SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2023-S1
Fecha: 18-Dic-2023
El 3 de diciembre de 2021, en audiencia de cesación a la detención preventiva, vuelve a ser considerada su solicitud; misma que, mediante Auto 405/2021 de 3 de diciembre, fue declarada infundada, empero, en esta ocasión se dejó constancia que se habr
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 301/2021 de 21 de diciembre, ordenándose se dicte nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos del Tribunal de garantías en relación a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y la prueba presentada, con medidas menos gravosas a la detención preventiva, insertas en el art. 231 bis, del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Está actualmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, hace más de un año y medio (desde el 20 de julio de 2020); puesto que, inicialmente pesaban riesgos procesales de fuga y obstaculización, mismos que a la “fecha” fueron desvirtuados durante la tramitación de la etapa preparatoria del juicio oral; b) Toda vez que no cuenta con sentencia condenatoria o absolutoria, goza del derecho a la presunción de inocencia; c) Durante la supuesta comisión del hecho (20 de junio de 2020), habría vertido amenazas en contra de la víctima, mismas que sirvieron de argumento para sustentar la imputación formal y, que a criterio de la autoridad demandada, mantiene persistente el riesgo procesal dispuesto por el art. 235.2 del CPP; d) Es en ese entendido que, durante la realización de las audiencias de cesación a la detención preventiva, correspondiéndole la carga de la prueba, presentó documental suficiente que desvirtúa dicho riesgo procesal, prueba consistente en una certificación del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; informe de las visitas recibidas durante el periodo de la detención preventiva; fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación en su integridad; informes de las empresas de telefonía VIVA y TIGO, que acreditan que no tiene una línea telefónica activa; fotocopias legalizadas tanto de la declaración de la investigadora asignada al caso; y, fotocopias de todas las audiencias de juicio oral que acreditan que el fiscal habría renunciado a la testifical ofrecida por la víctima; e) Con las pruebas aportadas y descritas previamente, contrariamente al criterio de la autoridad demandada, se desvirtúa el riesgo procesal de obstaculización en la investigación del hecho; f) Sin embargo y pese a la prueba aportada, la Vocal demandada dictó el Auto de Vista 301/2021 de 21 de diciembre, declarando improcedente el recurso de apelación planteado, sin tomar en cuenta que las amenazas a las que se hace referencia, se produjeron hace más de un año y medio atrás y que resulta imposible retrotraer el tiempo para no haberlas realizado y, que hasta la “fecha” y con la prueba presentada, la misma ya no estuviera vigente, dando lugar en justicia a la otorgación de medidas menos gravosas que le permitan defenderse en libertad, todo ello en aplicación del art. 239.1 de la Ley 1173 ; g) Lo que se está solicitando a la parte demandada, es que, se verifique en tiempo presente las amenazas vertidas hace más de un año y medio y no se recurra a situaciones subjetivas o en tiempo pasado, siendo que dicha conducta no fue reiterada y no puede perdurar en el tiempo; h) El no puede ir a buscar a la víctima para que participe activamente de los actuados procesales del juicio oral porque podría considerarse como obstaculización; sin embargo, la autoridad demandada mantiene su posición manifestando que solo la víctima puede desvirtuar el referido riesgo procesal, asistiendo a los actos procesales y manifestando que ya no concurre dicha amenaza; i) Resulta por tanto, imposible desvirtuar el riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP, lo que le ha obligado a recurrir a esta instancia constitucional, pues, considera que la acción de libertad tiene directa vinculación con los componentes de la garantía del debido proceso, siendo justamente la debida fundamentación y motivación, la que debe primar y contener toda resolución de autoridad jurisdiccional; j) No existe congruencia externa con criterios de razonabilidad y objetividad en la fundamentación del indicado Auto de Vista, al momento de negar y considerar insuficiente la prueba documental aportada, para lograr la cesación a la detención preventiva; y, k) Aclaró que no se ha pedido que se valore los elementos de prueba, se ha solicitado que el Auto de Vista cuestionado contenga esa fundamentación, motivación y congruencia externa que todo fallo debe tener.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) El imputado (ahora accionante) se encuentra privado de libertad por determinación de la autoridad judicial, mediante mandamiento legal emitido, por concurrir peligros procesales que son el objeto de la presente acción; 2) El accionante sostiene que la fundamentación y motivación del Auto de Vista 301/2021, es insuficiente, errónea, confusa y que el peligro procesal que está latente en el acusado, fuese imposible de cumplir, pero pierde de vista que el art. 235 del CPP, establece que uno de los peligros procesales a considerar es que el imputado, amenace, influya negativamente en los partícipes del proceso y de la víctima, para que actúen de determinada forma, que informen falsamente o se comporten reticentemente; 3) En el caso presente, este peligro procesal está vinculado a una actitud asumida por el imputado en su momento, es decir, relativo a la amenaza vertida contra la víctima y se ha establecido que, para que cese la detención preventiva, deben concurrir elementos que establezcan que ya no asiste este peligro procesal, en concreto, debe realizar un análisis respecto de los elementos que determinaron su detención preventiva versus los nuevos elementos que hagan determinar que ya no concurren los referidos peligros procesales; 4) Al respecto, se debe aclarar que toda la documental presentada por el imputado lo vincula directamente a él y no así a la víctima, que no desvirtúan el riesgo establecido por el numeral 2 del art. 235 del CPP, que al momento de su detención preventiva, estaba latente; 5) Con relación a la denuncia de incongruencia externa en el Auto de Vista en cuestión, se debe dejar claramente establecido que, se ha respondido a cada una de las solicitudes de la parte apelante, se ha realizado una explicación motivada de las razones por las cuales, la documental presentada no es vinculante a la víctima, no son vinculantes al peligro procesal de obstaculización, la coherencia externa, no implica que la respuesta a las solicitudes del ahora accionante deba ser siempre positiva para él; 6) Finalmente, se aclara que el acusado se encuentra privado de su libertad como consecuencia de un proceso penal desarrollado dentro de los cánones constitucionales establecidos y, no se encuentra ilegal o indebidamente detenido; y, 7) Consiguientemente, al no haber advertido vulneración alguna de los derechos aludidos por la parte accionante y al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada y, con coherencia externa, la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, debe ser denegada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 142/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 76 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El origen de la presente acción de libertad radica en la emisión del Auto de Vista 301/2021, misma que a criterio de la parte accionante, es vulneratorio de su derecho a la libertad; toda vez que, no fue debidamente fundamentada y motivada, y carece de congruencia externa; ii) El impetrante de tutela sustenta su pretensión en lo establecido por el art. 47 inc. 4) del CPCo; iii) De lo que se infiere que, para que su pretensión sea atendida, deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos señalados en el fallo, es decir: iii.a) Que la pretensión esté vinculada con la libertad del accionante, aspecto que sí concurre en el caso presente y; iii.b) Que el peticionante de tutela se encuentre en total estado de indefensión, hecho que no ocurre, toda vez que el mismo, ha tenido la posibilidad de presentar memoriales, interponer recursos de apelación hasta lograr la emisión del Auto de Vista en cuestión, así como, la de presentar acciones en resguardo de sus derechos constitucionales; iv) En audiencia, la parte accionante no ha efectuado ninguna fundamentación respecto a los argumentos que sustenten el hecho de estar indebidamente procesado; y, v) Tampoco ha acreditado que estaría indebidamente privado de libertad, siendo que su detención preventiva fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente y en el marco de un proceso penal, desprendiéndose de ello que, el Auto de Vista cuestionado no vulnera los derechos del impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de diciembre de 2023 (fs. 105); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Imputación Formal de 14 de junio de 2020, presentada por el Fiscal de Materia contra José Cuba Lima -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, solicitando al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro, disponga la medida cautelar personal de la detención preventiva por el lapso de cuatro meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 47 a 50 vta.).
