrales, y tengan que dejar de conocer y resolver un proceso arbitral, ya que los mismos son onerosos e implican el pago de honorarios a los árbitros, de la tasa arbitraje; es decir, no solo responde a la conveniencia del CCAC-CAINCO, sino también del Tribunal Arbitral; por lo que, esa acumulación de procesos arbitrales con contratos que tienen conexitud, incluso dos de ellos contienen identidad de cláusulas y contenido, no puede estar condicionada a razones exclusivamente económicas, generando un perjuicio. 

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Leonidas Antonio Carvalho Suárez y Ricardo Cronembold Bello, Vocales del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, mediante informe presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 641 a 643; así como en audiencia, a través de su abogado y representante legal, manifestaron que: a) El proceso arbitral 474 promovido por la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo, es por honorarios adeudados en su calidad de Ejecutiva Estratégica, y el proceso arbitral 475 instaurado por el hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, es por honorarios adeudados en calidad de Consultor; b) En razón a la oposición de la “parte demandante” a la solicitud de acumulación de dichos procesos arbitrales, presentada por la empresa accionante en el procedimiento en etapa inicial, como miembros del citado Consejo Técnico emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO en sujeción al Reglamento de Procedimiento Arbitral, tomando en cuenta que el procedimiento arbitral se encuentra en fase administrativa, dicho Consejo Técnico es un facilitador, no un Tribunal; por cuanto, la conciliación depende de la voluntad de las partes, y en el caso concreto hubo controversia por esa petición de acumulación; c) La jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto, sobre la exigencia de protesta prevista por el art. 73.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, estableció que el proceso arbitral tiene tres etapas esenciales: 1) La etapa preparatoria del proceso arbitral; 2) El proceso arbitral; y, 3) La fase de impugnación del laudo arbitral; asimismo, cuando se ingresa a la segunda fase del procedimiento arbitral, conforme a la citada norma, la apertura de la competencia del Tribunal Arbitral, otorga cinco días a las partes para que presenten sus objeciones; es decir, que en esa etapa debe hacerse valer “esta excepción” en estricta concordancia con lo previsto por el art. 79 del “mismo reglamento”; c) La respuesta a dicha petición, pretendida en el petitorio de la acción de amparo constitucional, precisamente se encuentra en la referida Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO; por lo que, no se vulneró el derecho de petición; puesto que, ese derecho no conlleva necesariamente el deber de conceder lo pedido, pues la respuesta puede ser negativa como en el presente caso; d) Fundamentaron jurídicamente las razones de su decisión, donde se mencionó a la Ley de Conciliación y Arbitraje  y al Reglamento del Procedimiento Arbitral, al contrario la empresa accionante  no precisó en qué norma sustentó la mencionada petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475; e) La solicitud de arbitraje promovida por el ahora tercero interesado, Leonardo Lachman con base a dos contratos suscritos, fue retirada y se iniciaron dos procesos arbitrales, uno por cada contrato, uno de los cuales es el proceso arbitral 480; y, f) La interpretación de la legalidad en sede constitucional se encuentra regulada por la SCP 0073/2012 de  12 de abril,  y exige el cumplimiento de requisitos para la empresa accionante, sin que sea suficiente la descripción de hechos y la cita de normas legales, extremo que en el presente caso no se cumplió; razón por la cual, la acción de amparo constitucional debió ser rechazada; puesto que, en ningún momento se denunció la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la citada Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO. Por lo expuesto, pidieron se declare la improcedencia de la acción tutelar. 

Andrés Saucedo, Vicepresidente del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs 99.

