SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2025-S1

Fecha: 27-Feb-2023

Saúl Edmundo Gómez Molina, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 156 a 158, manifestó lo siguiente: i) Que la SC 0008/2010-R de 6 de abril y las Sentencia

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 02/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el impetrante de tutela,  solicitó se dé cumplimiento  la Resolución de Sala y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, lo cual no fue atendido por la  

-autoridad ahora demandada-. De la misma manera se hace referencia a memoriales de fecha 10 de noviembre del mismo año, en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual remite a la Resolución 63/2022 SSA-II, entendiéndose de sobremanera la no atención a lo solicitado por el peticionante de tutela; b) Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitución del habeas curpus sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus…” (sic). En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (sic); y, c) En ese entendido, cabe referir y aclarar que por la impetrante de tutela se han presentado situaciones, que deben ser consideradas por el propio juzgado; toda vez que, en la legislación laboral se tiene el mecanismo de reposición bajo alternativa de apelación, y al no haber acudido al mismo no se puede ingresar a mayores consideraciones de orden legal, puesto que no se puede tomar en cuenta como un tribunal de apelación ordinario, siendo que este es un tribunal de garantías constitucionales, entendiéndose de sobremanera que no se agotó los mecanismos de reclamo de vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales son idóneos para dicha acción tutelar, por lo que está presente el principio de subsidiariedad.         

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1     Consta la providencia de 06 de mayo de 2022, emitida por el Juez demandado, que resolvió:

                       “A lo principal.- en mérito al memorial presentado, por la oficial de diligencias del juzgado, notifíquese conforme las listas de procesos con termino de prueba según el cronograma interno del juzgado.

                        Al otrosí.- a) Conforme a procedimiento

                                       b) Por Secretaria del juzgado, OFICIESE a a Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI a fin de que instruya a los Bancos del Sistema Financiero la retención de fondos, siempre y cuando la cuenta corresponda a las cuentas que pudiera tener LA COMPAÑÍA OPERADORA DE COMERCIO O EXTERIOR Y ADUANAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COMEXA S.A”, representada legalmente por Eynar Ivan Viscarra Anavi con CI. 4803760 L.P., sea hasta cubrir el monto referencial de Bs. 41.021,7 (CUARENTA Y UN MIL VEINTIUNO 17/100 BOLIVIANOS), a cuyo efecto ofíciese al fin impetrado. Sea con los recaudos de rigor.

                                           c) Al amparo del art. 100 del C.P.T., por Secretaria del Juzgado, OFICIESE por ante la Dirección General de Migración DIGEMIC se proceda al arraigo dispuesto como medida precautoria sobre el demandado Eynar Ivan Viscarra Anavi con CI. 4803760 L.P., sea con las formalidades de ley.” (sic [fs. 41]).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, emitido por el Juez demandado, señaló que ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de “fs. 132 a 133 y vta.”, y memorial de respuesta de “fs. 137 a 138”, resolvió rechazar el recurso interpuesto, en cuyo mérito concedió la solicitud de alzada interpuesta en el mismo memorial en el efecto devolutivo ante la Sala Social  Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 88 a 89). 

II.3.    Cursa la Resolución 63/2022 SSA-II de 05 de agosto, emitida por la Sala  Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió “…CONFIRMAR la providencia de fecha 06 de mayo de 2022 a fs. 3 del cuaderno de fotocopias legalizadas, debiéndose tomar en cuenta las decisiones asumidas en el numeral tercero de la presente resolución, disponiéndose que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda al levantamiento del arraigo, sea con las formalidades de Ley” (sic [fs. 98 a 99]).

II.4.    Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2022, suscrito por Gisela Vargas Mamani en representación de Eynar Iván Viscarra Anavi

            -ahora accionante-, pidió se cumpla “CON EL AUTO DE VISTA” (sic) y deje sin efecto el mandamiento de arraigo, a su respuesta se tiene la providencia de 31 del mismo mes y año, que señaló: “A lo principal y otrosíes.- En mérito al memorial que antecede, previamente venga con la firma del abogado patrocinante.” (sic [fs. 107 a 108]).

II.5.    Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, suscrito por el demandante de tutela, solicitó el cumplimiento de “AUTOS DE VISTA” y deje sin efecto el mandamiento de arraigo, a su respuesta se tiene la providencia de 11 de igual mes y año, que indicó: “A lo principal.- En mérito  al memorial que antecede, estese a la Res. A.I. N° 63/2022 SSA-II de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, en sus numerales 3° y 4°” (sic [fs. 117 a 118]).