II.2. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, consta acta de registro de audiencia pública de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares, de 3 de diciembre de 2021, por el cual, el prenombrado manifestó haberse enervado todos los peligros procesales, como el de fuga y obstaculización, por lo que, solicitó se declare, a lugar, la cesación a la detención preventiva planteada y en consecuencia, se apliquen las medidas cautelares personales a la detención preventiva establecidas en el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, como ser: La presentación semanal del imputado ante el órgano jurisdiccional, la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, una fianza económica de cinco mil bolivianos y su detención domiciliaria (fs. 11 a 14).
II.3. Cursa Auto 405/2021 de 3 de diciembre, mediante el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declaró INFUNDADA la pretensión del ahora accionante, manteniendo vigente la Resolución de 14 de junio del 2020, en la que se determinó su detención preventiva (fs. 14 a 17).
II.4. Se tiene Acta de audiencia virtual de apelación de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2021, por el cual, se deja constancia, en la que, previamente a la emisión del Auto de Vista 301/2021, se escuchó la fundamentación de las partes respecto de los agravios denunciados (fs. 91).
II.5. Mediante Auto de Vista 301/2021 de 21 de diciembre, la Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, confirmando en consecuencia el Auto 405/2021 de 3 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tuvo a bien escuchar los fundamentos de las partes y analizar los documentos presentados en calidad de prueba, por los cuales, el imputado (accionante) considera haber desvirtuado los peligros procesales de fuga previstos en el art. 234 del CPP, habiéndose comprobado este extremo con relación al riesgo procesal establecido en el numeral 1 del mencionado artículo, más no así el establecido en su numeral 2, por lo que se declaró infundada la pretensión y se mantuvo incólume su detención preventiva; 2) El imputado considera que, para que se mantenga latente el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 235 del CPP, las amenazas tendrían que ser persistentes, reiterativas o se hubieran mantenido aún desde su detención preventiva y, que este extremo pueda ser demostrado documentadamente, más al contrario, manifiesta haber presentado prueba documental que enerva dicho argumento, consistente en: 2.i) Informe que da cuenta que el imputado no tiene activadas líneas telefónicas de ninguna de las empresas asentadas en Bolivia; 2.ii) Actas de juicio oral, que establecen que la víctima no hubiera concurrido a ninguna de estas audiencias; 2.iii) Informe de la funcionaria policial investigadora, que manifiesta que la víctima no concurrió a ningún otro actuado procesal del juicio oral; y, 2.iv) Poder notarial que otorga al representante de la víctima, a realizar conciliaciones, entre otros aspectos; 3) El Ministerio Público expuso sus argumentos manifestando que: 3.a) El imputado no señaló cuál es el elemento mal valorado por la autoridad judicial; 3.b) Con relación a los elementos probatorios, no se han presentado nuevos elementos que determinen que ya no concurren los riesgos procesales del numeral 2 del art. 235 del CPP; y, 3.c) Tratándose de un delito de carácter sexual en contra de una mujer, merece doble protección con una valoración integral de los elementos probatorios, como lo hizo el Tribunal a quo; 4) En base a lo descrito previamente, dicho Tribunal tuvo los suficientes elementos de convicción para fundamentar su resolución, expresando que: 4.1) Partiendo del análisis de los elementos constitutivos del numeral 2 del art. 235 del CPP, se valoró si los elementos que han determinado su detención preventiva fueron enervados por nuevos elementos que determinen que ya no concurren los riesgos procesales en cuestión; 4.2) Por la condición de mujer y la vulnerabilidad de la víctima, los parámetros a ser analizados y que determinen la concurrencia de nuevos elementos que hagan previsible que ya no concurre este peligro procesal, deben ser valorados desde este enfoque; 4.3) La amenaza vertida en contra de la víctima existió en ese momento y es precisamente ese elemento el que debe ser desvirtuado por el imputado; 4.4) En relación al poder otorgado por la víctima, la autoridad judicial ha observado que es insuficiente, toda vez que, si bien contiene facultades específicas, no contiene la facultad otorgada al apoderado para realizar retractaciones; y, 4.5) Sobre la documental presentada por el imputado, referido a que no cuenta con una línea telefónica, de la información proporcionada por la funcionaria policial y de las actas de juicio oral, la autoridad comprendió que no son suficientes para desvirtuar la amenaza vertida en su momento, porque no van vinculadas al referido peligro procesal. Al respecto, el imputado manifestó que dicha prueba aportada fue mal valorada y mal interpretada, pero no precisó cuál fue la mala valoración y la mala interpretación de la “juzgadora” y, con relación a qué elementos, siendo que dicho peligro procesal está vinculado precisamente a la amenaza vertida en contra de la víctima y que la documental presentada como prueba, vincula directamente al imputado de forma unilateral y no así a la víctima; y, 5) Con lo expuesto, la Sala, razonó que la autoridad judicial realizó una adecuada ponderación de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del imputado y la valoración de las documentales presentadas en calidad de prueba (fs. 65 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista 301/2021, declaró improcedente su apelación incidental sobre único riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) Una fundamentación y motivación errónea al responder de forma incongruente externamente, confusa y contradictoria a los agravios expresados, y al exigir elementos de prueba imposibles, como el de hacer comparecer a la víctima al juicio oral, arguyendo además que no se habría dado cumplimiento al art. 239.1 del CPP, y citando normas legales inexistentes; ii) No realizó una motivación clara del por qué, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, perdura en el tiempo y “la reticencia de la víctima es atribuible al imputado por las amenazas hechas hace más de un año atrás y el hecho de que no asista a las audiencias se utilice en contra del imputado”; y, iii) Soslayó motivar de manera razonable el por qué, las pruebas presentadas las considera de carácter unilateral vinculadas con el imputado y no con la víctima, cuando contrariamente se presentó todos los elementos probatorios para demostrar que las amenazas vertidas años atrás ya no existen.
En consecuencia, corresponde que en revisión se proceda a verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, a ese efecto se abordarán los siguientes temas: a) De la congruencia como componente del debido proceso; b) La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; c) Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales al momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; d) Sobre el riesgo procesal de obstaculización, relacionado al art. 235.2 del CPP en delitos relacionados a violencia contra niñas, adolescentes y mujeres desde una visión de género y protección reforzada; e) La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. De la congruencia como componente del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II[1], al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I[2] de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.2. La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
A su vez la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
A propósito de lo señalado en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones, máxime si se trata de la aplicación de medidas cautelares, por cuanto si bien el art. 398 del CPP[6], establece límites a los tribunales de alzada, quienes de manera general sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación esta en resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; sin embargo, no es menos cierto que tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática.
En ese contexto, cabe referirse también a lo previsto en el art. 233. 1 y 2 del CPP[7], modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, relativo a los requisitos para la detención preventiva, que son: “1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; sobre dichas exigencias el art. 236.4 de la aludida norma adjetiva penal también ha señalado el requisito de una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención preventiva citando las normas legales aplicables al caso; al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada señaló lo siguiente:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes…(las negrillas corresponde al texto original).
Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en forma precedente, podemos concluir que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme requiere además el art. 236 del referido precepto legal[8].
En tal sentido la SCP 0045/2018-S2 de 12 de marzo desarrollo:
…el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; vale decir que, cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación, el análisis no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinarse las razones expresadas por el recurrente y responder expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos precedentemente, expresando además, fundadamente los motivos por los que se considera que efectivamente se cumplen con los requisitos previstos en el art. 233 del citado precepto legal.
