SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1
Fecha: 27-Feb-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54054-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eynar Iván Viscarra Anavi contra Saúl Edmundo Gómez Molina, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 133 a 136 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra, en representación de la Empresa COMEXA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante decreto de 6 de mayo de 2022, el Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG), para el efecto dispuso se expidan los oficios correspondientes.
Ante dicha determinación judicial, a través de su apoderada legal por memorial de 30 de mayo de 2022, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando en su fundamento que las medidas cautelares impuestas son pretexto de cumplimiento de la sentencia, son desproporcionales tomando en cuenta el monto demandado y no debería procederse al arraigo directamente, toda vez que la SCP 0425/2012 de 22 de junio, indicó que “…el arraigo del empleador o representante legal no se lo puede solicitar directamente salvo que exista riesgo de huida que debe ser documentalmente acreditado; así como también este deberá subsistir hasta que constituya garantía suficiente de pago”(sic).
Después del traslado y respuesta del contrario mediante la Resolución 243/2022 de 15 de junio, la autoridad judicial resolvió rechazar el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
La apelación fue resuelta por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 05 de agosto, confirmó la providencia de 6 de mayo del mismo año; empero a su vez dispuso “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo” (sic).
El 27 de octubre de 2022, pidió se dé cumplimiento a la resolución de la referida Sala, y deje sin efecto el arraigo; toda vez que, cursa en obrados la constancia de la retención de fondos; además, de haber ofrecido esa retención de fondos en su cuenta del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, que fue resuelto mediante decreto de 31 del mismo mes y año, donde requirió previamente la firma del abogado patrocinante.
Pese a ello, reiteró en varias oportunidades mediante escritos la solicitud de levantar el arraigo en su contra, conforme al memorial de fecha 10 de noviembre de 2022, que mereció como respuesta el decreto de 11 igual mes y año, en el que indicó: “…estemos a la Res. A.I. No 63/2022…” (sic), memorial y decreto que se notificó en fecha 15 del mismo mes y año, y que no tuvo respuesta u oposición del demandante; el memorial 21 del citado mes y año, que mereció como respuesta el decreto de 22 del citado mes y año, señaló: “…estese al decreto de fojas 236…” (sic). Es decir la autoridad no resuelve nada con relación al ofrecimiento de garantía de retención de fondos de la cuenta bancaria a objeto de que justamente se dé cumplimiento a la resolución emitida por la Sala.
Por otra parte, el demandante fuera de plazo legal presentó memorial de 30 de noviembre de 2022, por el cual que pidió se mantenga la medida solicitada de arraigo, y nuevamente el Juez de la causa por decreto de “1 de noviembre de 2022”, señaló: que se tenga presente y en conocimiento contrario; y, mediante memorial de “fs. 246 a 247 de obrados”, cumplió con responder a este último traslado y nuevamente por decreto de 11 de enero de 2023, la autoridad judicial indicó: “Estese al decreto de 11 de noviembre de 2022 cursante a fojas 236 de obrados” (sic).
