SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0006/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-S2

Fecha: 14-Feb-2023

En ese orden, el Tribunal de apelación conformado por los Vocales hoy demandados, emitieron Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, confirmando el Auto impugnado, de forma total; fallo que fue dictado con carencia de fundamentación, motivación y con

Agregó que, la arbitrariedad “…se revela en toda su intensidad cuando el Tribunal considera que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se habría interpuesto extemporáneamente puesto que la resolución recurrida no toleraría complementación y enmienda” (sic); sin considerar que, ninguna norma del Código Procesal Civil, prohíbe plantear complementación y enmienda respecto a un auto interlocutorio; siendo, finalmente, el apartado “III.3”, un “juego de palabras” que correspondería al formato estándar utilizado por las autoridades judiciales demandadas para resolver negativamente los recursos de apelación referentes a nulidades procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, disponiendo que emitan un nuevo fallo respetando la motivación y congruencia inherentes al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 17 de junio de 2021 (fs. 28), fue diferida por falta de notificación a las partes; celebrándose el acto procesal, el 22 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la causa seguida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra, falló declarando probada la demanda, disponiendo el remate de los bienes otorgados en garantía prendaria hasta cubrir el monto total de la obligación e intereses; en cuyo mérito, correspondía que, si la entidad bancaria no se encontraba conforme con la garantía indicada, solicite la complementación y enmienda del fallo precitado, según lo dispuesto por el art. 226 del CPC, más aun si “…los bienes otorgados en garantía y el contrato es claro, es garantía hipotecaria, porque lo hipotecado es un inmueble no prendaria, el inmueble no se puede mover” (sic). En ese orden, considerando que, el Auto de Vista hoy cuestionado en la demanda tutelar, confirmó el Auto 215, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpuso en ejecución de Sentencia; adujo que, “se está pretendiendo rematar y adjudicarse un proceso hipotecario siendo que la resolución la sentencia dice garantía prendaria que se debe ejecutar una prendaria, no una hipotecaria (…) el poder ejecutar esta Sentencia así tal cual está, estaría acarreando un sin número de nulidades, toda vez que si bien es cierto que existe una deuda y nadie lo está negando, pero el tema es de que necesariamente al momento se está tratando de ejecutar una garantía prendaria y así dice la Sentencia…” (sic); motivos por los que, solicitó “…se modifique, se de la tutela en el fondo y se defina evidentemente de que la garantía de acuerdo a documento de préstamo es hipotecaria porque el inmueble es una garantía, no es un bien prendario cuando es un mueble, esta es una garantía hipotecaria…” (sic), debiendo considerarse que, era obligación del Banco ejecutante, requerir la complementación y enmienda conforme al art. 226 del Código referido, “más al contrario nosotros al constatar de corregir y enmendar eso lamentablemente eso no supo entender los primeros jueces de la primera causa y después los vocales…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 31.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., citado en calidad de tercero interesado, tampoco asistió a la audiencia tutelar, ni presentó memorial alguno, no obstante su legal notificación (fs. 32 a 33).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) El demandante de tutela, cuestionó que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, al ordenar el remate de los bienes dados en garantía, incurrió en error; no obstante, contra el fallo mencionado correspondía la interposición de recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto “…esa parte dispositiva de la resolución” (sic); b) Conforme se advierte de antecedentes, si bien se planteó el recurso de apelación precitado, el hoy impetrante de tutela, no cuestionó en ese momento “la parte de la sentencia” (sic) referida; planteando, en forma posterior, un incidente de nulidad de obrados impugnando lo que la Sentencia ordenó es el remate de bienes otorgados en garantía prendaria y demás “alimentos”; lo que debió ser objetado, en su momento, no pudiendo retrotraerse etapas procesales y remediar un error de la parte, interponiendo el incidente antes nombrado contra “la parte dispositiva que no consideraban que era la correcta” (sic); y, c) En virtud a lo expuesto, el peticionante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto no se dio la posibilidad a las autoridades judiciales, en el caso, al Tribunal de apelación de pronunciarse sobre si la Sentencia contenía error en su parte dispositiva; aspectos que impiden la resolución de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que, “…el problema debió haber sido resuelto a través de una apelación contra la sentencia la cual el accionante no llevo ese problema a la apelación y si en es apelación hubiese salido un acto vulnerador de derechos, ahí correspondía plantear un Amparo Constitucional” (sic); lo que no es viable después de más de cinco años, a través de un incidente de nulidad de obrados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación requerida (fs. 43); reanudándose el plazo, con la notificación del decreto constitucional de 2 de febrero de 2023, que fue emitido una vez recibida la misma (fs. 100). Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Beimar Fulguera Llusco, hoy accionante; el entonces Juez de Partido -hoy Juez Público- Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda, condenando al deudor, ahora impetrante de tutela, al pago de la suma de Bs476 562,30.- (cuatrocientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos 30/100 bolivianos), de capital, más intereses y costas procesales. Consignando en su parte final, asimismo: “Habiendo lugar al remate de los bienes otorgados en garantía prendaria y que sean de propiedad de los ejecutados, hasta cubrir el monto total de la obligación y sus intereses” (sic -negrillas y subrayado añadidos- [fs. 9 y vta.]).