En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, circunscribiéndose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga, tampoco puede limitarse a señalar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida; toda vez que, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, el fallo viene a ser arbitraria.
III.3. Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales al momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica “…medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso”[9], en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del citado Código; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la SC 1141/2003-R de 16 de agosto[10], que fue reiterada por la SC 1303/2003-R de 8 de septiembre.
Asimismo, la SC 1147/2006 de 16 de noviembre, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 1303/2003-R, en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de: 1) los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo.
Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:
…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.
Tal entendimiento fue reiterado por la SC 0298/2010-R de 7 de junio, que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado, para lo cual debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.
Ahora bien, la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes:
a).Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (las negrillas nos corresponden).
También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la SCP 0506/2018-S2 de 14 de septiembre.
La SCP 1543/2013 de 10 de septiembre, teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una “razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso”; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado” . Entonces la valoración de las pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada una de ellos. Al respecto, conviene tener presente lo dispuesto por el art. 173 del CPP, cuyo tenor literal, prescribe:
(Valoración). El juez o tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
De igual forma, respecto a la obligación que tienen las autoridades de alzada de fundamentar las resoluciones que resuelven apelaciones, la SCP 1290/2014 de 23 de junio, reiterando los razonamientos efectuados en las SSCC 0040/2007-R de 31 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que se debe determinar la existencia o inexistencia del agravio denunciado en base a una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por lo que, las mencionadas autoridades judiciales deben expresar en sus resoluciones “los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.4. Sobre el riesgo procesal de obstaculización, relacionado al art. 235.2 del CPP en delitos relacionados a violencia contra niñas, adolescentes y mujeres desde una visión de género y protección reforzada
Dentro del proceso penal, que se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Penal, y sus modificaciones efectuadas por la Ley 1173 la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, tienen una regulación estricta respecto a los requisitos para su aplicación, es así que, las autoridades judiciales al momento de determinar su aplicación deben observar lo dispuesto en el art. 233.1 y 2 del CPP, el primero relacionado con la existencia de elementos de convicción que sean suficientes para establecer que el imputado es el probable autor o partícipe de un hecho punible y el segundo se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, de este último devienen los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, de acuerdo a las condiciones desarrolladas para la atenuación de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 del CPP, establece que: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes…”, entre las que para este caso en lo particular se tomará en cuenta la establecida en el numeral 2; es decir, “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (las negrillas y subrayado nos pertenece).
En este orden de ideas, también es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a las resoluciones que determinen la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; es así que, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, efectuando una sistematización jurisprudencial, y reiterando el entendimiento realizado en la SCP 0795/2014 de 15 de abril, ha señalado que dichas resoluciones:“…debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones”; por lo que, dicha resolución “…tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia”.
Sin embargo, del entendimiento señalado, la jurisprudencia también ha establecido razonamientos vinculados al enfoque interseccional y a la perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer y de niñas, y adolescentes en el marco de la protección reforzada que merecen, y que fueron desarrolladas en virtud al mandato constitucional de protección a estos sectores de la población que se encuentran en situación de vulnerabilidad por su condición, además de la basta normativa internacional en derechos humanos sobre esta temática y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este entendido la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, efectuó un entendimiento en el caso de los riesgos procesales de obstaculización y fuga, a partir del razonamiento efectuado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señalando que los administradores de justicia tienen la obligación de resolver los casos tomando en cuenta los criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; por lo que, cuando se trata de delitos de abuso sexual hacia esta población deberán considerar:
…la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.
En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 1131/2019-S2 de 23 de diciembre, efectuando un entendimiento respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, a partir de las obligaciones internacionales que fueron asumidas por el Estado Boliviano en materia de violencia hacia las mujeres conforme a la Recomendación 33 del Comité para Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW en sus cifras en inglés) y el art. 7 de la Convención Belem Do Pará se debe:
…ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y reparar por los delitos contra las mujeres (…); proteger a las víctimas, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida y otros derechos de la mujer, que incluyan medidas de protección; adoptar una perspectiva de género, asegurando que las y los profesionales de los sistemas de justicia tramiten las causas considerando las cuestiones de género, lo que involucra revisar las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre partes, (Recomendación 33 CEDAW, art. 8 Convención Belem do Pará), y reparar integralmente a la víctima (las negrillas y subrayado son añadidas).
Bajo las recomendaciones señaladas, es que en el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se han establecido obligaciones para los operadores de justicia a fin de efectivizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia, deben regirse al principio de verdad material; por lo que: “Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple”, y el de imposición de medidas cautelares, según el cual una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal, “ello en mérito a que se debe resguardar el derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual de la víctima, pues una actuación tardía podría ser extemporánea por las graves consecuencias que conlleva la violencia hacia la mujer”.
Conforme lo descrito, inclusive si la autoridad fiscal no ejerce sus funciones bajo los lineamientos de la debida diligencia, los jueces a partir del análisis del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima, debe analizar la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.2, 234 y 235 del CPP y, disponer en su caso la aplicación de medidas cautelares[11]
En este estado de cosas, y de acuerdo a lo estipulado en el art. 235.2 del CPP, se arriba a la conclusión de que al momento de considerar la aplicación de la medida de detención preventiva y la cesación de detención preventiva, y evaluar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en la referida disposición, las autoridades judiciales tanto de primera instancia como de alzada deben efectuar una evaluación de manera integral, y en el marco del contexto de la violencia ejercida hacia las niñas, adolescentes y mujeres; es decir, tomando en cuenta los elementos probatorios y sobre todo la declaración de la víctima sobre el acto ilícito desde un enfoque interseccional en base además a la protección reforzada que deviene del principio del interés superior del niño al tratarse de menores, que implica la observancia de sus derechos y la aplicación de manera preferente de las decisiones de las autoridades judiciales y operadores de justicia para garantizar ante todo su bienestar y asimismo, desde la perspectiva de género, se debe tener en cuenta su situación de mayor vulnerabilidad, al ser niña, adolescente y mujer, en este entendido, también se debe considerar el comportamiento del imputado no solo después de la comisión del delito de violación sino también antes del mismo, pues este aspecto de su comportamiento hacia la víctima es un indicador primordial para determinar la concurrencia del mencionado riesgo; es decir, que el imputado amenace o influya negativamente no solo a la víctima, sino también a los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
III.5. La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
Como se tiene señalado en el acápite precedente, uno de los supuestos previstos para la cesación de la medida cautelar personal -incluida la detención preventiva- se encuentra prevista en el art. 239.1 del CPP, que a la letra dice: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; no obstante las modificaciones introducidas por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 1226 de 23 de septiembre de igual año, se mantuvo el sentido de la norma diseñada originalmente[12].
En ese marco normativo, es pertinente citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, expresa que ante esos supuestos, el análisis ponderado debe responder a: 1) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, destinados a desvirtuar ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva; empero, mediante una valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva inicial[13].
Siguiendo dicha línea, en el ámbito de la petición de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, impone a la autoridad judicial en primera instancia y apelación, el deber de realizar un ejercicio de análisis diferenciado: i) Una revisión o verificación previa del cumplimiento de los supuestos que fundaron la imposición de la detención preventiva -según las subreglas concernientes a los principios de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva, de legalidad, de proporcionalidad y razonabilidad de la duración de la medida cautelar-, posición que se sustenta en el carácter revocable o modificable de la medida cautelar, a petición o de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP; y, ii) Una revisión o contrastación de los nuevos elementos que aportó el imputado para acreditar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida. Si la autoridad judicial llega a la convicción que no se cumplieron los presupuestos o condiciones de validez, que no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron su aplicación, surge el deber de otorgar la cesación de dicha medida o disponer la libertad personal o imponer medidas sustitutivas[14]; en esa comprensión, al imputado le corresponde cumplir con la carga de la prueba[15].