Concluye refiriendo que todas las respuestas fueron dilatorias, negativas incongruentes a su petición de levantamiento de arraigo, así como el ofrecimiento de retención de fondos que asegura la garantía del pago de beneficios sociales, no han sido resueltas en el fondo, limitándose a reiterar la autoridad jurisdiccional decretos repetitivos y sin ningún fundamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, III y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada tramite conforme a derecho y procedimiento, su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de arraigo; y, b) Asimismo, disponga su levantamiento al existir el ofrecimiento de garantía suficiente de pago con la retención de fondos ofrecida, en cumplimiento del art. 102 del Código Procesal de Trabajo (CPT).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que: 1) La SC 0217/2014 de 5 de febrero, estableció que uno de los mecanismos de derecho de defensa de la acción de libertad, implica el procesamiento indebido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, explica en que la acción de libertad tiene dos naturalezas; una procesal que se reviste de una estructura normativa para su tratamiento y proceso; y la otra en el presupuesto de activación de la acción de libertad está la afectación de los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, pero principalmente el acto u omisión, con ese parámetro pide tener acceso a la acción de libertad; 2) En el legajo presentado, “a fs. 121 en el otrosí”, se pidió proceder a la retención de fondos y sólo por un decreto de 6 de marzo, da curso a la retención de fondos y al arraigo, vulnerando los arts. 100, 12 y 102 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cual señaló que cuando se tenga temor de alejamiento o huida puede constituirse como medida cautelar el arraigo, pero no ha fundamentado el denunciante ante el Juez ahora demandado no demostró cómo el demandante de tutela puede escapar del país y sin embargo, se le ha dado arraigo; 3) Asimismo, hacer notar que la Sala Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la resolución donde establece que no pueden constituirse dos medidas cautelares; en forma puntual, si ya se ha establecido una retención de fondos ya no puede constituirse el arraigo; y, 4) Finalmente, solicitó que se congele las cuentas de la empresa COMEXA S.R.L., el cual no ha dado curso legal, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 15 de la CPE, que implica una tutela judicial efectiva; por lo que, el arraigo es innecesario, desproporcional e injusto; toda vez que, Eynar Iván Viscarra Anavi -ahora accionante- tiene obligaciones como suscribir contratos con la República de Perú y de Chile; además, la empresa tiene más de sesenta empleados los cuales son familias a las que tiene que alimentar; por lo que pidió revise la prueba aportada y se tome en cuenta los agravios y ordene a la autoridad demandada puede levantar el arraigo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Edmundo Gómez Molina, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 156 a 158, manifestó lo siguiente: i) Que la SC 0008/2010-R de 6 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0425/2012 y 0198/2018-S3 de 1 de junio, citadas en la acción de libertad, no cumplen con los presupuestos básicos para una correcta aplicación e invocación del precedente constitucional; pues, la primera, responde a un proceso en materia penal y no así en materia laboral, que es la situación para ser considerada, debe citarse el precedente que tenga analogía en los presupuestos fácticos; asimismo, respecto a las otras dos, siendo que por un lado no registra fecha de emisión; no obstante si fuera el caso ésta es interpuesta a través de otro mecanismo de tutela, a través de una acción de amparo constitucional, y la cita de las mismas responden a la obiter dictum; ii) Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; razón por la cual se determina excepcionalmente ciertos requisitos a saber: a) Relación directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, b) Se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación, de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante otro recurso u acción que franquea el ordenamiento jurídico nacional. Al no identificar claramente cuál es el decreto o providencia que causaría la lesión, el mecanismo que el actor debe activar y agotar, previo a acudir a esta jurisdicción constitucional en busca de tutela, es revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal laboral. Además que tratándose de una medida precautoria no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta el recurrente tuvo y tiene la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo dentro del proceso, otra cosa es que después de lo dispuesto se obliga a su participación activa en el proceso, por tanto, situación diferente es aquella en la que al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión; iii) En el supuesto caso es inconcebible ingresar a valorar el fondo del asunto, se consideró que dentro del proceso se solicitó en tres oportunidades el arraigo; sin embargo, fue en la tercera oportunidad y a falta de la inacción procesal del demandado en el principal que se otorgó la medida; iv) Cabe manifestar que el Auto de Vista dispone en su exposición de motivo 3) lo siguiente: “ se ordena al Juez de instancia si en el caso de que algunas de las entidades bancarias del sistema nacional procedan a informar a través de sus correspondientes informes que de manera efectiva se hubiere procedido a la retención de fondos de la suma solicitada siempre y cuando correspondiere a cuentas de la empresa demandada tal cual como se ordenó en el oficio de retención de fondos de la AFI de fs. 7, se procedan de manera inmediata al levantamiento del arraigo...”