II.6.    Mediante memorial de 21 de noviembre de 2022, suscrito por impetrante de tutela, pidió deje sin efecto el mandamiento de arraigo; asimismo, se ratificó en la medida cautelar de retención de fondos, que a su respuesta se tiene la providencia de 22 del citado mes y año, que refirió: “A lo principal.- En mérito al memorial que antecede, estese al decreto de fj. 236 de obrados” (sic [fs. 120 a 122]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra por el pago de beneficios sociales, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Que mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2022, el juez -ahora demandado-, ha ordenado la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo; 2) A conocimiento de la providencia de 6 del citado mes y año, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición; asimismo, concede la apelación en efecto devolutivo, aquella que es resuelta mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 5 de agosto, por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la providencia de fecha 6 del precitado mes y año, a su vez dispuso: “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo…” (sic); y, 3) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el solicitante de tutela, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, petición que no fue atendida por la autoridad ahora demandada; de la misma manera hace referencia en los memoriales de fecha 10 de noviembre del igual año en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual señaló: remítase al Auto de Vista 63/2022 SSA-II, entendiendo la no atención a lo solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

         En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

         …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras. 

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido por Bernardo Abel Salvatierra Mencias en su contra por el pago de beneficios sociales, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Que mediante providencia de 6 de mayo de 2022, el juez -ahora demandado-, ha ordenado la retención de fondos de las cuentas bancarias de la empresa COMEXA S.R.L., así como el arraigo; 2) A conocimiento de la providencia de 6 del citado mes y año, el peticionante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición; asimismo, concede la apelación en efecto devolutivo, aquella que es resuelta mediante Auto de Vista 63/2022 SSA-II de 5 de agosto, por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la providencia de fecha 6 del precitado mes y año, a su vez dispuso: “…que si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda con el levantamiento del arraigo…” (sic); y, 3) Que mediante memorial de 27 de octubre de 2022, presentado por el solicitante de tutela, solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista y deje sin efecto el arraigo correspondiente, ofreciendo la retención de fondos de su cuenta particular en el Banco Bisa S.A., a objeto de constituir la garantía suficiente en el monto demandado de pago de beneficios sociales, petición que no fue atendida por la autoridad ahora demandada; de la misma manera hace referencia en los memoriales de fecha 10 de noviembre del igual año en adelante, mismos que son decretados y de manera puntual señaló: remítase al Auto de Vista 63/2022 SSA-II, entendiendo la no atención a lo solicitado.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso laboral se emitió la providencia de 6 de mayo de 2022, que en su parte final en el inciso c) dispuso: “Al amparo del art. 100 del C.P.T., por Secretaria del juzgado, OFÍCIESE por ante la Dirección General de Migración DIGEMIG se proceda al arraigo dispuesto como medida precautoria sobre el demandado Eynar Ivan Viscarra con CI. 4803760 LP, sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.1]).

Que habiendo sido notificado el solicitante de tutela, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 6 de mayo de 2022, que luego fue resuelto por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 243/2022 de 15 de junio, que rechaza el recurso de reposición y concede la solicitud de alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Social  Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2).

Una vez enviado el recurso de reposición, fue resuelta por la Sala Social  Administrativa Contencioso y Administrativa Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 63/2022 SSA-II, disponiendo confirmar la providencia de fecha 6 de mayo de 2022, realizando la aclaración que, si se procedió a la retención de fondos por el monto de la demanda de forma inmediata se proceda al levantamiento del arraigo (Conclusión II.3).  

Por memoriales de fecha 27 de octubre, 10 y 21 de noviembre, todos del 2022, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de arraigo y se cumpla con el Auto de Vista 63/2022 SSA-II, pero ninguno fue resuelto en el fondo por el Juez demandado (Conclusión II.4, II.5 y II.6).

En el contexto desarrollado, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre la falta de respuesta a los diversos memoriales del demandante de tutela respecto al cumplimiento del Auto Vista 63/2022 SSA-II y que deje sin efecto el mandamiento de arraigo; sin embargo, se evidencia que el impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para impugnar dichas decisiones a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, previsto en los arts. 253 y 254.V del Código Procesal Civil (CPC), al tratarse de decretos que no dan respuesta oportuna sobre alguna petición específica, y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, éstos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.

En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, no es posible que el impetrante de tutela acuda directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0925/2025-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).