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista 301/2021, declaró improcedente su apelación incidental sobre único riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Una fundamentación y motivación errónea al responder de forma incongruente externamente, confusa y contradictoria a los agravios expresados, y al exigir elementos de prueba imposibles, como el de hacer comparecer a la víctima al juicio oral, arguyendo además que no se habría dado cumplimiento al art. 239.1 del CPP, y citando normas legales inexistentes; 2) No realizó una motivación clara del por qué, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, perdura en el tiempo y “la reticencia de la víctima es atribuible al imputado por las amenazas hechas hace más de un año atrás y el hecho de que no asista a las audiencias se utilice en contra del imputado”; y, 3) Soslayó motivar de manera razonable el por qué, las pruebas presentadas las considera de carácter unilateral vinculadas con el imputado y no con la víctima, cuando contrariamente se presentó todos los elementos probatorios para demostrar que las amenazas vertidas años atrás ya no existen.
Ahora bien, una vez identificado los actos denunciados como lesivos, se establece que el peticionante de tutela fue imputado formalmente el 14 de junio de 2020 por la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, mereciendo la medida cautelar personal de la detención preventiva por el lapso de cuatro meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1). Transcurrido el periodo de la detención preventiva impuesta en su contra y durante el desarrollo del juicio oral de la causa, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que en audiencia realizada el 3 de diciembre de 2021, fue considerada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante el Auto 405/2021, declarando infundada su pretensión. Ante dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental que, en audiencia virtual de 21 del indicado mes y año, mereció el Auto de Vista 301/2021 emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (ahora demandada), declarando improcedente dicho recurso y confirmando el Auto 405/2021, bajo los argumentos y fundamentos expuestos en el mismo (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5).
En este entendido, este Tribunal ingresará al análisis de lo apelado por el impetrante de tutela y lo resuelto en el Auto de Vista 301/2021 de 21 de diciembre -ahora cuestionado-, con relación a los actos vulneratorios supuestamente infringidos.
III.5.1. Primera problemática
Relacionada a la denuncia de una fundamentación y motivación errónea en el Auto de Vista 301/2021, emitido por la Vocal demandada:
a) Al responder de forma incongruente externamente, confusa y contradictoria a los agravios expresados por el accionante y, al exigir elementos de prueba imposibles, como el de hacer comparecer a la víctima al juicio oral.
b) Al haber citado normas legales inexistentes y haber establecido que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP.
La presente problemática será analizada en cada una de sus partes identificadas y a su turno; así, inicialmente en cuanto a la denuncia realizada respecto de la incongruencia externa del Auto de Vista 301/2021, cuyo contenido es confuso y contradictorio, así como, el exigir elementos de prueba imposibles, como el de hacer comparecer a la víctima al juicio oral.
En ese sentido, previamente incumbe referirnos al debido proceso, mismo que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115.II[16], al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I[17] de la citada norma constitucional.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia de este Tribunal concluyó que el debido proceso se ha erigido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el debido proceso es sin duda un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[18].
Con relación al elemento de congruencia, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la congruencia externa, esta debe ser entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas.
Bajo ese entendimiento, inicialmente incumbe remitirnos al elemento congruencia y precisar cuáles fueron los agravios expuestos por el ahora accionante al momento de fundamentar su apelación; en ese orden, conforme la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional, el prenombrado expresó que:
…2) El imputado considera que, para que se mantenga latente el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 235 del CPP, las amenazas tendrían que ser persistentes, reiterativas o se hubieran mantenido aún desde su detención preventiva y, que este extremo pueda ser demostrado documentadamente, más al contrario, manifiesta haber presentado prueba documental que enerva dicho argumento, consistente en: 2.i) Informe que da cuenta que el imputado no tiene activadas líneas telefónicas de ninguna de las empresas asentadas en Bolivia; 2.ii) Actas de juicio oral, que establecen que la víctima no hubiera concurrido a ninguna de estas audiencias; 2.iii) Informe de la funcionaria policial investigadora, que manifiesta que la víctima no concurrió a ningún otro actuado procesal del juicio oral (sic).
De donde se extrae que, básicamente planteó un solo agravio relacionado a que presentó documentales referidas a desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, mismas que no habrían merecido una valoración adecuada por el Tribunal a quo.
Ahora bien, seguidamente incumbe precisar los argumentos del Auto de Vista 301/2021, a efectos de verificar si el agravio expuesto hubiera sido respondido de forma incongruente externamente, confusa y contradictoria, exigiendo elementos de prueba de imposible cumplimiento; así, dicha resolución señaló:
…A ese fin nos remitimos a la inicial resolución que es la que ha considerado 210/2020 en la que entre otros riesgos sustancial de fuga y procesal de obstaculización ha analizado, en cuanto al Art. 235 núm. 2 del CPP, que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos, peritos y otros La autoridad judicial ha analizado con relación a la víctima identificada como Francisca Choque Cruz la que hubiera sido víctima de amenazas de parte del imputado, en términos de "te voy a matar si no te dejas", la misma que además hubiera rogado por su vida a momento de suscitarse el hecho, estos elementos han permitido a la autoridad razonar la concurrencia de este peligro procesal vinculado además a la condición de mujer y la vulnerabilidad de esta en el momento, estos tienen que ser los parámetros que determinen la concurrencia de nuevos elementos que hagan previsible que ya no concurre este peligro procesal, esto sujeto a lo que la norma establece, me remito al art. 239 núm. 1 del CPP, ahora bien, en la audiencia de cesación la autoridad judicial, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 a quo, con relación a este peligro procesal se hubiera remitido precisamente a este entendimiento de la autoridad judicial, precisando que en ese momento de los hechos existió la amenaza vertida en contra de la víctima y ese elemento es el que debe ser desvirtuado por el recurrente, eso fue así expresado también en el Auto de Vista que ha hecho cita el recurrente, de las documentales que han sido presentadas y que fueron analizadas por la autoridad refiere, primero, en cuanto al poder la autoridad judicial lo que ha observado en el poder es que este es insuficiente porque este documento no contiene la facultad del apoderado de realizar retractaciones, si otras facultades de conciliar, de suscribir documentos transaccionales, pero no el de una retractación, que esto tiene que ser hecho por la víctima, toda vez que el peligro procesal de obstaculización la vincula directamente a ella, la amenaza hubiera sido vertido en contra de ella.
En cuanto a la información sobre si el acusado cuenta con una línea telefónica, la autoridad entiende que esto no es suficiente porque no van vinculadas al peligro procesal, lo propio con la información de la funcionaria policial y las actas de juicio oral, cual es el reclamo de la parte imputada en esta audiencia, que hubieran sido mal valoradas y mal interpretadas, pero no nos ha precisado el imputado cual la mala valoración, cual la mala interpretación y con relación a cuál de los elementos, que consistió la mala interpretación o mala valoración que la autoridad judicial hubiera hecho, con relación a un certificado de información sobre que el imputado tuviera o no líneas habilitadas, si nos remitimos al peligro procesal que aun esta persistente en el imputado este nos habla de una amenaza, influencia negativa sobre los partícipes víctima en el caso y a objeto de que estas informen falsamente o se comporten de manera reticente, y se dijo también en la audiencia de parte de la defensa técnica que la víctima ha sido reticente a presentarse en juicio oral, no solo en juicio oral ha sido reticente a presentarse en todos los actuados, este peligro procesal está vinculado precisamente a esa amenaza que fue vertida por la víctima y que ha determinado ese comportamiento, no es que se esté exigiendo al imputado a que convoque u obligue a la víctima a asistir, sino que el peligro procesal radicaba en la amenaza del imputado a momento del hecho conculcando la vida de la víctima, luego de ser víctima de una agresión sexual.
