SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S1
Fecha: 09-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 7 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 14 a 22 y 25 a 28 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra de Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; el 1 de febrero de 2019 se emitió resolución de sobreseimiento en base a lo establecido en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que se consideró la insuficiencia para interponer una acusación particular; es así, que considerando que la misma vulneró derechos y garantías de la víctima que se planteó su impugnación, emitiéndose en consecuencia la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 de 3 de mayo, que ratifica la resolución de sobreseimiento; resolución que vulnera derechos consagrados de la ANB y el debido proceso, puesto que la misma se constituye en una copia expresa de la Resolución inicial, advirtiendo carencia de fundamentación y motivación; además de omitir el Ministerio Público calificar los hechos; vulnerando de esta manera el principio de legalidad, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba; ya que se apartó de precedentes judiciales, incumpliendo la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Teniendo en consecuencia que: a) Se identificó la vulneración a la congruencia externa, en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, ya que en la impugnación, no se pronunció respecto a cada punto reclamado, señalando que en particular se solicitó que “el fiscal debió ampliar la investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic), situación que no mereció respuesta expresa; tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación existente en la resolución de sobreseimiento, ni se respondió a la simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta y armónica, y sin asignación de un valor determinado a cada una de ellas; b) La Resolución Jerárquica, es incongruente, puesto que se advierte y determina que Fidel Flores Copa, realizó el uso de documento falsificado, al señalar que: “Todos estos elementos descritos nos permiten sostener que el hecho existió, es decir que luego de la intervención policial de fecha 24 de julio de 2014 en el cual decomisaron el vehículo con placa de control 2896-UBU y mercancía de contrabando (harina) el señor Fidel Flores Copa presento entre otros documentos la D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y que en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema SIDUNEA++ de D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y cuyo resultado fue contrastado con la DUI presentado por el señor Fidel Flores Copa del cual se determinó diferencias consistentes en…”(sic); no obstante, en su parte resolutiva no se hace mención a este fundamento considerado, teniendo que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, teniendo plena facultad de calificar el delito concluida la etapa preparatoria inclusive; c) La Resolución Jerárquica, no describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; puesto que se establece la existencia de un hecho ilícito; sin embargo, aduce que no existe prueba suficiente para acusar por el delito de falsificación de documento aduanero, dejando de lado la evidencia del hecho ilícito, el cual no se subsume al ilícito aduanero, sino a otro, como es uso de instrumento falsificado; d) No valoró de manera concreta los medios probatorios producidos, ni asignó un valor probatorio específico de forma motivada, limitándose a describir la prueba aportada; e) La resolución no consideró los elementos como el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014, Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014, nota de 11 de septiembre de 2014 y Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado; f) Esta Resolución Jerárquica, de igual forma no se pronunció respecto a la prueba testifical aportada al proceso; y, g) Vulneró también el principio de legalidad; puesto que conforme a lo señalado por la SC 1694/2004-R de 22 de octubre, solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se realiza materialmente el principio de legalidad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la Fiscal Departamental de Potosí, emita nuevo pronunciamiento.