I.2.3. Informe de los terceros interesados  

Verónica María Do Nascimento Figueiredo, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que: i) La parte accionante hace uso de los Testimonios 832/2022 y 833/2022, ambos de 21 de octubre de 2022, los cuales  carecen de idoneidad; puesto que, la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, es de 26 de igual mes de 2022, y la empresa accionante refiere que tuvo conocimiento en “noviembre” del citado año; por cuanto, por la cronología de los hechos no tienen correspondencia para la interposición de la acción tutelar, ya que la fecha de dichos Testimonios es anterior a la fecha de la indicada Resolución, debido a que el art. 129 de la CPE, establece que debe ser un poder especial y suficiente; ii) La empresa accionante cometió abuso al solicitar la medida cautelar de suspensión de los procesos arbitrales, fundamentalmente cuando también pidió la suspensión de los procesos arbitrales 480 y 481, que no forman parte de la indicada Resolución; por lo que, es un exceso se mantenga la suspensión los procesos arbitrales 474, 480 y 481, e inadmisible que a través de la acción de amparo constitucional se impida el desarrollo y resolución de dichos procesos arbitrales, incurriéndose en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, pidió se deje sin efecto la referida medida cautelar y se deniegue la tutela solicitada.  

Leonardo Lachman, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que: a) Toda pretensión dentro de un proceso de arbitraje puede y debe ser planteada ante el mismo Tribunal Arbitral, entidad competente exclusiva y privativamente para el tratamiento de todos los aspectos de la controversia sin excepción por disposición de los arts. 42, 43 y 44 de la LAC, y 39 del Reglamento de Procedimiento Arbitral; además que, la existencia de la cláusula arbitral en los contratos es la base para la petición de arbitraje y no así precipitarse a una acción de amparo constitucional; b) La Disposición Final Primera de la Ley de Conciliación y Arbitraje, establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en el ámbito del proceso arbitral; en ese entendido, la empresa accionante no acudió a la vía de complementación, aclaración y enmienda cuando conoció la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, para pedir previamente la complementación de la misma, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, incurriendo en una causal de improcedencia por subsidiariedad; c) Al proceder el retiro de la solicitud de arbitraje -proceso arbitral 475- con base a dos contratos suscritos, ya no es posible acumular las causas; puesto que, ante el cese de los efectos del acto reclamado, el acto impugnado quedo sin objeto; posteriormente se promovieron dos nuevas solicitudes de arbitraje -480 y 481-, las cuales no se encuentran comprendidas en la mencionada  Resolución; y, d) La citada Resolución tiene una relación de antecedentes de derecho, y una ponderación de derecho donde la razón de la decisión es la cita del art. 9.1 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, con la fundamentación suficiente, clara, comprensible, que no necesariamente debe ser ampulosa, al señalar que no tiene competencia e invadir un ámbito privativo del Tribunal Arbitral. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada. 

I.2.4. Resolución   

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 148/22 de 22 de “noviembre” -lo correcto sería diciembre- de 2022, cursante de fs. 650 vta. a 656, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes  fundamentos: 1) En cuanto a las cuestiones formales del presente caso, “no ha verificado” ni en el “reglamento” tampoco en la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, que exista un mecanismo expreso de impugnación, “...por ello no es evidente que no se hubiera agotado la vía intra administrativa interna” (sic); asimismo, el recurso de complementación, explicación y enmienda no constituye un recurso previo de agotamiento; puesto que, no modifica el fondo de la decisión; por lo que, ese recurso “mal podría” ser considerado como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 2) El proceso arbitral 475 a la “fecha” no existe, debido a que fue retirado a efectos de ser  reingresado, que cumpliendo las observaciones realizadas, emergieron los procesos arbitrales  480 y 481; por cuanto, no es posible acumular un proceso que no existe, ya que si la Sala Constitucional, determinaría “…dejar sin efecto la Resolución N° 03/2022 de ninguna manera implicaría que el proceso N° 475 estuviere cerrado, por ello, tampoco es evidente que concurre una cesación de los efectos reclamados” (sic); 3) En toda acción tutelar que derive de un proceso principal, en el cual se haya apersonado una persona jurídica, cuya legitimidad se reconoció, el Tribunal de garantías no se encuentra en la obligación de exigir al sujeto procesal, que una vez más pretenda demostrar una legitimidad para presentar la acción de defensa; por cuanto, el control tutelar de constitucionalidad se ejerce sobre una resolución del proceso principal, en el cual se reconoció su legitimidad, resultaría un despropósito exigir un formalismo más, extremo contrario a la aplicación del derecho substancial sobre el formal; por lo que, no son evidentes las causales de improcedencia formuladas por los hoy terceros interesados; y, 4) Ingresando al análisis de fondo, la solicitud de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475, presentada por la empresa accionante, se puso en conocimiento del “solicitante” de arbitraje, siendo contestada el 21 de octubre de 2022, en cuyo mérito se pronunció la citada Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO; por consiguiente, el derecho de petición fue atendido y respecto al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, la Sala Constitucional no puede ingresar a tutelar el señalado derecho, cuando se alegó únicamente el referido derecho de petición, “…porque la limitación del principio citado le prohíbe justamente adecuar al derecho argumentos que las partes no hubieren fundado, ni en la acción formalmente presentada ni tampoco de forma oral en audiencia” (sic). 

En vía de complementación y enmienda, la empresa accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se mantenga la medida cautelar de suspensión de los procesos arbitrales -474, 480 y 481-, determinación asumida a través del Auto de 19 de diciembre de 2022, hasta la revisión de la Resolución 148/22 en el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que, en caso que dichos procesos arbitrales tuviesen que unificarse por decisión del citado Tribunal, el avance de cualquier proceso arbitral conlleva la vulneración de su derecho de petición y seria irreparable ese “avasallamiento”.

En vía de complementación y enmienda, el hoy tercero interesado, Leonardo Lachman a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, se complemente la Resolución 148/22, indicando el levantamiento de las medida cautelar de suspensión de los tres procesos arbitrales -474, 480 y 481-, ya que se denegó la tutela solicitada a la empresa accionante, y no existe ningún riesgo de daño irreparable.

En vía de complementación y enmienda, la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, se complemente la Resolución 148/22, dejando sin efecto la medida cautelar, ya que de persistir la misma, se constituiría en una negación al acceso a la justicia y vulneración a la tutela judicial efectiva, impidiendo el derecho subjetivo “a la acción”; puesto que, los incidentes conforme a lo previsto por el art. 339 del Código Procesal Civil (CPC), no suspenden la prosecución de la causa principal a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional, manifestó que, respecto a la medida cautelar dispuesta a través del Auto de 19 de diciembre de 2022, al ser las características esenciales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la temporalidad y la revisabilidad, pues son revisables de acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así también, considerando que en caso de emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional una “resolución en contrario”, y ordene la emisión de una nueva resolución en el proceso arbitral 475, ello pudiera inferir en los procesos arbitrales 480 y 481 lo que conlleva un desgaste a la partes; por cuanto, bajo las características señaladas de las medidas cautelares, la disposición de estas debe evitar un daño o el incremento de un “perjuicio lesionado”; por esa razón, corresponde se mantengan dicha medida cautelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 683, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 21 de diciembre de 2023, cursante a fs. 600; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota presentada el 29 de septiembre de 2022, Verónica María Do Nascimento Figueiredo -ahora tercera interesada- representada legalmente por Juan Carlos Urenda Díaz y Vitalio Quiroga Dorado, solicitó arbitraje del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de igual año, suscrito con la empresa agrícola Mónica S.A. -hoy accionante- (fs. 2 a 4); así también, consta la Nota con Cite: 1067CCA662/2022 de 4 de octubre, a través de la cual Eduardo Herrera Castillo, Director Ejecutivo del CCAC- CAINCO, convocó a sesión preparatoria y/o conciliación para el 11 del señalado mes y año, a las 15:00 horas (fs. 11 a 12).  