Los elementos probatorios que han presentado lo vinculan directamente de forma unilateral al imputado, el mismo que no hubiera recibido visitas de la víctima, si la víctima no quiere ni concurría a juicio es reticente a presentar y concluir con esta causa, vinculado a la amenaza que fue objeto en el momento del hecho, mucho peor va concurrir a visitas de su agresor, por eso es que esta información vincula directamente y de forma unilateral al imputado, un poder carácter de ciertas facultades entre ellas de retractación, acto enteramente vinculante a la víctima, una información sobre que la víctima de la funcionaria policial sobre que la víctima no se presentó a ningún actuado judicial, conducta reticente vinculada a un peligro procesal de amenaza vertida a momento del hecho, ese es el razonamiento por el que se entiende que estas documentales no son suficientes como para desvirtuar este peligro procesal, si el Tribunal a quo en un momento expreso de que una retractación debe ser expresada en juicio oral, eso es evidente, porque la retractación vincula directamente a la víctima relacionada a un peligro procesal de amenaza contra su vida.
Lo expresado por la representante del Ministerio Público, no solo ha sido considerado a momento de determinar la detención preventiva del imputado sino también ha sido considerado a momento de establecer un análisis ponderado como lo solicitó la propia defensa técnica del imputado, en cuanto analizar y poner en una ponderación la integridad física de la víctima, sobre los hechos de amenazas contra su vida a momento de suscitarse el acto de violencia y los documentos que presenta el imputado, que lo vinculan de forma unilateral, información relativa a él, no vinculada a la víctima, por ello el Tribunal razona en similar orientación que la Juez a quo en el entendido de que las documentales no son suficientes para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización vinculado a una amenaza por el imputado contra la vida de la víctima, lo que ha provocado actitud reticente en la misma…” (sic).
Consecuentemente, de la revisión a los argumentos explanados en el Auto de Vista cuestionado, se tiene que el agravio denunciado por el ahora accionante, mereció respuesta, en el sentido que, la Vocal demandada previamente se remitió al Auto Interlocutorio 210/2020 de 14 de junio, que determinó la detención preventiva sustentado en el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP en el cual, identificó a la víctima como Francisca Choque Cruz, misma que fue amenazada por el imputado en términos de “te voy a matar si no te dejas”, y que dicha víctima rogó por su vida en el momento del hecho; por ello, la autoridad demandada, precisó que, esos eran los elementos para razonar sobre la concurrencia del riesgo procesal y la condición de mujer ligada a su vulnerabilidad; para luego referirse a la prueba presentada como el poder, que fue observado debido a que el mismo resultaba insuficiente debido a que el apoderado no cuenta con facultades para realizar retractaciones, ya que eso debe ser realizado por la víctima en atención que el peligro procesal lo vincula a ella debido a las amenazas en contra suya; sobre la información referido a que el acusado cuenta con una línea telefónica, comprendió que, es insuficiente a no estar relacionada al peligro procesal, lo propio en la información de la funcionaria policial y las actas de juicio oral; adicionando además que, el imputado no precisó de qué forma fue la mala valoración; concluyendo que, los “…elementos probatorios que han presentado lo vinculan directamente de forma unilateral al imputado, el mismo que no hubiera recibido visitas de la víctima, si la víctima no quiere ni concurría a juicio es reticente a presentar y concluir con esta causa” (sic).
Extremos que, evidencian objetivamente que la Vocal demandada no incurrió en incongruencia externa conforme denuncia el solicitante de tutela; por ello, corresponde denegar la tutela en el elemento congruencia externa.
Seguidamente se compulsará sí la respuesta otorgada por la autoridad demandada, es confusa, contradictoria, y exigió elementos de prueba de imposible cumplimiento; para ello, se abordará dicha denuncia desde la fundamentación y motivación.
De lo expuesto supra, se tiene que a través del cuestionado Auto de Vista 301/2021, la Vocal demandada desplegó una debida fundamentación y valoración de la prueba precisada en el agravio del ahora accionante, puesto que, citando la normativa inherente al caso -arts. 235.2 y 239.1 del CPP-, realizó una argumentación lógico - jurídica o motivación, dejando claramente establecido que el Tribunal a quo, aplicando la sana critica dio por sentado que el Juez cautelar efectuó una adecuada ponderación de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del imputado, y que la documental presentada, no es suficiente para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización vinculado a una amenaza de muerte proferida contra la víctima, estableciendo además, que los elementos probatorios en cuestión vinculan directamente a la conducta del ahora accionante, posterior a su detención preventiva; demostrando con ello, que es con probabilidad autor de la presunta comisión del delito de violación y robo agravado, porque utilizando la fuerza sobre la víctima (mujer) y amenazándola de muerte si no se dejaba, la vejó sexualmente, siendo además que la misma tuvo que rogar por su vida; constituyéndose éste, en el elemento fundamental para que se establezca la concurrencia del peligro procesal del tantas veces mencionado art. 235.2 del CPP.
Además la Vocal demandada, consideró la condición de mujer y el estado de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito; en consecuencia, conforme a los lineamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede constatarse que la autoridad demandada realizó una compulsa integral de la documental y los agravios planteados por el impetrante de tutela, para luego concluir que, es ese el elemento que debe ser desvirtuado por el prenombrado, cumpliendo así con expresar una fundamentación y motivación coherente, clara y precisa, que, luego de señalar los antecedentes del caso, identificar los cuestionamientos y el petitorio del apelante, citando los arts. 235.2 y 239.1 del CPP referidos al peligro de obstaculización y a la cesación a la detención preventiva, la Vocal demandada pasó a responder los extremos denunciados, aplicando correctamente los preceptos y lineamientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; concluyendo por tanto, en la inexistencia de una respuesta confusa, contradictoria.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de una supuesta exigencia de elementos probatorios de imposible cumplimiento; de la exhaustiva revisión del Auto de Vista 301/2021 traído en revisión, no se advierte que la autoridad demandada, hubiera exigido elementos de prueba imposibles, como el de hacer comparecer a la víctima a juicio oral, más al contrario, a fs. 66 de los antecedentes objeto de análisis, dejó textualmente establecido que:
…no es que se esté exigiendo al imputado a que convoque u obligue a la víctima a asistir, sino que el peligro procesal radicaba en la amenaza del imputado a momento del hecho conculcando la vida de la víctima, luego de ser víctima de una agresión sexual... (sic).
Con lo que, queda claramente determinado que no puede acogerse dicho reclamo de una fundamentación y motivación errónea, contradictoria, defectuosa, confusa e incongruente externamente respecto del Auto de Vista 301/2021 y, que la Vocal demandada no exigió elementos de prueba imposibles; consecuentemente, no siendo evidentes los agravios denunciados, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto, bajo los motivos previamente expuestos.
En relación a la denuncia de haber citado normas legales inexistentes en el Auto de Vista 301/2021 y haber establecido que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP.
Aunado a lo anterior, refiriéndonos a la supuesta cita de normas legales inexistentes en el Auto de Vista en cuestión, cabe aclarar en primer lugar, que si bien el accionante profiere esta denuncia en contra de la autoridad demandada, no precisó cuál fue la norma erróneamente citada, ni mucho menos la incidencia en el fondo de la decisión, máxime, que de la revisión del referido Auto de Vista, se ha identificado la cita del art. 239.”9” del CPP, en clara referencia al numeral 1 del mismo artículo, que seguramente por error de transcripción fue consignado de esta manera:
…En este razonamiento entendemos que la autoridad judicial ha realizado una ponderación de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del imputado y las documentales que han sido presentadas vinculadas directamente a su conducta posterior a su detención preventiva. Por tanto, entendemos que no se ha cumplido con el art. 239. 9 del CPP, en cuanto a los nuevos elementos que hagan previsible el desvirtuar un peligro procesal de obstaculización en ese mérito... (sic).