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando refirió que: 1) La Fiscal de Materia emitió una resolución de sobreseimiento, bajo el fundamento de que no existe suficiente prueba para emitir una acusación; ante esa disposición, la ANB impugnó dicha resolución; empero, la misma fue ratificada por Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 fundando su decisión en que el hecho existió; pero, la prueba presentada en etapa preparatoria no es suficiente para establecer que el imputado falseó la documentación; empero, la ANB detecto el ilícito del uso de instrumento falsificado, el cual no fue considerado por el Ministerio Público sin emitir ningún pronunciamiento; 2) La Resolución Jerárquica, como primer agravio no estableció la falta de calificación de este hecho respecto al delito de uso de instrumento falsificado por parte de la autoridad fiscal, y segundo no se pronunció respecto a los puntos reclamados en la objeción por la ANB; por lo cual, dicha Resolución es incongruente; y, 3) Asimismo, se vulnero el derecho a la valoración de la prueba; toda vez que, solo se hizo mención nominal y no así valoración de cada prueba colectada; más aún, cuando existe prueba suficiente para fundar una acusación por el delito de uso de instrumento falsificado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí a través de su representante legal, en audiencia refirió que: i) El representante de la ANB señaló que el sobreseimiento y la Resolución Jerárquica han establecido que no existen los suficientes elementos de prueba para fundar una acusación por los delitos de falsificación de documento aduanero, pero que si existen los elementos para acusar por el delito de uso de instrumento falsificado y que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos; empero, se debe tomar en cuenta que los hechos se subsumen en los delitos de falsedad, son dos delitos distintos, primero para hacer uso de un instrumento falsificado se debe primeramente falsificar, teniendo el documento falsificado recién se puede utilizar ese documento y en el presente caso, los hechos que fueron denunciados, se circunscriben a que el imputado hubiera falsificado documentos y no la utilización del documento falso; y no se hizo una ampliación a la investigación de la ANB atribuyendo al imputado la utilización de esos documentos, hechos totalmente diferentes y una acusación, un requerimiento conclusivo o salidas alternativas tienen que tener correspondencia con la imputación formal y no a otros hechos; por lo que, no existe incongruencia en el análisis realizado en la Resolución Jerárquica con el sobreseimiento; toda vez que, en la querella presentada por la ANB y el proceso contravencional y los obtenidos en la etapa preparatoria se estableció claramente que ese documento fue falsificado y no existe prueba suficiente que el autor sería el imputado y eso fue plasmado en el sobreseimiento; ii) Respecto a la valoración de la prueba, conforme establece el art. 171 y 173 del CPP, se tiene que hacer una descripción de cada prueba de manera conjunta y armónica; y, en caso de análisis se estableció que la DUI C 2514 de 18 de junio de 2014 una vez verificada con el sistema SIDUNEA se estableció que los datos no coincidían, elementos que llevaron a concluir que ese documento era falso, de esta forma se analizó y no era necesario describir el “informe 201”; iii) Respecto a la incongruencia denunciada por falta de pronunciamiento del Ministerio Público al memorial de impugnación, se tiene que, en la página cinco se señaló que se hubieran agotado los actos investigativos, lo cual es falso; y, iv) Lo que reclama la ANB es que antes de emitir el sobreseimiento, la Fiscal de Materia debió ver la posibilidad de ampliar por el delito de uso de instrumento falsificado y este extremo resulta irrelevante en el análisis del recurso jerárquico; puesto que, no se pudo haber revocado el requerimiento conclusivo en base a esa circunstancia, ya que implicaría que se siga investigando y la ley no le da esa competencia; por lo que, no existe vulneración de derechos, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 038/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 87, concedió parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, ordenando se dicte una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente “respecto al punto reclamado como agravio por la parte accionante; es decir, respecto a una posible ampliación de calificación de hechos delictivos, misma que fue argumentada por la parte accionante en base a la prueba presentada sobre la existencia de otro delito que no hubiese sido amparado por la parte accionada” (sic). Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La prueba presentada fue analizada de forma conjunta; empero, el Ministerio Público debió haber hecho una ampliación respecto a la calificación del hecho del delito; toda vez que, la Fiscal de Materia y la Fiscal de Distrito refieren que el imputado intentó valerse de la prueba, ahora tachada como falsa, aspecto que no fue tomada en cuenta por dichas autoridades; b) Respecto a la falsificación de documento, es evidente que existe valoración razonable de la prueba, y el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la misma; empero, no es cierto que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y tampoco ingresa en la omisión arbitraria de valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Respecto a la fundamentación y motivación, la Resolución Jerárquica citó diferentes normas y jurisprudencia; asimismo, explicó los motivos de la ratificación del sobreseimiento; es decir, indicó que con los elementos de prueba colectados no se pudo demostrar que el imputado falsificó el referido documento; empero, se identificó un agravio, puesto que del memorial de impugnación se tiene que la autoridad ahora demandada no se pronunció o amplió respecto al delito de uso de instrumento falsificado; en ese sentido, si bien existe valoración razonable de la prueba, debió pronunciarse respecto a por qué, consideró no realizar la ampliación en respuesta al recurso de impugnación fundamentando y motivando por qué no procedía la ampliación, advirtiéndose incongruencia por no existir una respuesta a la observación de la ANB sea positiva o negativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 93, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 130; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, emitida por la Fiscal de Materia Karina Cahuana Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB contra Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; el mismo determinó el sobreseimiento del imputado, en aplicación de los establecido por los arts. 323 y 324 del CPP, estableciendo que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación contra el mismo (fs. 3 a 6).