II.2.    Por Nota presentada el 29 de septiembre de 2022, Leonardo Lachman -hoy tercero interesado- a través de sus representantes legales Juan Carlos Urenda Díaz y Vitalio Quiroga Dorado, solicitó arbitraje del Contrato de Prestación de Servicios de Consultor Independiente de 1 de julio de 2020, y del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de 2022, ambos suscritos con la empresa accionante (fs. 13 a 16); asimismo, consta Nota con Cite: 1069CCA664/2022 de 4 de octubre, a través de la cual se convocó a sesión preparatoria y/o conciliación para el 13 de igual mes de 2022 a las 11:00 horas (fs. 25 a 26).

II.3.    Mediante Nota presentada el 18 de octubre de 2022, la empresa accionante, solicitó al Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, la acumulación de los procesos de arbitraje 474 y 475, de los ahora terceros interesados (fs. 28 a 29 vta.).

II.4.    A través de la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, Andrés Saucedo, Vicepresidente; Leonidas Antonio Carvalho Suárez, Vocal; y, Ricardo Cronembold Bello, Vocal, todos del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO -ahora accionados-, resolvieron la solicitud de acumulación de solicitudes de arbitraje, señalando que: “…no resulta de competencia y/o facultad del Consejo Técnico ni de la Dirección Ejecutiva el resolver toda solicitud de acumulación de procesos arbitrales, tratándose de un asunto jurisdiccional, que sólo podría ser determinado o resuelto por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente” (sic [fs. 32 a 33]).

II.5.    Mediante Nota de 10 de noviembre de 2022, el hoy tercero interesado, Leonardo Lachman a través de sus representantes legales Juan Carlos Urenda Díaz y Vitalio Quiroga Dorado, solicitó la modificación de la solicitud de arbitraje recepcionada el 29 de septiembre de igual año,  “…retirando de la misma el contrato de prestación de servicios de consultoría independiente…” (sic), ratificando dicha solicitud respecto al acuerdo marco de asesoría de 24 de abril del citado año (fs. 59 a 60); en respuesta, el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, a través de la Nota con Cite: 1189CCA734/2022 de 15 de noviembre, señaló que: “…comunicó a su parte que el procedimiento correspondiente, sería el reingreso de su solicitud de arbitraje, con las observaciones realizadas (…) la intervención del CCAC-CAINCO queda concluida dentro del proceso de referencia” (sic [fs. 61]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, los ahora accionados, emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, declarándose sin competencia para resolver su petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475 promovidos por los ahora terceros interesados, Verónica María Do Nascimento Figueiredo y Leonardo Lachman, siendo este un asunto jurisdiccional de competencia del Tribunal Arbitral o del acuerdo de las partes, sin la debida fundamentación.

III.1. De la cesación de los efectos del presunto hecho vulneratorio como causal de improcedencia

Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, sin embargo, la Ley procesal estableció causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese entendido el art. 53.2 del CPCo[1], prescribió que esta acción tutelar no procederá “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras); dicha causal de improcedencia ya tuvo un desarrollo en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional a través de diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado[2], recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional bajo la denominación de teoría del hecho superado, en la SCP 1541/2014 de 25 de julio, puntualizando los siguientes aspectos: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto vulneratorio reclamado cesaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en esa acción de defensa; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación[3]

En ese marco legal y jurisprudencial, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto, puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció[4], por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela, por lo tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por jurisprudencia[5]

III.2.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, los ahora accionados, emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, declarándose sin competencia para resolver su petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475 promovidos por los ahora terceros interesados, Verónica María Do Nascimento Figueiredo y Leonardo Lachman, siendo este un asunto jurisdiccional de competencia del Tribunal Arbitral o del acuerdo de las partes, sin la debida fundamentación.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el 29 de septiembre de 2022, ingresaron de manera separada y paralela al CCAC-CAINCO la solicitud de arbitraje de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de igual año, suscrito con la empresa accionante (Conclusión II.1.); y la solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, del Contrato de Prestación de Servicios de Consultor Independiente de 1 de julio de 2020, y del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de 2022, ambos suscritos con la empresa accionante, siendo convocados en cada caso a sesión preparatoria y/o conciliación (Conclusión II.2.).