Consecuentemente, al tratarse de un error de transcripción de la normativa, es evidente que el mismo, no incide en absoluto en el fondo de la decisión.
Ahora bien, con relación a la denuncia de haberse establecido que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, es necesario realizar un análisis del Auto de Vista observado a tiempo de referirnos a la cesación de las medidas cautelares por el supuesto contemplado en el mencionado art. 239.1 del CPP. Al respecto, el análisis deberá sujetarse a establecer en primera fase: i) Cuáles fueron los requisitos que consideró concurrentes el juez cautelar al disponer la detención preventiva; y, ii) Cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Asimismo, en apelación, el análisis tendrá una segunda fase, consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los argumentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el ad quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención preventiva, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante (Fundamento Jurídico III.5).
En ese orden de cosas, se tiene que la Vocal ahora demandada al considerar el agravio planteado por el peticionante de tutela, de manera textual manifestó que:
…A ese fin nos remitimos a la inicial resolución que es la que ha considerado 210/2020 en la que entre otros riesgos sustancial de fuga y procesal de obstaculización ha analizado, en cuanto al Art. 235 núm. 2 del CPP, que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos, peritos y otros La autoridad judicial ha analizado con relación a la víctima identificada como Francisca Choque Cruz la que hubiera sido víctima de amenazas de parte del imputado, en términos de "te voy a matar si no te dejas", la misma que además hubiera rogado por su vida a momento de suscitarse el hecho, estos elementos han permitido a la autoridad razonar la concurrencia de este peligro procesal vinculado además a la condición de mujer y la vulnerabilidad de esta en el momento, estos tienen que ser los parámetros que determinen la concurrencia de nuevos elementos que hagan previsible que ya no concurre este peligro procesal, esto sujeto a lo que la norma establece, me remito al art. 239 núm. 1 del CPP, ahora bien, en la audiencia de cesación la autoridad judicial, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 a quo, con relación a este peligro procesal se hubiera remitido precisamente a este entendimiento de la autoridad judicial, precisando que en ese momento de los hechos existió la amenaza vertida en contra de la víctima y ese elemento es el que debe ser desvirtuado por el recurrente, eso fue así expresado también en el Auto de Vista que ha hecho cita el recurrente, de las documentales que han sido presentadas y que fueron analizadas por la autoridad refiere, primero, en cuanto al poder la autoridad judicial lo que ha observado en el poder es que este es insuficiente porque este documento no contiene la facultad del apoderado de realizar retractaciones, si otras facultades de conciliar, de suscribir documentos transaccionales, pero no el de una retractación, que esto tiene que ser hecho por la víctima, toda vez que el peligro procesal de obstaculización la vincula directamente a ella, la amenaza hubiera sido vertido en contra de ella.
En cuanto a la información sobre si el acusado cuenta con una línea telefónica, la autoridad entiende que esto no es suficiente porque no van vinculadas al peligro procesal, lo propio con la información de la funcionaria policial y las actas de juicio oral, cual es el reclamo de la parte imputada en esta audiencia, que hubieran sido mal valoradas y mal interpretadas, pero no nos ha precisado el imputado cual la mala valoración, cual la mala interpretación y con relación a cuál de los elementos, que consistió la mala interpretación o mala valoración que la autoridad judicial hubiera hecho, con relación a un certificado de información sobre que el imputado tuviera o no líneas habilitadas, si nos remitimos al peligro procesal que aun esta persistente en el imputado este nos habla de una amenaza, influencia negativa sobre los partícipes víctima en el caso y a objeto de que estas informen falsamente o se comporten de manera reticente, y se dijo también en la audiencia de parte de la defensa técnica que la víctima ha sido reticente a presentarse en juicio oral, no solo en juicio oral ha sido reticente a presentarse en todos los actuados, este peligro procesal está vinculado precisamente a esa amenaza que fue vertida por la víctima y que ha determinado ese comportamiento, no es que se esté exigiendo al imputado a que convoque u obligue a la víctima a asistir, sino que el peligro procesal radicaba en la amenaza del imputado a momento del hecho conculcando la vida de la víctima, luego de ser víctima de una agresión sexual.
Lo expresado por la representante del Ministerio Público, no solo ha sido considerado a momento de determinar la detención preventiva del imputado sino también ha sido considerado a momento de establecer un análisis ponderado como lo solicitó la propia defensa técnica del imputado, en cuanto analizar y poner en una ponderación la integridad física de la víctima, sobre los hechos de amenazas contra su vida a momento de suscitarse el acto de violencia y los documentos que presenta el imputado, que lo vinculan de forma unilateral, información relativa a él, no vinculada a la víctima, por ello el Tribunal razona en similar orientación que la Juez a quo en el entendido de que las documentales no son suficientes para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización vinculado a una amenaza por el imputado contra la vida de la víctima, lo que ha provocado actitud reticente en la misma… (sic).
Ahora bien, de lo expuesto supra, se tiene que, la Vocal demandada citó y realizó una descripción de los preceptos legales adjetivos relativos a la cesación de medidas cautelares, considerando también precedentes constitucionales que para el caso cumplen una función esencial en la aplicación del ordenamiento jurídico del Estado, pues, es a partir de estos que se determinan los parámetros o lineamientos para garantizar un verdadero control judicial de revisión de la medida cautelar (detención preventiva). Además, tratándose de un supuesto hecho delictivo vinculado a violencia sexual, de lo expresado por la autoridad demandada se constató que se aplicó el enfoque interseccional, pues, se hizo uso del mismo en el marco de los estándares internacionales sobre derechos humanos que le permitieron realizar una ponderación de derechos (al poner en contra peso el derecho a la vida de la víctima, con relación al derecho a la libertad del imputado). Debe considerarse además que, la motivación del fallo se encuentra relacionado a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad al momento de efectuar la fundamentación; consecuentemente, sobre este punto es necesario precisar en primer lugar que, al haberse evidenciado una adecuada fundamentación en el Auto de Vista cuestionado –conforme se expresó en los párrafos anteriores–, es posible determinar también la existencia de una correcta motivación del fallo, ello debido a que ambos elementos se encuentran intrínsecamente vinculados.