II.2. A través de Memorial de 12 de abril de 2019, Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, impugnó la resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos: 1) La resolución emitida por la Fiscal de Materia, describió la relación fáctica según lo manifestado en la querella; sin embargo, al valorar las pruebas aportadas, no realizó una valoración fáctica de cada prueba presentada por la ANB; 2) Los fundamentos vertidos en dicha resolución dan cuenta de una contradicción vulneradora, puesto que de la prueba aportada por la ANB, se estableció que el imputado presentó un memorial el 25 de mayo de 2014, con hoja de ruta PTSOI2014-310, en el cual declara que es propietario de la mercancía y del medio de transporte, y que expresamente renunció y solicitó la devolución del camión; posteriormente el 4 de agosto de 2014, el prenombrado presentó otro memorial con hoja de ruta PTSOI2014-351 en el cual reiteró su apersonamiento y nuevamente declaró que es propietario de la mercancía, y anunciando renuncia al plazo de proposición de pruebas, pidió se emita resolución sancionatoria del operativo CRCOA-PTS-MILLARES-111, presentando el Acta de Comiso PT.N. 003872. Sin embargo, la resolución de sobreseimiento señalaría lo contrario, ya que la misma refiere que: “Por otra parte no se pudo establecer que la mercancía de contrabando que se encontró en el interior del vehículo con placa de control 2896-UBU, era de Fidel Flores Copa o solo quién transportaba la mercancía. Toda esta falta de elementos de prueba no se debe a la falta de actividad investigativa, pues, el mismo fue agotado, habiéndose recabado todos los informes, actas, fotocopias legalizadas de los procesos de contrabando contravencional, revisión el sistema SIDUNEA ++, tampoco es atribuible a la víctima ya que los mismos remitieron toda la documentación que cursaba entre sus registros” (sic). Por esta razón se establece que la resolución sería incongruente, puesto que la prueba presentada por la ANB, demuestra plenamente que el imputado reconoció la propiedad de la mercancía; 3) El Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 elaborado por la Licenciada Giovanna Griselda Sánchez Castillo, DUI C 2514 de 8 de junio de 2014, remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de intervención de 23 de febrero de 2015, establecerían fácticamente la participación de Fidel Flores Copa y el Ministerio Público no realizó actos investigativos como la pericia del documento DUI C 2514, por lo que la Fiscal de Materia, realizó un análisis incorrecto, puesto que debía ampliarse la presente investigación por el delito de uso de instrumento falsificado, ya que el imputado utilizó el documento DUI C 2514, teniendo conocimiento de que el mismo era falso; sin embargo, la resolución de sobreseimiento, señaló que: “…no se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el ciudadano Fidel Flores Copa haya falseado o alterado la DUI en cuestión, aunque se tenga certeza que la DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 fue presentado por el ciudadano Fidel Flores Copa ante funcionarios policiales COAs a efectos de probar que la mercadería que se encontraba transportando en fecha 24 de julio de 2014 en inmediaciones de la localidad de Millares era legal, empero como se decía que no tenía antecedentes que el sindicato hubiera procedido a falsearlo, y si así fue, no se tiene antecedentes como lo falseo, como obtuvo una fotocopia legalizada del DUI C 2514 de 18/06/2014 que ahora se determinó que es falso, quién colaboró (personas particulares y/o servidores públicos), como le colaboró, o cambio de que le coadyuvo” (sic); por lo que este análisis sería incongruente, lesionando el debido proceso y contrariando a la constitución y a las leyes; 4) El desarrollo de la etapa preparatoria, implica la realización de un conjunto de actividades orientadas a la búsqueda de información para fundar o desvirtuar la acusación, bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos que en el presente caso, están claramente establecidos y sustentados con los elementos referidos y que no fueron tomados en cuenta; 5) La labor del Ministerio Público, en la persecución de la acción penal, no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente como lo hizo hasta ahora, al emitir una resolución incongruente y que es contraria al orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad; 6) Al emitir requerimiento fiscal de sobreseimiento incongruente a favor del imputado, no se tomaron en cuenta las circunstancias y los elementos que son suficientes para establecer de forma objetiva su participación, además de haberse individualizado al imputado a través de las diferentes pruebas aportadas; y, 7) Solicitó se revoque la referida resolución por ser incongruente y no tomar en cuenta la prueba aportada por la ANB, ordenándose en consecuencia, la emisión del pliego acusatorio (fs. 103 a 105 vta.).
