SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S1

Fecha: 15-Feb-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S1

Sucre 15 de febrero de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina AmusquivarMoller

Acción de libertad

Expediente:                  33469-2020-67-AL  

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 06/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Elizabeth Tapia Luna contra María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante por medio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de febrero de 2020, interpuso una acción de amparo constitucional cumpliendo los requisitos para su presentación siendo una persona de la tercera edad, ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, que resulta competente para conocer dicha acción tutelar, y garantías que se consideraron lesionados; empero, la referida autoridad mediante               Auto 27/2020 de 19 de febrero declinó competencia al “Juez Público Mixto de Caranavi”, incurriendo en medidas de hecho con dicha resolución, colocándole         “… en un franco estado de incertidumbre que agrava su situación de salud, lo que deber ser corregido puesto que la acción de amparo constitucional fue devuelta a la autoridad accionada…” (sic), sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionado su derecho a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad innovativa, ordenando a la autoridad demandada a pronunciarse en el fondo de la acción de amparo constitucional.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de libertad

El Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de San Borja del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2020 de 24 de febrero, cursante de fs. 4 a 5, denegó la admisión de la acción de libertad.

I.2.2. Admisión de la acción de libertad

Por AC 0073/2020-RCA de 17 de marzo, cursante de fs. 13 a 19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió anular la Resolución 01/2020 de 24 de febrero; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar señalando día y hora de audiencia pública dentro de las veinticuatro horas, y previos los tramites de rigor, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante a fs. 31, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no obstante su legal notificación cursante de fs. 27 a 28, no concurrió a la audiencia de la presente acción de libertad.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Caranavi, presentó informe escrito cursante a fs. 30 y vta., en los siguientes términos: a) Al fallecimiento de la titular y mediante Memorándum 198/2021 de 4 de febrero de 2021, ejerció funciones en suplencia desde el 4 de febrero al 31 de mayo del citado año, en razón a que fueron posesionados los jueces titulares, por lo que corresponde su notificación a los prenombrados a fin de evitar la falta de legitimación pasiva y al haber cesado el ejercicio de la suplencia, no tiene conocimiento del estado del proceso, por lo que se pretende hacer incurrir en error al Jueza de garantías; y, b) Durante el ejercicio de la suplencia su autoridad ha actuado providenciando el proceso desde su devolución en tiempo oportuno en la modalidad de teletrabajo y con el uso de medios telemáticos (WhatsApp, Cisco Webex, ect.), por lo que la parte accionante no puede alegar la vulneración de ningún derecho o garantía, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En atención a los antecedentes adjuntos se puede verificar que en el presente caso no se ha demostrado de qué manera las actuaciones de la autoridad judicial estarían comprometiendo la libertad, la vida, la integridad y la salud de la impetrante de tutela; y, 2) Tampoco se tiene conocimiento si los jueces titulares realizaron o no la audiencia ordenada por el “Auto Constitucional 079/2020” (sic), habida cuenta que las partes tienen la posibilidad de presentar sus acciones de defensa, contestar y ofrecer prueba a través de las plataformas informáticas sin necesidad de asistir físicamente o comparecer al juzgado.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 40, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 56; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La parte impetrante de tutela no presentó prueba alguna, respecto a su petición de tutela solicitada por la supuesta lesión de su derecho a la salud.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la salud, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando competencia a través del Auto 27/2020 de 19 de febrero, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió el expediente ordenando se realice la tramitación de su acción de defensa; empero, hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de dicha autoridad, omisión que le causa incertidumbre agravando su situación de salud. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto. 

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que al respecto refieren:

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

Artículo 23.

I.    Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

(…).

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 que a letra refiere:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.   Su vida está en peligro;

2.   Está ilegalmente perseguida;

3.   Está indebidamente procesada;

4.   Está indebidamente privada de libertad personal (…)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (el resaltado es nuestro).

Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son añadidas).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Análisis del caso concreto 

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la salud, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando competencia a través del Auto 27/2020 de 19 de febrero, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió el expediente ordenando se realice la tramitación de su acción de defensa; empero, hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de dicha autoridad, omisión que le causa incertidumbre agravando su situación de salud. 

Del análisis de los antecedentes del presente caso; se tiene que, la parte impetrante de tutela no presentó prueba alguna, respecto a su petición de tutela por la supuesta lesión de su derecho a la salud.

Ahora bien, de lo referido por la parte accionante en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que esta fue sentada en su modalidad innovativa; pues, lo que pretende es el pronunciamiento en el fondo de la acción de amparo constitucional presentado por la ahora impetrante de tutela -en su calidad de denunciante-, y la protección del derecho denunciado a través de la presente acción de libertad; empero, los mismos no guardan relación con el derecho a la libertad; puesto que, no se encuentran dentro de los presupuestos de activación de la misma desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los cuales, establecen que esta procederá cuando existan atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, acto y omisión que constituya procesamiento indebido y/o acto u omisión que implique persecución indebida; en consecuencia, la acción tutelar ahora interpuesta carece de objeto y de fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado; máxime, si se toma en cuenta que de lo esgrimido por la peticionante de tutela en sentido de que la misma se encuentra en libertad; y, aunque manifestó que por la emisión del Auto 27/2020 al declinar competencia la autoridad demandada al “Juez Público Mixto de Caranavi”, como efecto de dicha resolución se encuentra en un franco estado de incertidumbre que agrava su salud; situación que resulta totalmente ajena a la presente acción de defensa.

Al efecto, de la revisión del expediente, no se tiene acreditado cuál el estado de salud de la impetrante de tutela, si efectivamente hay afectación de su estado de salud, sea precisamente a consecuencia del indebido procesamiento, por lo que en la especie no se evidencia que el estado de salud y consiguientemente el riesgo para la vida -si efectivamente tiene- sean consecuencia del indebido procesamiento -dilación en la acción de amparo constitucional- en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial; por lo tanto, el caso en análisis, no se subsume a los supuesto fijados para la activación de esta acción de defensa.

En ese entendido, conforme a los razonamientos precedentemente desarrollados, puede concluirse que no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en lesión alguna al derecho a la salud según denuncia la peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos y razonamientos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]Fundamento Jurídico III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

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