Así, a partir de los parámetros establecidos para las solicitudes de cesaciones de la detención preventiva amparadas en el art. 239.1 del CPP; se debe establecer: a) Cuáles fueron los requisitos que consideró concurrentes el juez cautelar al disponer la detención preventiva; b) Cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado; y, c) Contrastar los elementos de juicio presentados con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante. Ahora bien, del Auto de Vista 301/2021 se tiene que la Vocal ahora demandada consideró dichos lineamientos, pues, inicialmente se refirió al Auto Interlocutorio 210/2020, indicando que:
…A ese fin nos remitimos a la inicial resolución que es la que ha considerado 210/2020 en la que entre otros riesgos sustancial de fuga y procesal de obstaculización ha analizado, en cuanto al Art. 235 núm. 2 del CPP, que el imputado influya negativamente sobre participes, testigos, peritos y otros La autoridad judicial ha analizado con relación a la víctima identificada como Francisca Choque Cruz la que hubiera sido víctima de amenazas de parte del imputado, en términos de "te voy a matar si no te dejas", la misma que además hubiera rogado por su vida a momento de suscitarse el hecho, estos elementos han permitido a la autoridad razonar la concurrencia de este peligro procesal vinculado además a la condición de mujer y la vulnerabilidad de esta en el momento, estos tienen que ser los parámetros que determinen la concurrencia de nuevos elementos que hagan previsible que ya no concurre este peligro procesal, esto sujeto a lo que la norma establece, me remito al art. 239 núm. 1 del CPP, ahora bien, en la audiencia de cesación la autoridad judicial, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 3 a quo, con relación a este peligro procesal se hubiera remitido precisamente a este entendimiento de la autoridad judicial, precisando que en ese momento de los hechos existió la amenaza vertida en contra de la víctima y ese elemento es el que debe ser desvirtuado por el recurrente, eso fue así expresado también en el Auto de Vista que ha hecho cita el recurrente, de las documentales que han sido presentadas y que fueron analizadas por la autoridad refiere, primero, en cuanto al poder la autoridad judicial lo que ha observado en el poder es que este es insuficiente porque este documento no contiene la facultad del apoderado de realizar retractaciones, si otras facultades de conciliar, de suscribir documentos transaccionales, pero no el de una retractación, que esto tiene que ser hecho por la víctima, toda vez que el peligro procesal de obstaculización la vincula directamente a ella, la amenaza hubiera sido vertido en contra de ella… (sic).
Resolviendo de esta manera el agravio relativo a la supuesta mala valoración de la prueba documental presentada por el accionante, toda vez que la autoridad demandada, efectuó un análisis y una relación material existente entre el hecho delictivo y la participación del imputado, precisó cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que fundaron la concurrencia del supuesto material (existencia del hecho y la participación atribuida) desde la detención preventiva del imputado, estableciendo que el elemento fundamental para que se establezca la concurrencia del peligro procesal del art. 235.2 del CPP, es precisamente la amenaza vertida por el imputado en contra de la víctima, en sentido de que la mataría si no se dejaba, para posteriormente proceder a cometer el delito, siendo explícita y contundente al establecer que los elementos de prueba aportados por el imputado, lo vinculan directa y solamente a él y no así a la víctima; Máxime, que el accionante no demostró cuáles fueron los nuevos elementos que hacen que ya no concurre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP; por lo que, se constata que no se lesionó el derecho aludido para esta problemática, correspondiendo denegar la tutela.
III.5.2. Segunda problemática
Sobre la falta de motivación clara del por qué, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, perdura en el tiempo y “la reticencia de la víctima es atribuible al imputado por las amenazas hechas hace más de un año atrás y el hecho de que no asista a las audiencias se utilice en contra del imputado”.
Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del CPP debe considerarse, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que, ha expresado que al momento de emitir sus fallos, los administradores de justicia deben tomar en cuenta los criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, más aún cuando se trata de delitos de abuso sexual en contra de esta población vulnerable, debiendo ineludiblemente tomar en cuenta:
…la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.
En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia (el resaltado es nuestro).
Análisis también realizado por la SCP 1131/2019-S2 de 23 de diciembre y que conlleva a establecer que, para declarar la concurrencia de este riesgo procesal y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, las autoridades jurisdiccionales, previamente deberán:
…ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y reparar por los delitos contra las mujeres (…); proteger a las víctimas, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida y otros derechos de la mujer, que incluyan medidas de protección; adoptar una perspectiva de género, asegurando que las y los profesionales de los sistemas de justicia tramiten las causas considerando las cuestiones de género, lo que involucra revisar las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre partes, (Recomendación 33 CEDAW, art. 8 Convención Belem do Pará), y reparar integralmente a la víctima (art. 7 de la Convención Belem do Pará).
Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar tiene como víctima a una mujer, en el que el ahora accionante está siendo procesado por la presunta comisión del delito de violación, es necesario aplicar el referido Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que desarrolla el enfoque interseccional, tanto en los procesos ordinarios cuanto en las acciones de defensa, permitiendo realizar una mirada más allá de lo cuestionado por el impetrante de tutela, en la medida de lo posible.
En ese marco, aplicando el entendimiento de dicho fundamento, en el sentido de que el problema jurídico que dio origen al proceso penal, debe tramitarse a la luz del equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima en particular, ante casos de violencia contra la mujer, se entiende que el Estado debe actuar con la debida diligencia, y la guía para ello es enmarcarse en las normas constitucionales e internacionales pertinentes, en cuyo contexto resalta la prioridad que se debe dar a los derechos de las víctimas, pero especialmente de las mujeres víctimas de violencia y discriminación, constituyéndose, por ende, en deber del Estado y la sociedad eliminar la violencia en razón de género.
Cabe resaltar de ello que ese equilibrio implica que la víctima no sea relegada, sino que se reconozca su actuación relevante en el proceso judicial, como se razonó en el Fundamento Jurídico precitado, a partir del cual -se reitera- es posible analizar esa igualdad en acciones de defensa que emergen de los procesos penales que dilucidan dichos casos de violencia, independientemente de que sean presentadas por el victimario o la víctima.
Por todo ello, en cumplimiento a la prioridad nacional asumida por el Estado Plurinacional de Bolivia respecto a los delitos de violencia contra las mujeres; este Tribunal considera que dicho enfoque debe ser aplicado y precisado de manera enfática por todos los Jueces y Tribunales que conozcan delitos que impliquen violencia contra las mujeres, ya que es obligación del Estado, a través de su sistema de justicia e instituciones públicas, adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, en el marco de los elementos desarrollados ampliamente en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, enfoque que permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad, así como identificar los criterios reforzados de protección de sus derechos contenidos tanto en la Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de violencia. Todo ello, en aras de acortar aquella grieta generada entre la víctima y el acceso a la justicia, por su condición de vulnerabilidad frente a actos de violencia contra ella, logrando así con la aplicación de lo precedentemente razonado, no dejar de lado a la víctima que tal vez no pudo ser escuchada, para que esa posición de desventaja no le impida acceder a una resolución justa.
En ese orden, las autoridades demandadas, deben considerar la reflexión precedente, a tiempo de atender y resolver las pretensiones de las partes, sin dejar de lado los derechos de la víctima, procediendo a resguardar su seguridad, llevándose a cabo el proceso penal aludido, respetando el equilibrio procesal entre partes y evitando cualquier situación que impida que se asuma una decisión justa.
En el caso concreto, la parte accionante denuncia que la Vocal demandada, no motivó de manera clara el por qué, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, perdura en el tiempo y la reticencia de la víctima es atribuible al imputado por las amenazas hechas hace más de un año atrás y, el hecho de que no asista a las audiencias se utilice en su contra.
Al respecto, una vez más, de la revisión integra del Auto de Vista 301/2021 se advierte que la autoridad demandada contestó con una debida fundamentación y motivación; toda vez que, en relación al elemento fundamentación, una vez revisada la Resolución de primera instancia, consideró que el peligro procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP, debe tener sustento en el comportamiento del imputado; es decir, que explicando los presupuestos para la concurrencia de dicho riesgo procesal, con una debida argumentación lógica jurídica o motivación estableció que el fallo de primera instancia contiene una debida fundamentación porque determina la persistencia de ese peligro de obstaculización, en el hecho de que el imputado habría amenazado de muerte a la víctima al momento de cometer el vejamen; circunstancia que según la autoridad judicial hizo ver el comportamiento real del imputado, quien causó temor en la víctima vulnerable por ser mujer e identificada como Francisca Choque Cruz, al punto de rogar para que no la matará, hecho que ejerce fuerte influencia para que la víctima se comporte de manera reticente y no participe del juicio oral. Aplicando la perspectiva de género y describiendo parte del relato de la víctima de violación, justificó las razones por los cuales el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que respecto al presente riesgo procesal se desplegó una debida fundamentación y motivación, concluyendo al efecto que el presente reclamo, igualmente no podía ser acogido.
