SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1

Fecha: 27-Feb-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 133 a 136 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra, en representación de la Empresa COMEXA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante decreto de 6 de mayo de 2022, el Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG), para el efecto dispuso se expidan los oficios correspondientes.

Ante dicha determinación judicial, a través de su apoderada legal por memorial de 30 de mayo de 2022, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando en su fundamento que las medidas cautelares impuestas son pretexto de cumplimiento de la sentencia, son desproporcionales tomando en cuenta el monto demandado y no debería procederse al arraigo directamente, toda vez que la SCP 0425/2012 de 22 de junio, indicó que “…el arraigo del empleador o representante legal no se lo puede solicitar directamente salvo que exista riesgo de huida que debe ser documentalmente acreditado; así como también este deberá subsistir hasta que constituya garantía suficiente de pago”(sic).

Después del traslado y respuesta del contrario mediante la Resolución 243/2022 de 15 de junio,  la autoridad judicial resolvió rechazar el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

La apelación fue resuelta por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 05 de agosto,  confirmó la providencia de 6 de mayo del mismo año; empero a su vez dispuso “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo” (sic).

El 27 de octubre de 2022, pidió se dé cumplimiento a la resolución de la referida Sala, y deje sin efecto el arraigo; toda vez que, cursa en obrados la constancia de la retención de fondos; además, de haber ofrecido esa retención de fondos en su cuenta del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, que fue resuelto mediante decreto de 31 del mismo mes y año, donde requirió previamente la firma del abogado patrocinante.

Pese a ello, reiteró en varias oportunidades mediante escritos la solicitud de levantar el arraigo en su contra, conforme al memorial de fecha 10 de noviembre de 2022, que mereció como respuesta el decreto de 11 igual mes y año, en el que indicó: “…estemos a la Res. A.I. No 63/2022…” (sic), memorial y decreto que se notificó en fecha 15 del mismo mes y año, y que no tuvo respuesta u oposición del demandante; el memorial 21 del citado mes y año, que mereció como respuesta el decreto de 22 del citado mes y año, señaló: “…estese al decreto de fojas 236…” (sic). Es decir la autoridad no resuelve nada con relación al ofrecimiento de garantía de retención de fondos de la cuenta bancaria a objeto de que justamente se dé cumplimiento a la resolución emitida por la Sala.

Por otra parte, el demandante fuera de plazo legal presentó memorial de 30 de noviembre de 2022, por el cual que pidió se mantenga la medida solicitada de arraigo, y nuevamente el Juez de la causa por decreto de “1 de noviembre de 2022”, señaló: que se tenga presente y en conocimiento contrario; y, mediante memorial de “fs. 246 a 247 de obrados”, cumplió con responder a este último traslado y nuevamente por decreto de 11 de enero de 2023, la autoridad judicial indicó: “Estese al decreto de 11 de noviembre de 2022 cursante a fojas 236 de obrados” (sic).

Concluye refiriendo que todas las respuestas fueron dilatorias, negativas incongruentes a su petición de levantamiento de arraigo, así como el ofrecimiento de retención de fondos que asegura la garantía del pago de beneficios sociales, no han sido resueltas en el fondo, limitándose a reiterar la autoridad jurisdiccional decretos repetitivos y sin ningún fundamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, III y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada tramite conforme a derecho y procedimiento, su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de arraigo; y, b) Asimismo, disponga su levantamiento al existir el ofrecimiento de garantía suficiente de pago con la retención de fondos ofrecida, en cumplimiento del art. 102 del Código Procesal de Trabajo (CPT).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que: 1) La SC 0217/2014 de 5 de febrero, estableció que uno de los mecanismos  de derecho de defensa de la acción de libertad, implica el procesamiento indebido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, explica en que la acción de libertad tiene dos naturalezas; una procesal que se reviste de una estructura normativa para su tratamiento y proceso; y la otra en el presupuesto de activación de la acción de libertad está la afectación de los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, pero principalmente el acto u omisión, con ese parámetro pide tener acceso a la acción de libertad; 2) En el legajo presentado, “a fs. 121 en el otrosí”, se pidió proceder a la retención de fondos y sólo por un decreto de 6 de marzo, da curso a la retención de fondos y al arraigo, vulnerando los arts. 100, 12 y 102 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cual señaló que cuando se tenga temor de alejamiento o huida puede constituirse como medida cautelar el arraigo, pero no ha fundamentado el denunciante ante el Juez ahora demandado no demostró cómo el demandante de tutela puede escapar del país y sin embargo, se le ha dado arraigo; 3) Asimismo, hacer notar que la Sala Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la resolución donde establece que no pueden constituirse dos medidas cautelares; en forma puntual, si ya se ha establecido una retención de fondos ya no puede constituirse el arraigo; y, 4) Finalmente, solicitó que se congele las cuentas de la empresa COMEXA S.R.L., el cual no ha dado curso legal, vulnerando su derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 15 de la CPE, que implica una tutela judicial efectiva; por lo que, el arraigo es innecesario, desproporcional e injusto; toda vez que, Eynar Iván Viscarra Anavi -ahora accionante- tiene obligaciones como suscribir contratos con la República de Perú y de Chile; además, la empresa tiene más de sesenta empleados los cuales son familias a las que tiene que alimentar; por lo que pidió revise la prueba aportada y se tome en cuenta los agravios y ordene a la autoridad demandada puede levantar el arraigo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada