SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0016/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S1

Fecha: 09-Feb-2023

Por tanto: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Fiscal Departamental de Potosí, en aplicación del art. 324 del Código de procedimiento Penal y con la facultad otorgada por los Arts. 32, 34 inc. 17) y 65 de la Ley Orgánica

v) Finalmente, es preciso señalar, que en el extenso de la Resolución Jerárquica, la autoridad demandada refirió a las siguientes pruebas: Fotocopias de Caso Operativo Denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111" entre las cuales se encuentra: Acta de Intervención Contravencional; Acta de Comiso 003872; Permiso de inocuidad alimentaria de importación; Cuadro de valoración de 3 de mayo de 2014: Actas de inventario de vehículo; Memorial de solicitud de devolución de vehículo suscrito por Fidel Flores Copa de 25 de julio del mismo año; CRPVA del vehículo 2896-UBU; DUI C2050 de 15 de mayo de 2013; Memorial de apersonamiento y renuncia a plazo de proposición de pruebas y solicitud sancionatoria firmado por Fidel Flores Copa; Acta de Comiso 003872; Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 elaborado por la Licenciada Giovanna Griselda Sánchez Castillo el 15 de agosto de 2014;                  DUI C 2514 de 18 de junio de 2014; DUI C 437 de 3 de septiembre de 2010;  DUI C 2058 de fecha 15 de mayo de 2013, DUI 2058 de 15 de mayo de 2013; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014 de 2 de septiembre; Acta de entrega de vehículo AN-GRPGR-POTPI-SPCC-AE 088/2014; Certificación según Ley 317 suscrito por el Ingeniero Claudio Montaño Quispe, Alfredo Cayhuara Vargas y Benito Zamora Rodriguez; Comunicación Interna        AN-GRPGR-POTPI-SPCC-Cl- 0514/2014 con la referencia "Emisión de carpetas de procesos de contrabando para prosecución de trámite"; Comunicación Interna AN-GRPGR-VILPF 0069/2015; Acta de Intervención de 23 de febrero de 2015; Acta de Intervención Contravencional COARPTS-C-0304/2014 para el operativo denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111” el 15 de agosto de 2014; Aclarando que las pruebas referidas son señaladas en copia textual de la resolución emitida en primera instancia (fs. 7 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de legalidad; toda vez que, en instancia de impugnación contra la resolución de sobreseimiento, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, mediante la cual: a) Con una carente fundamentación y motivación ratificó el sobreseimiento de la Fiscal de Materia;                     b) Vulneró la congruencia externa, puesto que no se pronunció a lo alegado en la impugnación con referencia a: 1) La falta de fundamentación y valoración de la resolución observada; 2) La simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta, sin asignarle un valor a cada prueba aportada; y, 3) La consideración de ampliación de la investigación por el delito de uso de instrumento falsificado; c) No obstante de haber determinado la existencia del uso de instrumento falsificado con la participación del imputado, en su parte resolutiva omite considerar este extremo al no describir los hechos contenidos en la normativa aplicable al caso concreto; incurriendo de esa forma en incongruencia interna; d) Se limitó a describir la prueba aportada, soslayando valorar y asignar un valor probatorio de forma motivada; e) No consideró los siguientes elementos probatorios: Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014; Nota de 11 de septiembre de 2014; y, Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado; de igual forma, tampoco se pronunció sobre la prueba testifical aportada; y, f) Se vulneró el principio de legalidad, puesto que conforme a lo señalado por la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se materializa el principio de legalidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

          La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental –SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son ilustrativas).

Complementando lo anterior la SCP 0426/2014 de 25 de febrero, concluyó que:

“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (el resaltado es agregado).

Por último la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, estableció que:

“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y,               3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

  (…)

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,                                  iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)  La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[7], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…”          (el subrayado y resaltado son nuestros).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[8] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[9], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,         2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada            SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señaló que:

“Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[10] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: ´explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…` (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado es ilustrativo).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

a)    La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

b)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

b.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

b.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

b.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

c)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

d)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada               SCP 0307/2020-S1[11], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,               iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de legalidad; toda vez que, en instancia de impugnación contra la resolución de sobreseimiento, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, mediante la cual: a) Con una carente fundamentación y motivación ratificó el sobreseimiento de la Fiscal de Materia; b) Vulneró la congruencia externa, puesto que no se pronunció a lo alegado en la impugnación con referencia a: 1) La falta de fundamentación y valoración de la resolución observada; 2) La simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta, sin asignarle un valor a cada prueba aportada; y, 3) La consideración de ampliación de la investigación por el delito de uso de instrumento falsificado; c) No obstante de haber determinado la existencia del uso de instrumento falsificado con la participación del imputado, en su parte resolutiva omite considerar este extremo al no describir los hechos contenidos en la normativa aplicable al caso concreto; incurriendo de esa forma en incongruencia interna; d) Se limitó a describir la prueba aportada, soslayando valorar y asignar un valor probatorio de forma motivada; e) No consideró los siguientes elementos probatorios: Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014; Nota de 11 de septiembre de 2014; y, Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado; de igual forma, tampoco se pronunció sobre la prueba testifical aportada; y, f) Se vulneró el principio de legalidad, puesto que conforme a lo señalado por la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se materializa el principio de legalidad.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:

El 1 de febrero de 2019, se emitió resolución de sobreseimiento por la Fiscal de Materia Karina Cahuana Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB contra Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; el mismo determinó el sobreseimiento del imputado, en aplicación de lo descrito por los arts. 323 y 324 del CPP, estableciendo que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación contra el mismo (Conclusión II.1). Es así que el ahora accionante, impugnó esta resolución a través de memorial de 12 de abril del citado año, solicitando se revoque la referida resolución por ser incongruente y no tomar en cuenta la prueba aportada por la ANB, ordenándose la emisión del pliego acusatorio (Conclusión II.2) y emitiéndose en consecuencia Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, en la que la ahora autoridad demandada determinó, en aplicación de los arts. 324 del CPP; y, 32, 34 inc. 17) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ratificar la resolución de sobreseimiento (Conclusión II.3).

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática, por pedagogía constitucional el análisis sobre la fundamentación y motivación será compulsada en la parte final del presente fallo constitucional, teniendo que:

III.4.1. Respecto a que la Resolución Jerárquica vulneró la congruencia externa, puesto que no se pronunció a lo alegado en la impugnación con referencia a: i) La falta de fundamentación y valoración de la resolución observada; ii) La simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta, sin asignarle un valor a cada prueba aportada; y, iii) La consideración de ampliación de la investigación por el delito de uso de instrumento falsificado

             El Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que una resolución contará con congruencia externa, cuando la resolución encuentre plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, teniendo que estas resoluciones deben pronunciarse en relación a los cuestionamientos deducidos por las partes; siendo así, que una resolución no podrá atender o conceder algo no pedido, algo distinto o fuera de lo solicitado o finalmente, omitir o no pronunciarse respecto a alguno de los planteamientos de las partes. Es así, que en el caso concreto, se identifica que el ahora impetrante de tutela, a momento de impugnar la resolución de sobreseimiento a través de memorial de 12 de abril de 2019 (Conclusión II.2) evidentemente observó la falta de valoración probatoria individualizada; y del análisis de la resolución que resuelve la impugnación al sobreseimiento, se establece que la Fiscal Departamental de Potosí, también identificó la vulneración planteada por el ahora accionante; sin embargo, omitió resolverla; puesto que, en su Tercer Considerando citó al impugnante, refiriendo: “Que puesto en conocimiento de las partes la resolución de sobreseimiento, la parte querellante mediante memorial, formula impugnación a la Resolución de Sobreseimiento con los siguientes argumentos: ´…Primero en la resolución de sobreseimiento señala la relación fáctica del hecho según lo manifestado en la querella presentada por la Aduana Nacional, pero al momento de considerar todas las pruebas aportadas no existe una valoración fáctica que debe darse a cada prueba presentada por la Aduana Nacional, pero lo más llamativo es al exponer la fundamentación de la resolución de sobreseimiento…‴ (sic); es decir, la autoridad demandada entendió y redactó que el ahora peticionante de tutela, le solicitó considerar que la resolución de sobreseimiento no contenía una valoración individualizada de la prueba aportada al proceso y ante tal situación citó lo alegado por el mismo. Sin embargo, no se identifica que en el desarrollo de la resolución, resuelva respecto a esta vulneración planteada; es decir, identificó lo solicitado por el impugnante, pero omitió resolver al respecto; identificando en consecuencia, una evidente falta de congruencia externa, puesto que no basta reiterar lo solicitado por la parte, sino que debe resolverse fundada y motivadamente al respecto; permitiendo que el impetrante comprenda porque se niega o acepta su solicitud. Además, debió considerarse lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en referencia a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, claramente estableció:

“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

                 Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico…”                          (las negrillas nos pertenecen).

Teniendo en consecuencia, que la autoridad ahora demandada, debió considerar que todas las resoluciones fiscales que emitan pronunciamiento respecto al fondo de lo que se investiga, requiere de una exposición de las pruebas aportadas al proceso y el criterio otorgado a cada una de ellas; situación no observada en la resolución de sobreseimiento, por lo que respecto a este punto de la problemática, corresponde conceder la tutela.

De la misma manera, respecto a la solicitud realizada por el ahora accionante en cuanto a la consideración de ampliación de investigación por el delito de uso de instrumento falsificado; puesto que la Fiscal Departamental de Potosí, en su resolución ahora impugnada, refirió que: “…previamente usted Sr. Fiscal debía ampliar la presente investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Sr. Fidel Flores Copa ha utilizado esa DUI C- 2514 de fecha 18/06/2014, a sabiendas que era un documento falso o adulterado, para beneficiarse con esa DUI” (sic); estableciendo en consecuencia, que nuevamente, identificó la vulneración alegada por el ahora impetrante de tutela, quien le indicaba que debió ampliarse la investigación por el delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, dicha autoridad tan solo citó lo referido omitiendo resolver respecto a esta cuestión; estableciendo como en el párrafo anterior, la inexistencia de congruencia externa, respecto a lo planteado por el impugnante en su memorial de objeción al rechazo; teniendo que, la autoridad fiscal, debió referir en la resolución si correspondía o no la ampliación por el delito de uso de instrumento falsificado, fundamentando su respuesta. Por lo que también respecto a esta observación, corresponde conceder la tutela.

Finalmente se establece que el ahora peticionante de tutela observó la falta de pronunciamiento respecto a la falta de fundamentación y valoración de la resolución observada; sin embargo, del análisis del memorial de impugnación, no se advierte que se haya denunciado tal agravio, por lo que conforme a la subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela.

Por lo señalado, y en razón de que la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 no respondió a los alegatos realizados por el ahora impetrante de tutela a través de su memorial que impugna la resolución de sobreseimiento, se identifica, la evidente existencia de incongruencia externa en la resolución respecto a que: la resolución de primera instancia realizó una simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta, sin asignarle un valor a cada prueba aportada y respecto a la consideración de ampliación de investigación por el delito de uso de instrumento falsificado; no estableciendo la falta de congruencia respecto a: la falta de fundamentación y valoración de la resolución observada.

III.4.2. Respecto a la problemática que establece que la Resolución Jerárquica no obstante de haber determinado la existencia del uso de instrumento falsificado con la participación del imputado, en su parte resolutiva omite considerar este extremo al no describir los hechos contenidos en la normativa aplicable al caso concreto; incurriendo de esa forma en incongruencia interna

             Con base en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional se desarrolló que: las resoluciones judiciales, deben constituirse en una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; estableciendo de este modo, que de cumplirse con estos presupuestos, la resolución con congruencia interna. Es así que en el presente caso, del análisis de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 (Conclusión II.3) y conforme a lo referido en la exposición de los hechos del ahora accionante, se establece que esta Resolución Jerárquica, evidentemente en su Segundo Considerando; señaló que:

             “Todos estos elementos descritos nos permiten sostener que el hecho existió, es decir que luego de la intervención policial de fecha 24 de julio de 2014 en el cual decomisaron el vehículo con placa de control 2896-UBU y mercancía de contrabando (harina) el señor Fidel Flores Copa presento entre otros documentos la D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y que en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema SIDUNEA++ de D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y cuyo resultado fue contrastado con la DUI presentado por el señor Fidel Flores Copa del cual se determinó diferencias consistentes en…” (sic).

Al respecto se debe considerar que, la Fiscal ahora demandada, a momento de referir este párrafo, se encuentra dentro de su Segundo Considerando; en el cual refirió previamente:

“…Que la Fiscal de Materia, Karina Cahuana Morales, emitió como requerimiento conclusivo en favor de Fidel Flores Copa, Resolución de Sobreseimiento de 01 de febrero de 2019, bajo el sustento normativo establecido en la última parte del numeral 3) del Art. 323 del CPP, porque estima de la referida Fiscal de Materia, los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación resolución emitida bajo los siguientes argumentos:” (sic).

Es decir, la autoridad demandada, se encontraba reiterando los fundamentos vertidos por la Fiscal de Materia, en su resolución de sobreseimiento; no siendo un análisis o conclusión propia, por lo que no puede ser considerado como un elemento que dé certeza de la existencia de incongruencia interna en la Resolución Jerárquica; y tampoco corresponde aplicar lo alegado por el ahora accionante, que señaló que la calificación de los hechos se puede modificar hasta la finalización de la etapa investigativa, situación que si bien es evidente, no corresponde su manifestación en la resolución que resuelve la impugnación al sobreseimiento conforme lo señalado; en consecuencia, no se identifica la existencia de incongruencia interna, por lo que respecto a esta problemática, corresponde denegar tutela solicitada.

III.4.3. Respecto a que la Resolución Jerárquica se limitó a describir la prueba aportada, soslayando valorar y asignar un valor probatorio de forma motivada.

             Reiterando el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció ya, que la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que:

“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

                 Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico…”                          (las negrillas nos pertenecen)

De igual forma el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional,  señaló que esta instancia constitucional, se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones, cuando de manera arbitraria omitieron considerar las pruebas ya sea total o parcialmente. Determinando así, que se constituye en obligación, que las resoluciones fiscales que se pronuncien en el fondo de un asunto, incluyan en su análisis la valoración individualizada de la prueba aportada en el proceso; sin embargo, en el presente caso, la Resolución Jerárquica ahora impugnada (Conclusión II.3) si bien señala medios de prueba en su extensión como: Fotocopias de Caso Operativo Denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111" entre las cuales se encuentra: Acta de Intervención Contravencional; Acta de Comiso 003872; Permiso de inocuidad alimentaria de importación; Cuadro de valoración de 3 de mayo de 2014: Actas de inventario de vehículo; Memorial de solicitud de devolución de vehículo suscrito por Fidel Flores Copa de 25 de julio del mismo año; CRPVA del vehículo 2896-UBU; DUI C2050 de 15 de mayo de 2013; Memorial de apersonamiento y renuncia a plazo de proposición de pruebas y solicitud sancionatoria firmado por Fidel Flores Copa; Acta de Comiso 003872; Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 elaborado por la Licenciada Giovanna Griselda Sánchez Castillo el 15 de agosto de 2014; DUI C 2514 de 18 de junio de 2014; DUI C 437 de 3 de septiembre de 2010; DUI C 2058 de fecha 15 de mayo de 2013, DUI 2058 de 15 de mayo de 2013; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014 de 2 de septiembre; Acta de entrega de vehículo AN-GRPGR-POTPI-SPCC-AE 088/2014; Certificación según Ley 317 suscrito por el Ingeniero Claudio Montaño Quispe, Alfredo Cayhuara Vargas y Benito Zamora Rodriguez; Comunicación Interna AN-GRPGR-POTPI-SPCC-Cl- 0514/2014 con la referencia "Emisión de carpetas de procesos de contrabando para prosecución de trámite"; Comunicación Interna AN-GRPGR-VILPF 0069/2015; Acta de Intervención de 23 de febrero de 2015; Acta de Intervención Contravencional COARPTS-C-0304/2014 para el operativo denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111” el 15 de agosto de 2014; se establece que omitió emitir una valoración propia y sistematizada de todos los elementos de prueba aportados al proceso, impidiendo que el impugnante, pueda entender y saber la razón jurídica de la decisión, y mucho más considerando, que la resolución de sobreseimiento que confirmó, basó su decisión en lo establecido in fine del art. 323 del CPP, referente a que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, por lo que si la decisión se basa en la prueba aportada, se requiere otorgar un valor a los elementos que constituyeron la causa en la etapa investigativa; sin embargo, al no haber actuado de esa forma, corresponde conceder la tutela respecto a esta problemática planteada.

III.4.4. Respecto a que la Resolución Jerárquica no consideró los siguientes elementos probatorios: Informe Técnico                     AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014; Nota de 11 de septiembre de 2014; y, Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado; de igual forma, tampoco se pronunció sobre la prueba testifical aportada

Con relación a la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014, nota de 11 de septiembre de 2014 y la prueba testifical, conforme a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 y el análisis realizado también en punto III.4.1 del presente fallo constitucional, se determinó que es deber de las autoridades, emitir resoluciones en correspondencia a lo alegado o impetrado por las partes (congruencia externa); sin embargo, de la revisión in extenso del memorial que impugnó el sobreseimiento, presentado por el ahora accionante; se establece, que el mismo, omitió señalar estas pruebas en el desarrollo de sus fundamentos y argumentos; es decir, nunca mencionó a la autoridad ahora demandada, de qué manera estos elementos de prueba eran relevantes para el desarrollo del proceso. Ahora bien, conforme se estableció previamente, es deber de los Fiscales, emitir valoración individualizada de toda la prueba generada en el desarrollo del proceso, cuando su decisión afecte el fondo del proceso (Fundamento Jurídico III.1); sin embargo, el ahora impetrante de tutela, no puede esperar una valoración a fondo de estos medios probatorios, si de los mismos ni siquiera se tiene la certeza de que estuvieran dentro del cuaderno de investigación, esto en consideración a que no fueron mencionados por la Fiscal de Materia, tampoco fueron señalados por la Fiscal Departamental y solo es traído a colación por el ahora peticionante de tutela, en el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, sin adjuntar los mismos como medio de prueba; por lo que el prenombrado, debió observar la no valoración de estas pruebas desde que impugnó la resolución de sobreseimiento, argumentando la utilidad de estas pruebas para el desarrollo del proceso; siendo imposible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, exigir la valoración de prueba que no se acreditó que formase parte del cuaderno de investigación.

Respecto al Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 y el Acta de Intervención; evidentemente, la parte ahora accionante refirió a los mismos en su memorial de impugnación al sobreseimiento indicando que (Conclusión II.2) “establecerían fácticamente la participación del Fidel Flores Copa y el Ministerio Público” (sic); es así, que de la revisión de la Resolución Jerárquica cuestionada, se establece que la misma menciona a ambas pruebas, pero simplemente reiterando en primera instancia, lo señalado en la resolución de sobreseimiento y posteriormente, reiterando lo indicado por el ahora solicitante de tutela en el memorial de impugnación al sobreseimiento; es decir, cita los argumentos realizados por la Fiscal de Materia y por el impugnante, pero nunca emite una valoración propia, de estos elementos teniendo que dicha Resolución (Conclusión II.3) señala al respecto:

“Determinándose en definitiva la falsedad del DUI N° C-2514 de fecha 18/06/2014 presentada por el ciudadano Fidel Flores Copa, aspecto corroborado INFORME TÉCNICO AN-GRPGR POTPI-SPCC-IT N° 0201/2014 elaborado por la Lic. Geovana Griselda Sánchez Castillo, DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N° 003872, la DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++,Acta de Intervención de fecha 23 de febrero de 2015. Empero, lamentablemente, no se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el ciudadano Fidel Flores Copa haya falseado o alterado la DUI en cuestión…” (sic).

                                    Situación que se encuentra en el Segundo Considerando de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, constituyéndose en copia de lo referido en primera instancia. De igual forma en su Tercer Considerando, la autoridad demandada señalada en copia textual de lo referido por el accionante, refiere:

“Asimismo, señala otros fundamentos "Determinándose en definitivo lo falsedad del DUI C 2514 de fecha 08/06/2014 presentado por el ciudadano Fidel Flores Copo aspecto corroborado por el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por lo Lic. Giovanna Griseldo Sánchez Castillo. DUI C-2.514 de fecho 08/06/2014. Presentado por Fidel Flores Copa. Acto de Comiso N. 003872. to DUI C-2514 de techo 18/06/2014 remitido luego de lo revisión en el SIDUNEA ++, Acto de intervención de fecho 23 de febrero de 2015.

(…)

Que según el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por la Lic. Giovanna Griselda Sánchez Castillo, DUI C-2514 de fecha 08/06/2014, presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N. 003872, lo DUI C-2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de intervención de fecha 23 de febrero de 2015, se establece fácticamente la participación del Fidel Flores Copa siendo que el Ministerio Público no realizo actos investigativos como la pericia del documento DUI             C-2514 de fecha 08/06/2014…” (sic).

Por lo que constituyéndose ambos actos en simples copias de lo alegado por el ahora accionante y lo referido por la Fiscal de Materia, que  corresponde conceder la tutela respecto a la inexistencia de valoración de las pruebas: Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 y el Acta de Intervención.

III.4.5. Con relación a que se vulneró el principio de legalidad, puesto que conforme a lo señalado por la SC 1691/2004-R de 18 de octubre, solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se materializa el principio de legalidad

             Con carácter previo, corresponde referir a la SCP 0333/2020-S1 de         14 de agosto que refirió:

             “En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional...”

Estableciendo así, que esta instancia constitucional, ingresará a analizar el referente principio al encontrarse vinculado de forma directa al derecho al debido proceso teniendo que, el ahora impetrante de tutela, citó a la SC 1691/2004-R, misma que señalaría que solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se realiza materialmente el principio de legalidad, situación que si bien es evidente, requiere de un análisis más profundo; puesto que, la misma Sentencia Constitucional claramente estableció que:

             “Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas…”

Se tiene así, que esta línea jurisprudencial, evidentemente manifestó un límite a momento en que este Tribunal Constitucional, podrá interferir en el análisis de la conducta delictiva; estableciendo, que el pronunciamiento se realizará, ante la existencia de una lesión grosera al principio de legalidad; sin embargo, en el presente caso, no se evidencia la existencia de esta lesión, pues del análisis de la Resolución Jerárquica cuestionada, en toda su estructura, se establece que se analiza el sobreseimiento respecto al delito de falsificación de documento aduanero y el accionante espera, que sea en este momento procesal, que la autoridad fiscal, analice la existencia de otro delito (uso de instrumento falsificado), situación que si se hubiera realizado de esa forma, recaería en incongruencia interna, puesto que se estableció que las resoluciones deben seguir un hilo conductor que permita comprender, de forma ordenada y racional, la decisión asumida; teniendo que no se concibe una resolución de sobreseimiento, que base su fundamento en la probable constitución de otro delito, sino que la misma deberá enfocarse en establecer porque razón se considera que una de las causales establecidas en el art. 323 del CPP, da lugar a que se prescinda de la persecución penal; teniendo el ahora accionante, vías para el inicio de investigaciones respecto a la presunta comisión de otros delitos. Esta situación guarda relación con lo descrito en el punto III.4.2 del presente fallo constitucional, puesto que se determinó que la resolución no contaría con incongruencia interna al señalar supuestos elementos que podrían dar la certeza de que existió el delito de uso de instrumento falsificado y que tal situación no fue considerada en la parte resolutiva del fallo cuestionado. Por lo que no se identifica la existencia de vulneración al principio de legalidad, correspondiendo denegar la tutela respecto a este punto.

III.4.6. Con referencia a que la Fiscal Departamental, con una carente fundamentación y motivación ratificó la decisión de la Fiscal de Materia

Conforme lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; teniendo en el presente caso, que la resolución de la Fiscal Departamental (Conclusión II.3), en la fundamentación de la misma, incluyó el siguiente análisis: estableció que el art. 323 del CPP, le otorga facultades al Ministerio Público con la finalidad de evaluar y apreciar si los elementos de prueba son suficientes para fundamentar una resolución, asimismo, establece que el art. 225 de la CPE y la misma Ley Orgánica del Ministerio Público describiría las atribuciones conferidas a los Fiscales de Materia, desarrollando los mismos; además mencionó al art. 34        inc. 16) y 17) de la LOMP que describiría la obligación de la Fiscalía Departamental de dar aplicación al control jerárquico y precautelar el cumplimiento del principio de legalidad, estableciendo finalmente que la resolución basa su decisión en lo referido por el art. 324 del CPP.

Con base a lo referido, se establece que la fundamentación de las resoluciones fiscales, no solo exige que la valoración normativa sea adjetiva, sino que también debe considerarse al tipo penal en cuestión, es decir, la valoración realizada por la autoridad ahora demandada, debió partir del análisis del tipo penal y a partir de ese punto, establecer porque la resolución de sobreseimiento realizó una adecuada compulsa de los elementos aportados al proceso, puesto que en el transcurso de la resolución no se evidencia que dicha autoridad ejecute un análisis propio del delito investigado, careciendo en consecuencia de fundamentación por faltar en la misma, la falta de consideración de la norma sustantiva.

Respecto a la motivación, la jurisprudencia señalada indicó que este derecho, hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica; al respecto, la autoridad demandada en su Resolución Jerárquica ahora cuestionada (Conclusión II.3) indicó en ejecución del análisis del caso concreto:

“PRIMERO: Que, los antecedentes fácticos esgrimidos, se puede establecer que el hecho ilícito atribuido al Sr. Fidel Flores Copa, radica en que transportaba mercadería de procedencia extranjera y con la finalidad de acreditar su legalidad, presenta diferente documentación entre ellas la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, sin embargo de la revisión física de la mercadería, se constató la existencia de mercadería que no se encontraba amparada en dicha documentación por lo que se procedió al comiso de la mercadería y el vehículo, motivando en tal circunstancia el proceso contravencional aduanero, en la cual se ha llegado a establecer que la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, contiene datos falsos con relación al original de su referencia, comprobando este extremos de la verificación de los datos contenidos en el sistema SIDUNEA ++ con que cuenta la aduana nacional, además con la fotocopia legalizada remitida por la Aduna Frontera Villazón, de la cual se ha establecido la existencia de la adulteración en la información consignada en la documentación original referida a la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014.

SEGUNDO: Que, de todo lo expuesto precedentemente se llega a establecer que la Fiscal que emitió la resolución de sobreseimiento, sustenta la misma por considerar la insuficiencia probatoria que impiden la formulación de una acusación, ello bajo el argumento central que si bien conforme a todos los elementos de prueba acumulados en la investigación se tiene comprobado que el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, presentado por el imputado Fidel Flores Copa en fecha 24 de julio de 2014, pretendiendo justificar la mercancía que transportaba en su vehículo, es falso, no se cuentan con elementos que permitan establecer que ha sido dicho ciudadano quien ha procedido a falsificar este documento, además de que no se tiene acreditado con elementos de prueba objetivos como se habría procedido a falsificar el documento, o si el imputado hubiese recibido colaboración para tal efecto de personas particulares o incluso funcionarios públicos.

Por su parte los representantes de la Aduana Nacional, en la formulación de su impugnación, sostienen que el razonamiento desglosado en el sobreseimiento es equivocado y se encuentra al margen de la Ley, sosteniendo dos aspectos centrales para afirmar esta su posición, el primero referido a que cursando en el cuaderno de investigaciones la renuncia a la mercancía por parte de Fidel Flores Copa que habría realizado dentro del desarrollo del proceso por contrabando contravencional, acredita que el autor de la falsificación del documento es el imputado Fidel Flores Copa; al respecto corresponde manifestar que esta posición asumida en la impugnación no es del todo evidente, toda vez que como elemento indiciario es suficiente para una probable autoría del imputado en la falsificación del documento, por ello es que en la etapa procesal correspondiente se utilizó como uno de los elementos para sustentar la imputación formal, sin embargo a efectos de atribuirle responsabilidad penal en una acusación, era necesario sustentar con otros elementos que de manera objetiva permitan al Ministerio Público demostrar en juicio que Fidel Flores Copa fue quién falsifico el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, porque es evidente también cuando en la impugnación se reclama la no realización de estudio pericial del documento, pues si bien es cierto que con la información extraída del sistema SIDUNEA++ con que cuenta la Aduana Nacional se ha logrado constatar que los datos contenidos en la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, han sido adulterados, modificados y alimentados, era necesario determinar si las firmas existentes en el documento falso que no figuran en el documento verdadero, (firma del despachante de aduana respecto a la legalización del documento de fecha 23 de julio de 2014 por ejemplo) ha sido forzada y su autor el imputado o probablemente ha sido escaneada; pero lamentablemente dicha diligencia investigativa no ha sido realizada; de la misma forma correspondía recabar información del Sr. Ronald Burgos Velásquez, Despachante de Aduana a efectos de que se constante si en alguna oportunidad tubo algún tipo de contacto con el imputado Flores Copa, elemento que podría coadyuvar a establecer la autoría del imputado en la falsificación del documento; en el mismo sentido se evidencia la existencia de desgloses de la mercadería en diferentes fechas a nombre del imputado y de otra persona (Héctor Colque) dato que correspondía verificar si efectivamente en las fechas indicadas se procedió al traslado de la mercancía en la cantidad indicada, para ello correspondía pedir informes a los puestos de control de la Aduana para verificar si estos extremos quedaron o no registrados o probablemente también se alimentaron en el documento falsificado.

Bajo tales argumentos se concluye que el hecho de considerar que el autor de la falsificación del DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, por el simple hecho de haber renunciado el imputado a la mercadería, afirma como dueño de la misma al Sr. Fidel Flores Copa y por ende como autor de la falsificación del documento, se constituye en una simple suposición, mas tomando en cuenta que el hecho de aseverar que al renunciar el imputado a la mercadería, determina que fuese el dueño de la misma, no tiene sustento probatorio alguno, toda vez que conforme se argumenta en la resolución de sobreseimiento, el DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, se encuentra nombre del Fidel Flores Fuertes, siendo con probabilidad el verdadero dueño dela mercadería, persona a quién tampoco se ha localizado a efectos de recibirle su entrevista testifical como elemento probatorio que brinde información relevante para la averiguación de la verdad.

De todo esto manifestado se llega a la conclusión de que en el fondo la decisión asumida por la Fiscal al emitir el sobreseimiento es correcto, pues los elementos de prueba acumulados en la investigación no son suficientes a efectos de sustentar una acusación.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, le otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar, considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes para fundamentar una resolución, aspecto este que debe ser subjetivo, por ser de entera responsabilidad del Directo Funcional de la Investigación, por lo que el análisis y valoración que hace la autoridad jerárquica de las resoluciones que se revisa, tiene que constatar si las mismas se encuentran justificadas en mérito a lo que expresan los principios de Legalidad y Objetividad, para constatar si el razonamiento que sustenta la resolución en mérito se encuentra debidamente justificada, en el presente caso y en concordancia con los puntos anteriores se llega a la convicción que asumiendo la responsabilidad legal establecida en la norma, la fiscal encargada del proceso del exordio, en el fondo ha obrado correctamente al decretar el referido sobreseimiento.

(…)

Por tanto: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Fiscal Departamental de Potosí, en aplicación del art. 324 del Código de procedimiento Penal y con la facultad otorgada por los Arts. 32, 34 inc. 17) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO de fecha 01 de febrero de 2019, dentro del presente proceso penal descrito al exordio seguido en contra de FIDEL FLORES COPA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO, tipificado y sancionado en el Art. 181 Quater del Código Tributario y el art. 173 de la Ley General de Aduanas” (sic).

El análisis realizado por la autoridad demandada, permite observar una relación lógico-jurídica incompleta, puesto que dicha autoridad, debió observar que la resolución de sobreseimiento tiene su base en lo establecido en el art. 323 del CPP, con relación a que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación, correspondiendo consiguientemente establecer, si es evidente la carencia de medios de prueba, para considerar la existencia del tipo penal establecido y basando su determinaciones conforme lo alegado por la parte impugnante. Se establece así, que la Resolución Jerárquica impugnada, basa su análisis y razón del sobreseimiento, en la inexistencia de autoría del imputado; sin embargo, esta determinación se debió realizar          -conforme se desarrolló en los puntos previos del análisis del caso concreto- a partir de un análisis íntegro e individualizado de la prueba y además, no reiterativo a lo establecido en la resolución de sobreseimiento.

De igual manera, señaló que para atribuir responsabilidad penal y poder sustentar esto en el pliego acusatorio, “era necesario sustentar con otros elementos que de manera objetiva permitan al Ministerio Público demostrar en juicio que Fidel Flores Copa fue quien falsificó el documento…” (sic), situación contradictoria a la parte resolutiva en sí, puesto que si la autoridad ahora demandada consideró que faltaban elementos de prueba que pudieron producirse, porqué determinó ratificar el sobreseimiento, siendo esta una inconsistencia que permite notar la falta de motivación de la resolución.

Se debe tener en cuenta además, que conforme a lo desarrollado en el extenso del análisis del caso concreto, que esta instancia advirtió la omisión valorativa, puesto que si se observó en la Resolución Jerárquica cuestionada la referencia a pruebas, esta situación responde a una copia textual de lo referido en primera instancia y lo descrito por el ahora accionante a momento de plantear su impugnación, reiterando así, que dicha Resolución carece totalmente de valoración probatoria individualizada, situación que se desarrolló de forma precisa en el Fundamento Jurídico III.4.3 y III.4.4 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, se establece que la Resolución Jerárquica no cuenta con el razonamiento lógico jurídico adecuado, impidiendo que la determinación establecida en su parte resolutiva, sea comprensible, por faltar en ella, elementos fundamentales para el desarrollo de la resolución; por lo que se corrobora la inexistencia de fundamentación y motivación, razones por las cuales incumbe conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 038/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 87, pronunciada por la            Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en su elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo en consecuencia, que la Fiscal Departamental de Potosí, emita una nueva resolución, conforme los parámetros establecidos en este fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación al principio de legalidad y lo dispuesto en las páginas 26, 27 y 32 conforme a los fundamentos vertidos en la presente  Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0016/2023-S1 (viene de la pág. 36).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido  proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

[2]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3]La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).

[5]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[6]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de      25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[7]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:                 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[8]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[9]Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[9].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional‴.

[10]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[11]…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”