II.3. Consta Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 de 3 de mayo; emitida por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; a través de la cual determinó ratificar la resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, dentro del proceso penal seguido en contra de Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; a partir de los siguientes fundamentos: i) En primera instancia, a través de su Primer Considerando, la resolución realiza una descripción de los hechos denunciados en el presente proceso; agregando en la conclusión del mismo que: estos elementos se constituyen en suficientes indicios para acreditar la existencia del hecho, es decir, la existencia de documentación aduanera consistente en la DUI 2014/521/C 2514 de 18 de junio de 2014, la misma que en su original contienen datos distintos a la presentada por Felipe Flores Copa, quien falsificó esta documentación con la finalidad de intentar aparentar la legalidad de la mercadería que se encontraba transportando; ii) Posteriormente, en un Segundo Considerando reiteró los fundamentos vertidos en la resolución de sobreseimiento, señalando que:
“CONSIDERANDO: Que, la Fiscal de Materia, Karina Cahuana Morales, emitió como requerimiento conclusivo en favor de Fidel Flores Copa, Resolución de Sobreseimiento de fecha 01 de febrero de 2019, bajo el sustento normativo establecido en la última parte del numeral 3) del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, porque a estima de la referida Fiscal de Materia, los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, resolución emitida bajo los siguientes argumentos:
(…)
Todos estos elementos descritos nos permiten sostener que el hecho existió, es decir que luego de la intervención policial de fecha 24 de julio de 2014 en el cual decomisaron el vehículo con placa de control 2896-UBU y mercancía de contrabando (harina) el señor Fidel Flores Copa presento entre otros documentos la D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y que en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema SIDUNEA ++ del D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y cuyo resultado fue contrastado con la DUI presentado por el señor Fidel Flores Copa del cual se determinó diferencias consistentes en:…”.
(…)
Determinándose en definitiva la falsedad del DUI N° C-2514 de fecha 18/06/2014 presentada por el ciudadano Fidel Flores Copa, aspecto corroborado INFORME TÉCNICO AN-GRPGR POTPI-SPCC-IT N° 0201/2014 elaborado por la Lic. Geovana Griselda Sánchez Castillo, DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N° 003 872, la DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de Intervención de fecha 23 de febrero de 2015. Empero, lamentablemente, no se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el ciudadano Fidel Flores Copa haya falseado o alterado la DUI en cuestión…” (sic).
iii) En análisis de la impugnación planteada presentada por el ahora accionante, en su Tercer Considerando, entre lo más relevante indicó:
“Que puesto en conocimiento de las partes la resolución de sobreseimiento, la parte querellante mediante memorial, formula impugnación a la Resolución de Sobreseimiento con los siguientes argumentos: ´…Primero en la resolución de sobreseimiento señala la relación fáctica del hecho según lo manifestado en la querella presentada por la Aduana Nacional, pero al momento de considerar todas las pruebas aportadas no existe una valoración fáctica que debe darse a cada prueba presentada por la Aduana Nacional, pero lo más llamativo es al exponer la fundamentación de la resolución de sobreseimiento…´
(…)
Asimismo, señala otros fundamentos "Determinándose en definitivo lo falsedad del DUI C 2514 de fecha 08/06/2014 presentado por el ciudadano Fidel Flores Copo aspecto corroborado por el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por lo Lic. Giovanna Griseldo Sánchez Castillo. DUI C-2.514 de fecho 08/06/2014. Presentado por Fidel Flores Copa. Acto de Comiso N. 003872. to DUI C-2514 de techo 18/06/2014 remitido luego de lo revisión en el SIDUNEA ++, Acto de intervención de fecho 23 de febrero de 2015.
