SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2023-S3
Fecha: 26-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, los ahora accionados, emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, declarándose sin competencia para resolver su petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475 promovidos por los ahora terceros interesados, Verónica María Do Nascimento Figueiredo y Leonardo Lachman, siendo este un asunto jurisdiccional de competencia del Tribunal Arbitral o del acuerdo de las partes, sin la debida fundamentación.
III.1. De la cesación de los efectos del presunto hecho vulneratorio como causal de improcedencia
Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, sin embargo, la Ley procesal estableció causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en ese entendido el art. 53.2 del CPCo[1], prescribió que esta acción tutelar no procederá “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras); dicha causal de improcedencia ya tuvo un desarrollo en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional a través de diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado[2], recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional bajo la denominación de teoría del hecho superado, en la SCP 1541/2014 de 25 de julio, puntualizando los siguientes aspectos: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto vulneratorio reclamado cesaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en esa acción de defensa; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación[3].
En ese marco legal y jurisprudencial, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, ni objeto, puesto que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, porque el acto u omisión ilegal del particular o la autoridad que fundo la acción tutelar, desapareció[4], por lo que, en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela, por lo tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por jurisprudencia[5].
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, los ahora accionados, emitieron la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC- CAINCO de 26 de octubre, declarándose sin competencia para resolver su petición de acumulación de los procesos arbitrales 474 y 475 promovidos por los ahora terceros interesados, Verónica María Do Nascimento Figueiredo y Leonardo Lachman, siendo este un asunto jurisdiccional de competencia del Tribunal Arbitral o del acuerdo de las partes, sin la debida fundamentación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el 29 de septiembre de 2022, ingresaron de manera separada y paralela al CCAC-CAINCO la solicitud de arbitraje de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de igual año, suscrito con la empresa accionante (Conclusión II.1.); y la solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, del Contrato de Prestación de Servicios de Consultor Independiente de 1 de julio de 2020, y del Acuerdo Marco de Asesoría de 25 de abril de 2022, ambos suscritos con la empresa accionante, siendo convocados en cada caso a sesión preparatoria y/o conciliación (Conclusión II.2.).
Asimismo, la empresa accionante mediante Nota presentada el 18 de octubre de 2022, ante el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, solicitó la acumulación de los procesos de arbitraje 474 -de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo- y 475 -del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman- (Conclusión II.3.); recibiendo en respuesta, el pronunciamiento de la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, emitida por los ahora accionados, a través de la cual resolvieron esa petición, manifestando que: “…no resulta de competencia y/o facultad del Consejo Técnico ni de la Dirección Ejecutiva el resolver toda solicitud de acumulación de procesos arbitrales, tratándose de un asunto jurisdiccional, que sólo podría ser determinado o resuelto por acuerdo de partes o por determinación del propio Tribunal Arbitral competente” (sic [Conclusión II.4]).
También es necesario tener presente que en los procesos arbitrales 474 y 475, en etapa preparatoria respecto al proceso arbitral 475, del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, se pretendió modificar la solicitud de arbitraje por incluirse dos contratos de prestación de servicios; empero, mediante Nota con Cite: 1189CCA734/2022 de 15 de noviembre, el Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, comunicó al hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, que el procedimiento que corresponde es el reingreso de las solicitudes de arbitraje; por lo que, “…la intervención del CCAC-CAINCO queda concluida dentro del proceso de referencia”, haciéndose efectivo el retiro de dicho proceso arbitral (Conclusión II.5.).
Bajo esos antecedentes, también es necesario tener presente que la pretensión de la empresa accionante contenida en el petitorio de la acción de amparo constitucional, una vez considerada y debatida por las partes, deliberada y resuelta la misma, se le conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO y se emita nueva resolución.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se estableció que uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la cesación de los efectos del acto vulneratorio denunciado, desarrollado por la jurisprudencia constitucional como el hecho superado, en ese marco se determinó que la oportunidad para entender que los efectos del acto lesivo cesaron es hasta antes de la notificación al demandado con la referida acción de defensa.
En esa comprensión, en el presente caso, un dato relevante a tomar en cuenta es el retiro de la solicitud de arbitraje del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, concretado mediante la Nota con Cite: 1189CCA734/2022, del Director Ejecutivo del CCAC-CAINCO, teniendo con esa actuación procesal en el proceso arbitral en etapa preparatoria, concluida la intervención del CCAC-CAINCO, hecho que se produjo antes de la citación a los ahora accionados con la acción de amparo constitucional, realizada el 20 de diciembre de 2022, como así también la notificación a los hoy terceros interesados (fs. 95 a 96; y, 99 a 101).
Consiguientemente, la pretensión de la empresa accionante de dejar sin efecto la Resolución Técnica 03/2022 del Consejo Técnico del CCAC-CAINCO, y que se emita una nueva resolución, sobre la solicitud de acumulación de los procesos de arbitraje 474 de la ahora tercera interesada, Verónica María Do Nascimento Figueiredo; y, 475 del hoy tercero interesado, Leonardo Lachman, no surtiría efecto alguno; puesto que, la solicitud de este último, fue retirada y como efecto, la intervención del CCAC-CAINCO en la mencionada solicitud, está concluida. Ese extremo en el ámbito de la acción de amparo constitucional se denomina pérdida de objeto procesal o sustracción de materia, que constituye uno de los supuestos de improcedencia de la citada acción tutelar o de denegatoria de la tutela solicitada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.