(sic); v) De la revisión del expediente se podrá observar a “fs. 169 a 180”, no existe cuentas registradas a nombre de la empresa demandada y si existe alguna, esta no registra un monto retenido que responde a la demanda de Bs41 021,7.- (cuarenta un mil veintiuno 07/000 bolivianos); razón por la cual, si no se cumple antecedente no se puede deducir el consecuente, tomando en cuenta que la solicitud del ahora demandante de tutela fue puesta en consideración del trabajador, quien negó la posibilidad y persistió en el arraigo; y, vi) La sustracción de la materia constitucional o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; al respecto, si bien existe la emisión del mandamiento de arraigo se debe consideró que no cursa en el expediente la devolución del mismo, en su caso su registro en la Dirección de Migración, por tanto, el supuesto acto lesivo no se consumó.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 02/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el impetrante de tutela, solicitó se dé cumplimiento la Resolución de Sala y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, lo cual no fue atendido por la
-autoridad ahora demandada-. De la misma manera se hace referencia a memoriales de fecha 10 de noviembre del mismo año, en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual remite a la Resolución 63/2022 SSA-II, entendiéndose de sobremanera la no atención a lo solicitado por el peticionante de tutela; b) Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitución del habeas curpus sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus…” (sic). En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (sic); y, c) En ese entendido, cabe referir y aclarar que por la impetrante de tutela se han presentado situaciones, que deben ser consideradas por el propio juzgado; toda vez que, en la legislación laboral se tiene el mecanismo de reposición bajo alternativa de apelación, y al no haber acudido al mismo no se puede ingresar a mayores consideraciones de orden legal, puesto que no se puede tomar en cuenta como un tribunal de apelación ordinario, siendo que este es un tribunal de garantías constitucionales, entendiéndose de sobremanera que no se agotó los mecanismos de reclamo de vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales son idóneos para dicha acción tutelar, por lo que está presente el principio de subsidiariedad.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Consta la providencia de 06 de mayo de 2022, emitida por el Juez demandado, que resolvió:
“A lo principal.- en mérito al memorial presentado, por la oficial de diligencias del juzgado, notifíquese conforme las listas de procesos con termino de prueba según el cronograma interno del juzgado.
Al otrosí.- a) Conforme a procedimiento
b) Por Secretaria del juzgado, OFICIESE a a Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI a fin de que instruya a los Bancos del Sistema Financiero la retención de fondos, siempre y cuando la cuenta corresponda a las cuentas que pudiera tener LA COMPAÑÍA OPERADORA DE COMERCIO O EXTERIOR Y ADUANAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COMEXA S.A”, representada legalmente por Eynar Ivan Viscarra Anavi con CI. 4803760 L.P., sea hasta cubrir el monto referencial de Bs. 41.021,7 (CUARENTA Y UN MIL VEINTIUNO 17/100 BOLIVIANOS), a cuyo efecto ofíciese al fin impetrado. Sea con los recaudos de rigor.
c) Al amparo del art. 100 del C.P.T., por Secretaria del Juzgado, OFICIESE por ante la Dirección General de Migración DIGEMIC se proceda al arraigo dispuesto como medida precautoria sobre el demandado Eynar Ivan Viscarra Anavi con CI. 4803760 L.P., sea con las formalidades de ley.” (sic [fs. 41]).
II.2. Por Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, emitido por el Juez demandado, señaló que ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de “fs. 132 a 133 y vta.”, y memorial de respuesta de “fs. 137 a 138”, resolvió rechazar el recurso interpuesto, en cuyo mérito concedió la solicitud de alzada interpuesta en el mismo memorial en el efecto devolutivo ante la Sala Social Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 88 a 89).
II.3. Cursa la Resolución 63/2022 SSA-II de 05 de agosto, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió “…CONFIRMAR la providencia de fecha 06 de mayo de 2022 a fs. 3 del cuaderno de fotocopias legalizadas, debiéndose tomar en cuenta las decisiones asumidas en el numeral tercero de la presente resolución, disponiéndose que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda al levantamiento del arraigo, sea con las formalidades de Ley” (sic [fs. 98 a 99]).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, suscrito por Gisela Vargas Mamani en representación de Eynar Iván Viscarra Anavi
-ahora accionante-, pidió se cumpla “CON EL AUTO DE VISTA” (sic) y deje sin efecto el mandamiento de arraigo, a su respuesta se tiene la providencia de 31 del mismo mes y año, que señaló: “A lo principal y otrosíes.- En mérito al memorial que antecede, previamente venga con la firma del abogado patrocinante.” (sic [fs. 107 a 108]).