Asimismo, la empresa accionante mediante Nota presentada el 18 de octubre de 2022, ante el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, solicitó la  acumulación de los procesos de arbitraje 474 -de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo- y 475 -del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman- (Conclusión II.3.); recibiendo en respuesta, el pronunciamiento de la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, emitida por los ahora accionados, a través de la cual resolvieron esa petición, manifestando que: “…no resulta de competencia y/o facultad del Consejo Técnico ni de la Dirección Ejecutiva el resolver toda solicitud de acumulación de procesos arbitrales, tratándose de un asunto jurisdiccional, que sólo podría ser determinado o resuelto por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente” (sic [Conclusión II.4]).  

También es necesario tener presente que en los procesos arbitrales 474 y 475, en etapa preparatoria respecto al proceso arbitral 475, del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, se pretendió modificar la solicitud de arbitraje por incluirse dos contratos de prestación de servicios; empero, mediante Nota con Cite: 1189CCA734/2022 de 15 de noviembre, el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, comunicó al hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, que el procedimiento que corresponde es el reingreso de las solicitudes de arbitraje; por lo que, “…la intervención del CCAC-CAINCO queda concluida dentro del proceso de referencia”, haciéndose efectivo el retiro de dicho proceso arbitral (Conclusión II.5.).

Bajo esos antecedentes, también es necesario tener presente que la pretensión de la empresa accionante contenida en el petitorio de la acción de amparo constitucional, una vez considerada y debatida por las partes, deliberada y resuelta la misma, se le conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO y se emita nueva resolución.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se estableció que uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la cesación de los efectos del acto vulneratorio denunciado, desarrollado por la jurisprudencia constitucional como el hecho superado, en ese marco se determinó que la oportunidad para entender que los efectos del acto lesivo cesaron es hasta antes de la notificación al demandado con la referida acción de defensa.

En esa comprensión, en el presente caso, un dato relevante a tomar en cuenta es el retiro de la solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, concretado mediante la Nota con Cite: 1189CCA734/2022, del Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, teniendo con esa actuación procesal en el proceso arbitral en etapa preparatoria, concluida la intervención del CCAC-CAINCO, hecho que se produjo antes de la citación a los ahora accionados con la acción de amparo constitucional, realizada el 20 de diciembre de 2022, como así también la notificación a los hoy terceros interesados (fs. 95 a 96; y, 99 a 101).

Consiguientemente, la pretensión de la empresa accionante de dejar sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, y que se emita una nueva resolución, sobre la solicitud de acumulación de los procesos de arbitraje 474 de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo; y, 475 del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, no surtiría efecto alguno; puesto que, la solicitud de este último, fue retirada y como efecto, la intervención del CCAC-CAINCO en la mencionada solicitud, está concluida. Ese extremo en el ámbito de la acción de amparo constitucional se denomina pérdida de objeto procesal o sustracción de materia, que constituye uno de los supuestos de improcedencia de la citada acción tutelar o de denegatoria de la tutela solicitada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/22 de 22 de “noviembre” -lo correcto sería diciembre- de 2022, cursante de fs. 650 vta. a 656, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO



[1]   El art. 128 de la CPE, expresamente establece: “ARTÍCULO 53. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas nos pertenecen).

               

[2]   Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos pertenecen). 

[3] Con relación a la sistematización de la teoría del hecho superado, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, expreso textualmente: “Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas nos corresponden). 

[4] La SC 0050/2004-R de 14 de enero, respecto al hecho superado, señaló que: “Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” (las negrillas son nuestras), citada por la SCP 1541/2014, entre otras.

                 

[5] Respecto al hecho superado la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, expreso: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada” (las negrillas son añadidas), citada por la SCP 1541/2014 de 25 de julio, entre otras. 

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