SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2023-S1

Fecha: 15-Feb-2023

I.    Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdi

(…).

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 que a letra refiere:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.   Su vida está en peligro;

2.   Está ilegalmente perseguida;

3.   Está indebidamente procesada;

4.   Está indebidamente privada de libertad personal (…)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (el resaltado es nuestro).

Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son añadidas).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Análisis del caso concreto 

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la salud, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando competencia a través del Auto 27/2020 de 19 de febrero, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional devolvió el expediente ordenando se realice la tramitación de su acción de defensa; empero, hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de dicha autoridad, omisión que le causa incertidumbre agravando su situación de salud. 

Del análisis de los antecedentes del presente caso; se tiene que, la parte impetrante de tutela no presentó prueba alguna, respecto a su petición de tutela por la supuesta lesión de su derecho a la salud.

Ahora bien, de lo referido por la parte accionante en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que esta fue sentada en su modalidad innovativa; pues, lo que pretende es el pronunciamiento en el fondo de la acción de amparo constitucional presentado por la ahora impetrante de tutela -en su calidad de denunciante-, y la protección del derecho denunciado a través de la presente acción de libertad; empero, los mismos no guardan relación con el derecho a la libertad; puesto que, no se encuentran dentro de los presupuestos de activación de la misma desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los cuales, establecen que esta procederá cuando existan atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, acto y omisión que constituya procesamiento indebido y/o acto u omisión que implique persecución indebida; en consecuencia, la acción tutelar ahora interpuesta carece de objeto y de fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado; máxime, si se toma en cuenta que de lo esgrimido por la peticionante de tutela en sentido de que la misma se encuentra en libertad; y, aunque manifestó que por la emisión del Auto 27/2020 al declinar competencia la autoridad demandada al “Juez Público Mixto de Caranavi”, como efecto de dicha resolución se encuentra en un franco estado de incertidumbre que agrava su salud; situación que resulta totalmente ajena a la presente acción de defensa.

Al efecto, de la revisión del expediente, no se tiene acreditado cuál el estado de salud de la impetrante de tutela, si efectivamente hay afectación de su estado de salud, sea precisamente a consecuencia del indebido procesamiento, por lo que en la especie no se evidencia que el estado de salud y consiguientemente el riesgo para la vida -si efectivamente tiene- sean consecuencia del indebido procesamiento -dilación en la acción de amparo constitucional- en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial; por lo tanto, el caso en análisis, no se subsume a los supuesto fijados para la activación de esta acción de defensa.

En ese entendido, conforme a los razonamientos precedentemente desarrollados, puede concluirse que no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en lesión alguna al derecho a la salud según denuncia la peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.