II.5. Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, suscrito por el demandante de tutela, solicitó el cumplimiento de “AUTOS DE VISTA” y deje sin efecto el mandamiento de arraigo, a su respuesta se tiene la providencia de 11 de igual mes y año, que indicó: “A lo principal.- En mérito al memorial que antecede, estese a la Res. A.I. N° 63/2022 SSA-II de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, en sus numerales 3° y 4°” (sic [fs. 117 a 118]).
II.6. Mediante memorial de 21 de noviembre de 2022, suscrito por impetrante de tutela, pidió deje sin efecto el mandamiento de arraigo; asimismo, se ratificó en la medida cautelar de retención de fondos, que a su respuesta se tiene la providencia de 22 del citado mes y año, que refirió: “A lo principal.- En mérito al memorial que antecede, estese al decreto de fj. 236 de obrados” (sic [fs. 120 a 122]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra por el pago de beneficios sociales, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Que mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2022, el juez -ahora demandado-, ha ordenado la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo; 2) A conocimiento de la providencia de 6 del citado mes y año, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición; asimismo, concede la apelación en efecto devolutivo, aquella que es resuelta mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 5 de agosto, por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la providencia de fecha 6 del precitado mes y año, a su vez dispuso: “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo…” (sic); y, 3) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el solicitante de tutela, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, petición que no fue atendida por la autoridad ahora demandada; de la misma manera hace referencia en los memoriales de fecha 10 de noviembre del igual año en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual señaló: remítase al Auto de Vista 63/2022 SSA-II, entendiendo la no atención a lo solicitado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra por el pago de beneficios sociales, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Que mediante providencia de 6 de mayo de 2022, el juez -ahora demandado-, ha ordenado la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo; 2) A conocimiento de la providencia de 6 del citado mes y año, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición; asimismo, concede la apelación en efecto devolutivo, aquella que es resuelta mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 5 de agosto, por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la providencia de fecha 6 del precitado mes y año, a su vez dispuso: “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo…” (sic); y, 3) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el solicitante de tutela, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, petición que no fue atendida por la autoridad ahora demandada; de la misma manera hace referencia en los memoriales de fecha 10 de noviembre del igual año en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual señaló: remítase al Auto de Vista 63/2022 SSA-II, entendiendo la no atención a lo solicitado.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso laboral se emitió la providencia de 6 de mayo de 2022, que en su parte final en el inciso c) dispuso: “Al amparo del art. 100 del C.P.T., por Secretaria del juzgado, OFÍCIESE por ante la Dirección General de Migración DIGEMIG se proceda al arraigo dispuesto como medida precautoria sobre el demandado Eynar Ivan Viscarra con CI. 4803760 LP, sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.1]).
Que habiendo sido notificado el solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 6 de mayo de 2022, que luego fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición y concede la solicitud de alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Social Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2).
Una vez enviado el recurso de reposición, fue resuelta por la Sala Social Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 63/2022 SSA-II, disponiendo confirmar la providencia de fecha 6 de mayo de 2022, realizando la aclaración que, si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda al levantamiento del arraigo (Conclusión II.3).
Por memoriales de fecha 27 de octubre, 10 y 21 de noviembre, todos del 2022, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de arraigo y se cumpla con el Auto de Vista 63/2022 SSA-II, pero ninguno fue resuelto en el fondo por el Juez demandado (Conclusión II.4, II.5 y II.6).
En el contexto desarrollado, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre la falta de respuesta a los diversos memoriales del demandante de tutela respecto al cumplimiento del Auto Vista 63/2022 SSA-II y que deje sin efecto el mandamiento de arraigo; sin embargo, se evidencia que el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para impugnar dichas decisiones a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, previsto en los arts. 253 y 254.V del Código Procesal Civil (CPC), al tratarse de decretos que no dan respuesta oportuna sobre alguna petición específica, y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, éstos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.
En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, no es posible que el impetrante de tutela acuda directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0925/2025-S1 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).