(…)
De todo lo expresado en toda la fundamentación existe una contracción vulneratoria primero que el imputado FIDEL FLORES COPA, no se hace presente ante el llamado de ley según el cuaderno control Jurisdiccional y el cuaderno de investigaciones, pero de la prueba aportada por la Aduana Nacional se establece lo siguiente:
(…)
´…previamente usted Sr. Fiscal debía ampliar la presente investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Sr. Fidel Flores Copa ha utilizado esa DUI C- 2514 de fecha 18/06/2014, a sabiendas que era un documento falso o adulterado, para beneficiarse con esa DUI´.
Que según el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por la Lic. Giovanna Griselda Sánchez Castillo, DUI C-2514 de fecha 08/06/2014, presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N. 003872, lo DUI C-2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de intervención de fecha 23 de febrero de 2015, se establece fácticamente la participación del Fidel Flores Copa siendo que el Ministerio Público no realizo actos investigativos como la pericia del documento DUI C-2514 de fecha 08/06/2014; pero ahora señala que se hubieran agotado los actos investigativos lo cual es falso no solo se establece Sr. Fiscal su falta de conocimiento de la ley sino su falta de análisis porque previamente Usted Sr. Fiscal debía ampliar la presente investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Sr. Fidel Flores Copa ha utilizado esa DUI C 2514 de fecha 18/06/2014, a sabiendas que era un documento falso o adulterado, para beneficiarse con esa DUI” (sic).
iv) Finalmente en análisis del caso concreto, refirió en sus partes más relevantes que:
“PRIMERO: Que, los antecedentes fácticos esgrimidos, se puede establecer que el hecho ilícito atribuido al Sr. Fidel Flores Copa, radica en que transportaba mercadería de procedencia extranjera y con la finalidad de acreditar su legalidad, presenta diferente documentación entre ellas la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, sin embargo de la revisión física de la mercadería, se constató la existencia de mercadería que no se encontraba amparada en dicha documentación por lo que se procedió al comiso de la mercadería y el vehículo, motivando en tal circunstancia el proceso contravencional aduanero, en la cual se ha llegado a establecer que la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, contiene datos falsos con relación al original de su referencia, comprobando este extremos de la verificación de los datos contenidos en el sistema SIDUNEA ++ con que cuenta la aduana nacional, además con la fotocopia legalizada remitida por la Aduna Frontera Villazón, de la cual se ha establecido la existencia de la adulteración en la información consignada en la documentación original referida a la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014.
SEGUNDO: Que, de todo lo expuesto precedentemente se llega a establecer que la Fiscal que emitió la resolución de sobreseimiento, sustenta la misma por considerar la insuficiencia probatoria que impiden la formulación de una acusación, ello bajo el argumento central que si bien conforme a todos los elementos de prueba acumulados en la investigación se tiene comprobado que el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, presentado por el imputado Fidel Flores Copa en fecha 24 de julio de 2014, pretendiendo justificar la mercancía que transportaba en su vehículo, es falso, no se cuentan con elementos que permitan establecer que ha sido dicho ciudadano quien ha procedido a falsificar este documento, además de que no se tiene acreditado con elementos de prueba objetivos como se habría procedido a falsificar el documento, o si el imputado hubiese recibido colaboración para tal efecto de personas particulares o incluso funcionarios públicos.