De todo lo expuesto en forma precedente, se llega a la conclusión de que la Vocal demandada, al declarar la improcedencia del recurso de apelación mediante el Auto de Vista 301/2021, además de aplicar la jurisprudencia y la normativa relativa a la perspectiva de género, realizó una adecuada motivación y fundamentación respecto al agravio planteado por el accionante; toda vez que, citando la normativa inherente al caso –arts. 239.1 y 235.2 del CPP y la Ley 348–, tomando en cuenta los elementos de convicción correspondientes, estableció la persistencia del presupuesto y riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; Por lo que es posible concluir que la autoridad demandada efectuó un correcto análisis de la causa, y que bajo los parámetros de fundamentación y motivación precisó que el impetrante de tutela no logró superar el riesgo procesal con nuevos elementos, lo cual no puede ser interpretado sesgadamente que, un riesgo procesal pueda perdurar en el tiempo, tal como erradamente comprende el accionante.
En consecuencia, por un lado, no es evidente que haya sido la Vocal demandada, quien habría establecido la reticencia de la víctima a presentarse en los actuados del juicio oral, porque simplemente, no fue lo expresado por ella; por otro lado, tampoco es evidente el hecho de que dicha autoridad no haya fundamentado respecto a que el riesgo procesal perduraría en el tiempo tal como sesgadamente comprendió el ahora accionante; razones por las cuales, incumbe denegar la tutela solicitada para esta problemática.
III.5.3. Tercera problemática
Sobre la denuncia de falta de motivación razonable del por qué las pruebas presentadas, la Vocal demandada las considera de carácter unilateral vinculadas con el imputado y no con la víctima, cuando contrariamente se presentaron todos los elementos probatorios para demostrar que las amenazas vertidas años atrás ya no existen.
Ahora bien, en mérito a la problemática identificada, corresponde efectuar el análisis del Auto de Vista 301/2021, conforme a lo siguiente:
El accionante denunció, que la autoridad demandada no motivó el por qué consideró a las pruebas presentadas, como unilaterales y vinculadas únicamente al imputado y no así a la víctima. Al respecto, conforme señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando al juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.
Así entonces, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se tiene que, con relación a la documental que en calidad de prueba fue aportada por el accionante, la autoridad demandada ha expresado que: 1) En cuanto al poder notarial, si bien se le ha otorgado al apoderado las facultades de conciliar, de suscribir documentos transaccionales, entre otros, no contiene la facultad de realizar retractaciones, por cuanto, ese es un tema inherente a la víctima, siendo que el peligro procesal de obstaculización la vincula directamente a ella, la amenaza hubiera sido vertido en contra de la misma, consecuentemente, dicha prueba es insuficiente; 2) Con relación a las certificaciones de las empresas de telefonía TIGO y VIVA, respecto a que el acusado no cuenta con una línea telefónica para comunicarse con la víctima, así como el informe de la funcionaria policial y las actas de juicio oral, la autoridad demandada consideró que no van vinculadas al peligro procesal y por lo tanto, son insuficientes para desvirtuar el peligro procesal; y, 3) Al haber establecido que la retractación debe ser expresada en juicio oral, el Tribunal a quo, razonó correctamente, toda vez que, la misma vincula directamente a la víctima.
En ese entrever, se puede evidenciar que la respuesta otorgada por la Vocal demandada, citó la normativa y la jurisprudencia específica al respecto, de forma que se adecuó al caso concreto; a su vez, justificó el apartamiento de lo establecido por el a quo, a partir de los motivos por los cuales, las pruebas presentadas son consideradas de carácter unilateral al imputado y vinculadas sólo a él; sosteniendo a su vez, que el inferior aplicó correctamente el criterio de mantener la detención en el entendido de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal del enunciado art. 235.2 del CPP, por el cual
CORRESPONDE A LA SCP 1295/2023-S1 (viene de la pág. 41).
se le mantuvo la medida de última ratio; argumento que evidentemente cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En suma, resulta evidente que la autoridad demandada, conforme lo expuesto por el a quo, realizó un análisis ponderado en cuanto analizar y poner en relieve la integridad física y la vida de la víctima, respecto de las amenazas vertidas en su contra al momento de suscitarse el acto de violencia, no resultando evidente la falta de valoración y motivación de las pruebas aportadas, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a esta problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[2] “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).
[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[7] El art. 233 del CPP, si bien fue modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, sus incs. 1 y 2 se mantuvieron incólumes: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”.
[8] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[9]Espinoza C. cit. Op p. 210 “Código de Procedimiento Penal (Anotaciones, Comentarios y Concordancias) Código Penal (Texto ordenado y actualizado”.
[10] En el F.J.III.1 referente a las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio al derecho a la libertad física, señaló: “Que sobre las condiciones que otorgan validez a una resolución que disponga la detención preventiva a un imputado, este Tribunal en la Sentencia Constitucional 1141/2003-R de 16 de agosto, refiriéndose a una problemática sobre la imposición de la detención preventiva, exigidas también para los casos de negativa de cesación de la medida referida señaló que (...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
[11]La SCP 1131/2019-S2 de 23 de diciembre, en su F.J.III.4.1 señala que: “Conforme a ello, en los supuestos en los cuales, pese a existir un evidente peligro para los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, las autoridades del Ministerio Público no cumplan con su responsabilidad y, por ende, no soliciten la aplicación de medidas cautelares y/o no acrediten la existencia de riesgos procesales, corresponderá que la autoridad judicial, a partir del análisis del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima -que, como se ha señalado, en materia de medidas cautelares se constituye en una prueba esencial- analice la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 233.2, 234 y 235 del CPP y, si corresponde, disponga, a través de una resolución debidamente fundamentada, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva, aún no hubiere sido solicitada por el Ministerio Público, remitiendo a dicha institución los antecedentes del fiscal de materia asignado al caso, a efecto que se inicie el proceso disciplinario correspondiente”.
[12]El Código de Procedimiento Penal antes de sus modificaciones prescribía en su art. 239.1: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida” 8el resaltado es añadido).
[13]Respecto a los supuestos de cesación de medidas cautelares de orden personal previstos en el art. 239.1 del CPP, la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, expreso que: “… esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”, citado por las SC 1466/2004-R de 10 de mayo, 0807/2005-R de 19 de julio, SC 0568/2007-R de 5 de julio, SCP 0451/2019 de 24 de junio, entre otras (las negrillas son incorporadas).
[14]La SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, expresamente dispone: “En ese orden, el juez de garantías jurisdiccionales y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención preventiva conforme a las subreglas contenidas y resumidas en el Fundamento Jurídico III.2.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario, si se constata que no se cumplieron, deben disponer la libertad personal o, en su caso, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, sólo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia de que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.
Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que la impuso, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente si se cumplieron la condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado, análisis previo que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva; labor que visibiliza un análisis diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de dicha medida, cuando, a pesar de haber sido impuesta cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron su aplicación” (las negrillas son añadidas).
[15]Respecto a la carga de la prueba del imputado en las peticiones de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 320/2004-R, de 10 de marzo, en los siguientes términos: “Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas”, citada por la SC 0007/2007-R de 8 de enero, SC 1174/2011-R de 29 de agosto, entre otras (el resaltado nos corresponde).
[16] “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[17] “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
[18] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El 3 de diciembre de 2021, en audiencia de cesación a la detención preventiva, vuelve a ser considerada su solicitud; misma que, mediante Auto 405/2021 de 3 de diciembre, fue declarada infundada, empero, en esta ocasión se dejó constancia que se habr