II.2.   Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, el demandante de tutela formuló incidente de nulidad, pidiendo sea declarado probado, anulando obrados “…hasta el momento inicial de la ejecución de sentencia puesto que la misma se refiere a una ‘prenda’ y se han realizado medidas previas de remate de un inmueble” (sic [fs. 68 a 70]).

II.3.    A través de Auto 186 de 20 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijó primera audiencia de subasta y remate del inmueble de propiedad del peticionante de tutela, ubicado en “…la Zona Este, U.V. 150, Mza. 39, Lote No.- 10, con una superficie de 450 Mts.2, registrado en las Oficinas de DD.RR., bajo la matrícula No. 7.01.1.06.0009549, con todas sus mejoras, el mismo que se remata en base al avalúo pericial de fojas 296 a 308, es decir en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE 40/100 DÓLARES AMERICANOS…” (sic); determinando como fecha de realización de ese acto procesal, el 4 de junio de ese año (fs. 74).

II.4.   Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contestó el incidente descrito en la Conclusión II.2, alegando ser manifiestamente improcedente, sin asidero legal, e interpuesto con argumentados sesgados y temerarios; con costas al incidentista (fs. 78 a 79 vta.).

II.5.   Por Auto 215 de 2 de mayo de 2018, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, por su manifiesta improcedencia, multándolo con la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a favor del Consejo de la Magistratura; y, con igual monto, al abogado patrocinante del incidentista, por la obstaculización del desarrollo del proceso (fs. 80).

II.6.    El 22 de mayo de 2018, el impetrante de tutela solicitó la complementación del Auto 215; dictando, al respecto, el Juez del proceso, el Auto 248 de 24 de igual mes y año, rechazando lo requerido, aduciendo ser claros y precisos los términos de la decisión asumida (fs. 81 a 83).

II.7.   El 8 de junio de 2018, el demandante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 215, cuestionando que fue emitido sin responder los puntos de su incidente de nulidad; pidiendo, en consecuencia, la reposición y declarar probado el mismo; y, en caso de negativa concederle la alzada formulada (fs. 84 a 86).

II.8.    Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., respondió al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 91 a 92 vta.).

II.9.    A través de Auto 329 de 27 de junio de 2018, el Juez de la causa, admitió el recurso de apelación concediéndolo en el efecto devolutivo; con multa al incidentista y a su abogado, en la suma de Bs500.- (fs. 93).

II.10.  Mediante Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmaron totalmente el Auto 215 de 2 de mayo de 2018, dictado por el Juez del proceso, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, en ejecución de Sentencia; con costas y costos al apelante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), a ser mandados a pagar por el Juez de la causa, no procediendo contra dicho fallo recurso ulterior (fs. 17 a 18 vta.).

                           III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra; formuló incidente de nulidad en etapa de ejecución de la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015, impugnando en lo principal, que en la parte dispositiva del fallo con autoridad de cosa juzgada, se establecía la ejecución de una garantía prendaria, no así hipotecaria; por lo que, correspondía materializar lo determinado sin alterar ni modificar su contenido, conforme al art. 399 del CPC. Sin considerar lo expuesto, el Juez del proceso, emitió el Auto 215 de 2 de mayo de 2018, desestimando su incidente; fallo confirmado a través del Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes con total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, no resolvieron el punto central de su incidente, haciendo referencia únicamente a una serie de tecnicismos procesales, sin sustentar lo decidido en normativa legal, sino en consideraciones subjetivas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la                   SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(énfasis añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que el Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, confirmó el Auto 215 de 2 de mayo de 2018, que desestimó el incidente de nulidad que planteó en ejecución de la Sentencia, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra; siendo pronunciado con ausencia total de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose resuelto el punto esencial cuestionado en su incidente, centrado en que, el fallo con cosa juzgada ordenó la ejecución de una garantía prendaria, no hipotecaria; haciendo referencia solamente, en ese orden, a tecnicismos procesales, sin sustentar lo decidido en normativa legal, sino en consideraciones subjetivas. 

Al respecto, se advierte que en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra el demandante de tutela, mediante Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda, condenando al deudor, a la cancelación del monto de Bs476 562,30.- de capital, más intereses y costas procesales. Habiendo lugar, conforme señaló el fallo “…al remate de los bienes otorgados en garantía prendaria y que sean de propiedad de los ejecutados, hasta cubrir el monto total de la obligación y sus intereses” (sic -negrillas y subrayado agregados- [Conclusión II.1]). Sentencia que sustentó su decisión en la existencia del Instrumento Público 460/2012 -no se consigna la fecha-, expedido por la Notaría de Fe Pública 50, mediante el que, la entidad bancaria referida, otorgó a favor del accionante, como deudor, la suma antes indicada, misma que a esa fecha se encontraba en mora, con plazo vencido y la obligación para ejecución con el monto consignado en la demanda ejecutiva, más intereses, gastos y costas, según liquidación de “fs. 18 de obrados”.

En forma posterior, el 6 de abril de 2018, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.2), señalando, entre otros, que: 1) La Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, dispone el remate de los bienes otorgados en garantía “prendaria”; es decir, de una “prenda”; 2) Ejecutoriado el fallo, continuó como si la parte dispositiva aludiera a una hipoteca, realizándose medidas previas al remate de un bien inmueble de su propiedad; obviando que, la Sentencia dispuso la ejecución de una “prenda”; en cuyo mérito, el ejecutante estaba y está obligado a procurar medidas previas al remate de ejecución de la indicada “prenda” que recae sobre bienes muebles, no en inmuebles; 3) El Banco ejecutante podría sostener que se trató de un error al consignar el vocablo “prenda”, “…porque la sentencia es una adaptación de un modelo de la computadora con la que trabaja el juzgador” (sic); sin embargo, advertido de dicho error en la parte resolutiva de la indicada Sentencia, no planteó el correspondiente recurso de complementación y enmienda en el término de veinticuatro horas de su notificación, según lo dispuesto en el art. 196.2 del CPC; tampoco formuló recurso de apelación pidiendo la modificación de dicho punto; consintiendo así la parte dispositiva conforme se encuentra redactada. En ese marco: “Ahora él debe tomarse el trabajo de detectar la existencia de la prenda en los otros contratos ejecutados y pedir, si corresponde, las medidas previas al remate sobre los bienes prendados así como lo ordena la sentencia” (sic); y, 4) El Juez de la causa no puede alternar ni modificar en lo más mínimo el contenido del fallo dictado; en ese marco, al continuar la ejecución como si se tratase de un bien hipotecado, altera y modifica el contenido de la aludida Sentencia; concerniendo, materializar la ejecución de una “prenda”, en virtud a lo dispuesto en el fallo, aplicando el art. 399.I del CPC.

En forma posterior, mediante Auto 186 de 20 de abril de 2018, el Juez del proceso, señaló audiencia de remate del inmueble descrito en la Conclusión II.3, el 4 de junio de ese año, a horas 11:00.

Ulteriormente, por memorial presentado el 27 de abril de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contestó el incidente opuesto por el demandante de tutela (Conclusión II.4), indicando que: i) Conforme a la Escritura Pública 460/2012 de 5 de marzo, sobre préstamo y constitución de garantías, la entidad bancaria confirió un préstamo de dinero por Bs487 060.-, con constitución de garantía hipotecaria a favor del accionante, constituyéndose el mencionado en deudor principal y garante hipotecario, a cuyo efecto otorgó en dicha garantía un inmueble ubicado en “Zona Este UV. 150, Mza. 39, Lote No. 10 con una extensión superficial de 450-00 mts.2 inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 7011060009549” (sic); ii) El incidentista pretende aferrarse a un error involuntario que quizá por recarga laboral cometió el Juez de la cusa, al disponer en la parte dispositiva del fallo de primera instancia, el remate de los bienes otorgados en garantía prendaria; existiendo una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble antes citado descrito en el contrato de préstamo, de propiedad del demandante de tutela, encontrándose a la fecha con las medidas previas al remate por falta de pago de lo adeudado; careciendo el incidente de nulidad de argumentos; iii) Si bien existió un error de forma, no afecta al fondo de la Sentencia; es decir, al pago de lo adeudado de Bs476 562,30.-; habiendo lugar al remate de los bienes embargados de propiedad del ejecutado, hasta cubrir el monto total de la obligación y sus intereses; iv) El accionante presentó una infinidad de incidentes de nulidad y apelaciones, que fueron resueltas por la autoridad judicial rechazándolos, ordenando la prosecución del proceso; v) La supuesta nulidad reclamada cumple con toda la legalidad, resepetando además su finalidad y objeto; es decir, que el ejecutado tenga conocimiento de la demanda ejecutiva y la Sentencia, con el fin de que haga efectivo el pago de lo adeudado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; no habiendo hecho conocer el incidentista ningún agravio o perjuicio, menos transgresión al procedimiento; resultando el incidente dilatorio, improcedente e infundado; y, vi) Corresponde la condenación en costas según lo previsto en el art. 343 del CPC.

Respecto al incidente precitado, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 215, rechazándolo por su manifiesta improcedencia, con multa al accionante y a su abogado patrocinante (Conclusión II.5); estableciendo que: a) Un error de forma no puede atentar lo resuelto en el fondo de la causa, por cuanto “…de una u otra forma se tiene que ejecutar la sentencia dictada dentro del presente caso” (sic); b) El incidentista se limitó a efectuar argumentaciones sobre los actuados procesales, sin justificar qué actuación le causaría agravio o qué perjuicio se le ocasionó, existiendo únicamente una relación de lo actuado en el proceso, sin justificar y mucho menos presentar prueba alguna de lo alegado; y, c) El incidente es reiterativo, persiguiendo solo retrasar el proceso en ejecución; compeliendo dar observancia a lo dispuesto en el art. 24.6, 7 y 8 del CPC.  

El 22 de mayo de 2018, el accionante pidió la complementación del Auto 215; respecto a lo que, el Juez de la causa, dictó el Auto de 24 del mismo mes y año, rechazando lo impetrado, por ser claros y precisos los argumentos de la determinación asumida (Conclusión II.6).

Se tiene que, el 8 de junio de 2018, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 215 (Conclusión II.7); bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez de la causa no consideró que, la parte dispositiva o resolutiva de la Sentencia, ordenó el remate de los bienes otorgados en garantía “prendaria”; es decir, de una “prenda”; empero, en forma posterior, se siguió la ejecución de la causa, como si se hubiera dispuesto la hipoteca realizando medidas previas al remate de un inmueble de su propiedad; 2) Al determinarse la ejecución de una “prenda”, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se halla obligado a procurar medidas previas al remate de una “prenda” que necesariamente recae sobre bienes muebles; por lo que: “Lo que corresponde es que el ejecutante determine la garantía prendaria que se encuentra en los contratos base de la ejecución y proceda según lo viere conveniente” (sic); reiterando que: “Si la sentencia dicte ‘prenda’ se debe ejecutar la ‘prenda’ que recae sobre bienes muebles. No puede ejecutarse ‘prendariamente’ un bien inmueble” (sic); 3) El Juez de la causa no observó en momento alguno que el Banco ejecutante no impugnó ni cuestionó la Sentencia; por cuanto, si consideraba la existencia de un error en el fallo, debió pedir su complementación y enmienda, o en su caso, al no ser ello posible por el transcurso del plazo, recurso de apelación pidiendo la modificación de dicho aspecto. Al no obrar así, “…la sentencia debe mantenerse así como se encuentra redactada sin alterar una sola coma” (sic); y, 4) En virtud a lo estipulado en los arts. 397 y 399 del CPC, los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada se ejecutan solo a instancia de la parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido; normas desconocidas al darse lugar a la ejecución del remate de un bien “hipotecado”, cuando lo que correspondía era que “…el ejecutante realice las medidas previas para la ejecución de la prenda a la que se refiere el fallo ejecutoriado” (sic).

Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., respondió al recurso antes mencionado (Conclusión II.8), señalando que: i) El Auto 215, multó económicamente al incidentista y a su abogado patrocinante, por obstaculización en el desarrollo del proceso, ordenando que no se recibiría ningún memorial hasta que se adjunte la boleta en la que conste el pago de la multa dispuesta; la que no fue efectivizada; ii) El art. 226.III del CPC, restringe la interposición del recurso de complementación y enmienda a fallos de fondo; es decir, a sentencias, autos de vista y autos supremos; no procediendo así respecto a autos interlocutorios; por lo que, “…si la parte quería impugnar la resolución que resuelve el Recurso de Nulidad de Obrados, el recurso apto o idóneo es el Recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación opuesto de manera directa, conforme lo instruye el Art. 344 del Código Procesal Civil” (sic); y, iii) Desde la notificación con el Auto 215, el 21 de mayo de 2018, hasta el planteamiento del recurso de apelación, el 8 de junio de ese año; transcurrieron catorce días hábiles; en cuyo mérito, según lo previsto en los arts. 344 y 254.I del CPC, que regula el plazo de tres días para apelar; el mismo se encuentra superabundantemente vencido.

Mediante Auto 329 de 27 de junio de 2018, el Juez del proceso, admitió el recurso de apelación antes descrito, concediéndolo en el efecto devolutivo, imponiendo multa nuevamente al incidentista y a su abogado (Conclusión II.9); teniendo que, a través del Auto de Vista 119/2020, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente el Auto 215, con costas y costos al apelante (Conclusión II.10).

El Auto de Vista referido, en su Considerando I, detalló los antecedentes del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto 215; en el Considerando II, cita el art. 265.I del CPC, respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia; y, en el Considerando III, precisa los argumentos vertidos por el impetrante de tutela en el incidente de nulidad opuesto; lo decidido por el Juez de la causa, en el Auto 215; el pedido de complementación y enmienda cursado respecto al mismo, el rechazo de dicha solicitud contenida en el Auto 248; los puntos de agravio expuestos a su vez del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, la contestación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sustentando, finalmente, su decisión, en los siguientes fundamentos: a) El Juez de la causa, al rechazar el incidente obró correctamente, no solo porque el accionante no justificó los argumentos que lo sustentarían, sino principalmente, porque el incidente resultaba manifiestamente improcedente, tomando en cuenta que, “…el demandado apeló de la sentencia y no reclamó lo que ahora reclama en el incidente, por lo tanto, dicho reclamo es extemporáneo, temerario y dilatorio, en el entendido de que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 305-306vta), por lo tanto la misma se encuentra ejecutoriada” (sic); b) En antecedentes, constaría que, el demandante de tutela convalidó varias actuaciones procesales que merecieron fallos de segunda instancia, que también se encontraban ejecutoriados; c) El pedido de aclaración, complementación y enmienda procede únicamente contra las sentencias, autos de vista y autos supremos, conforme a lo previsto en el art. 226.III del CPC; en cuyo mérito, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue planteado extemporáneamente; y, d) La nulidad de obrados solo procede cuando está prevista en la ley, y vulnera derechos fundamentales; lo que “…en el caso de autos no existe; por tanto los argumentos del incidentista son absolutamente improcedentes, son infundados y dilatorios” (sic). Concluyendo que, al no constar lesión de derechos constitucionales, ni norma procesal que amerite la procedencia del incidente de nulidad, correspondía confirmar el Auto cuestionado.

          En ese orden, realizado el detalle de todos los antecedentes del incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante, en etapa de la ejecución de la Sentencia 78, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra; resulta evidente que, el Auto de Vista 119/2020, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia inherentes al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

          En ese sentido, del contenido del incidente opuesto, así como del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado contra el Auto 215, que lo rechazó por manifiesta improcedencia; se tiene que, lo que cuestionó en sí, el impetrante de tutela es que, la Sentencia consignó en su parte dispositiva declarar probada la demanda hasta el pago de la suma adeudada a la entidad bancaria ejecutante, habiendo lugar al remate de los bienes otorgados en garantía prendaria; continuándose el proceso, empero, con el remate del inmueble de su propiedad; obviando que, sí el Banco consideraba la existencia de un error en el fallo pronunciado, debió pedir su enmienda o plantear el recurso de apelación respectivo para su corrección; más aún si la garantía otorgada a objeto de obtener el préstamo era hipotecaria, no así prendaria. En cuyo sentido, resaltó que, el Juez de la causa, no podía alterar ni modificar el fallo emitido, continuando la ejecución con la hipoteca, y no así con una “prenda”, a cuyo efecto invocó la aplicación de los arts. 397 y 399.I del CPC.  

          No obstante, en el Auto de Vista 119/2020, los Vocales demandados, lejos de resolver de forma congruente los aspectos cuestionados; pese a cumplir la forma en el pronunciamiento de su fallo; en el fondo, indicaron que, el demandante de tutela no justificó los argumentos de su incidente, por cuanto, no hubiera reclamado en apelación de la Sentencia Ejecutiva 78, lo cuestionado en el incidente de nulidad; por lo que, sus cuestionamientos resultaban extemporáneos, temerarios y dilatorios. Aspecto sobre el que, claramente, se advierte que las autoridades judiciales hoy demandadas, no consideraron que, lo que impugnó más bien el impetrante de tutela es el por qué no se procedió con la ejecución de una garantía prendaria, con la que, se entiende estaba conforme, no pudiendo refutarle el no haber planteado recurso de apelación al respecto, o pedido de enmienda. Por otra parte, pese a que en el fallo se afirma que el demandante de tutela convalidó varias actuaciones procesales que merecieron fallos de segunda instancia que se encontraban ejecutoriados; los Vocales demandados, no identifican a qué actos se refirieron al efectuar esa aseveración; no siendo suficiente realizar meras alegaciones, sin precisar la base que las sustenta.

          Adicionalmente, los Vocales demandados refirieron que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, procedería solo contra sentencias, autos de vista y autos supremos, sustentando aquello en el art. 226.III del CPC; por lo que, indicaron que, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación hubiera sido formulado de forma extemporánea. Aseveración incorrecta y restrictiva, por cuanto, el propio art. 226.II del Código precitado, prevé que: “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia” (negrillas adicionadas). Suspendiéndose, según el parágrafo V de la norma señalada, el plazo para plantear el recurso respectivo en lo principal, comenzando a correr de nuevo a partir de la notificación con el auto que accede o deniega la aclaración, enmienda o complementación.

          Al respecto, la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, en una interpretación sistemática de las normas referentes a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, en el Código de Procedimiento Civil abrogado, concluyó que: “…el legislador ordinario, no sólo estableció la facultad reconocida a las partes en el art. 196.2) del CPC, respecto a la sentencia emitida en primera instancia; sino también la extendió hacia otras resoluciones pronunciadas tanto en apelaciones presentadas en efecto suspensivo y devolutivo (arts. 239 y 249 del CPC); así como también, a las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia y Autos definitivos dictados en procesos concúrsales, sumarios y sumarísimos -entre otros-, contra las que procede la apelación en efecto devolutivo, tal como lo manifiesta el art. 225 del CPC; además que procede respecto de las resoluciones emitidas, en virtud a la interposición de un recurso de casación…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Añadiendo, en una interpretación teleológica o de acuerdo a los fines, que dicha facultad confiere: “…la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial -que emitió una resolución que vaya a determinar una situación jurídica- se precautele que la misma sea clara, completa y precisa; para que de esta manera, la resolución emitida por la autoridad judicial, no adolezca de defectos, ni errores materiales”. Fundamentación aplicable también en el presente, al tener similar temática las normas contenidas en el Código Procesal Civil, sobre la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, regulado en el art. 226 de dicho Código. Por lo que, no podían afirmar los Vocales demandados, que no resultaba viable la interposición de un pedido de complementación y enmienda contra el Auto Interlocutorio 215 que rechazó el incidente interpuesto por el impetrante de tutela en ejecución de Sentencia; menos, por ende, que aquello hubiera sido la causa para definir la extemporaneidad del recurso de apelación deducido. Por último, las autoridades judiciales demandadas, refirieron que la nulidad de obrados solo procede cuando está prevista por ley y se transgreden derechos fundamentales; sin citar ninguna norma procesal civil, ni doctrina aplicable al respecto.

          Cuestiones todas que, permiten concluir que, los Vocales demandados incurrieron en un fallo arbitrario y ausente de coherencia interna y externa; debiendo considerarse que, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe tener entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además exista concordancia en el fallo. Compeliendo, resaltar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista 119/2020, en el que, en todo caso correspondía que, los Vocales demandados sustenten con normativa, doctrina y jurisprudencia, por qué correspondía rechazar el incidente, y proseguir la ejecución de la Sentencia Ejecutiva 78, con el remate de la garantía hipotecaria contenida en el Instrumento Público 460/2012; y, no así con una garantía prendaria conforme se consignó en la parte dispositiva de la Sentencia emitida, explicando, se reitera, de forma fundamentada, motivada y congruente, por qué, pese a dicho error, se definió la ejecución de la hipoteca. Otorgando así certeza al ejecutado, respecto a la legalidad de las actuaciones realizadas en ejecución del fallo dictado en el proceso ejecutivo seguido en su contra.    

          Lo antes descrito, no fue observado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que, erróneamente denegó la tutela mediante la Resolución 97 de 22 de junio de 2021, estableciendo que el accionante no habría cumplido el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, al no impugnar la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, aspectos directamente cuestionados en la demanda tutelar de examen; no consideró que su denuncia giraba en torno a que el Auto de Vista 119/2020 no resolvió con la debida fundamentación, motivación y congruencia lo expuesto en su incidente de nulidad de obrados y en el recurso de apelación contra el fallo que lo rechazó, en relación a las razones en virtud a las que en ejecución de la Sentencia Ejecutiva 78, no se cumplió con lo ordenado en la misma en su parte dispositiva.

          Resulta finalmente ineludible enfatizar que, el presente fallo constitucional, emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, emitiendo el fallo pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, disponiendo que se emita uno nuevo, cumpliendo la debida fundamentación, motivación y congruencia en el marco del debido proceso, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.