Por su parte los representantes de la Aduana Nacional, en la formulación de su impugnación, sostienen que el razonamiento desglosado en el sobreseimiento es equivocado y se encuentra al margen de la Ley, sosteniendo dos aspectos centrales para afirmar esta su posición, el primero referido a que cursando en el cuaderno de investigaciones la renuncia a la mercancía por parte de Fidel Flores Copa que habría realizado dentro del desarrollo del proceso por contrabando contravencional, acredita que el autor de la falsificación del documento es el imputado Fidel Flores Copa; al respecto corresponde manifestar que esta posición asumida en la impugnación no es del todo evidente, toda vez que como elemento indiciario es suficiente para una probable autoría del imputado en la falsificación del documento, por ello es que en la etapa procesal correspondiente se utilizó como uno de los elementos para sustentar la imputación formal, sin embargo a efectos de atribuirle responsabilidad penal en una acusación, era necesario sustentar con otros elementos que de manera objetiva permitan al Ministerio Público demostrar en juicio que Fidel Flores Copa fue quién falsifico el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, porque es evidente también cuando en la impugnación se reclama la no realización de estudio pericial del documento, pues si bien es cierto que con la información extraída del sistema SIDUNEA++ con que cuenta la Aduana Nacional se ha logrado constatar que los datos contenidos en la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, han sido adulterados, modificados y alimentados, era necesario determinar si las firmas existentes en el documento falso que no figuran en el documento verdadero, (firma del despachante de aduana respecto a la legalización del documento de fecha 23 de julio de 2014 por ejemplo) ha sido forzada y su autor el imputado o probablemente ha sido escaneada; pero lamentablemente dicha diligencia investigativa no ha sido realizada; de la misma forma correspondía recabar información del Sr. Ronald Burgos Velásquez, Despachante de Aduana a efectos de que se constante si en alguna oportunidad tubo algún tipo de contacto con el imputado Flores Copa, elemento que podría coadyuvar a establecer la autoría del imputado en la falsificación del documento; en el mismo sentido se evidencia la existencia de desgloses de la mercadería en diferentes fechas a nombre del imputado y de otra persona (Héctor Colque) dato que correspondía verificar si efectivamente en las fechas indicadas se procedió al traslado de la mercancía en la cantidad indicada, para ello correspondía pedir informes a los puestos de control de la Aduana para verificar si estos extremos quedaron o no registrados o probablemente también se alimentaron en el documento falsificado.
Bajo tales argumentos se concluye que el hecho de considerar que el autor de la falsificación del DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, por el simple hecho de haber renunciado el imputado a la mercadería, afirma como dueño dela misma al Sr. Fidel Flores Copa y por ende como autor de la falsificación del documento, se constituye en una simple suposición, mas tomando en cuenta que el hecho de aseverar que al renunciar el imputado a la mercadería, determina que fuese el dueño de la misma, no tiene sustento probatorio alguno, toda vez que conforme se argumenta en la resolución de sobreseimiento, el DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, se encuentra nombre del Fidel Flores Fuertes, siendo con probabilidad el verdadero dueño dela mercadería, persona a quién tampoco se ha localizado a efectos de recibirle su entrevista testifical como elemento probatorio que brinde información relevante para la averiguación de la verdad.
De todo esto manifestado se llega a la conclusión de que en el fondo la decisión asumida por la Fiscal al emitir el sobreseimiento es correcto, pues los elementos de prueba acumulados en la investigación no son suficientes a efectos de sustentar una acusación.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, le otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar, considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes para fundamentar una resolución, aspecto este que debe ser subjetivo, por ser de entera responsabilidad del Directo Funcional de la Investigación, por lo que el análisis y valoración que hace la autoridad jerárquica de las resoluciones que se revisa, tiene que constatar si las mismas se encuentran justificadas en mérito a lo que expresan los principios de Legalidad y Objetividad, para constatar si el razonamiento que sustenta la resolución en mérito se encuentra debidamente justificada, en el presente caso y en concordancia con los puntos anteriores se llega a la convicción que asumiendo la responsabilidad legal establecida en la norma, la fiscal encargada del proceso del exordio, en el fondo ha obrado correctamente al decretar el referido sobreseimiento.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por tanto: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Fiscal Departamental de Potosí, en aplicación del art. 324 del Código de procedimiento Penal y con la facultad otorgada por los Arts. 32, 34 inc. 17) y 65 de la Ley Orgánica