SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S2
Fecha: 22-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual, por Auto Interlocutorio 244/2021 de 29 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; por lo que, en audiencia de consideración de medidas cautelares, interpuso apelación incidental a dicha determinación; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, transcurrieron ciento treinta y dos horas sin que se haya remitido el citado recurso ante el superior jerárquico, lo que impidió pueda ejercer su derecho a la libertad, además de vulnerar los principios de celeridad, honestidad, eficiencia y eficacia contemplados en la Ley del Órgano Judicial, al dejarlo en incertidumbre sobre la petición que se pretendió realizar en cuanto a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que en el día remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal superior en grado, a afectos que se pueda resolver su recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que respecto a derechos fundamentales, lo señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), implica que la autoridad judicial debe hacer todas las gestiones para que el derecho a la libertad no quede lesionado por la dilación que se ha generado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, con relación al tratamiento de su apelación.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 18 a 19 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Los abogados que representan al accionante, no fueron quienes llevaron la defensa técnica de éste, sino fue la abogada “María Delgadillo”; quien, “…en el marco de complementación solicito, se eleve obrados en grado de apelación, al instante superior para la correspondiente apelación” (sic [las negrillas son nuestras]); por lo que, lo reclamado por los abogados, no cuenta con fundamento o asidero legal, toda vez que no se puede pretender que no se hubiera remitido antecedentes al superior en grado; ya que la defensa técnica del impetrante de tutela, pidió complementación “…para la correspondiente apelación” (sic); empero, no interpuso apelación incidental conforme a procedimiento establecido en el art. 251 del CPP y al Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal “…art. 33 (IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA).- i. Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución apelara la resolución en el acta a los efectos del plazo establecido por el art. 252 de la Ley 1173...” (sic); b) La tutela debe ser “rechazada”; primero, porque no tiene fundamento o asidero legal alguno; segundo, por no agotarse la vía legal, es decir no se agotó la subsidiariedad e inmediatez, ya que se presentó la acción de libertad sin que se revisen antecedentes; tercero, no se señaló qué derecho se estuviera vulnerando y en qué forma, pues simplemente se pide se conceda la tutela y se remitan obrados ante el Tribunal de alzada; y, c) Al no existir lesión a ningún derecho o garantía constitucional, tanto el accionante como sus abogados deben revisar el cuaderno de control jurisdiccional y escuchar el acta de la audiencia antes de interponer alguna demanda tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado en el día remita los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesta el 29 de octubre de 2021 a efectos que sea el Tribunal de alzada quien considere si concurren o no los elementos para su admisibilidad, expresando los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que concurren todos los elementos para dar curso a la presente acción de libertad, siendo que, conforme la propia transcripción de Auto Interlocutorio 224/2021, que en su última parte refiere que fue interpuesta por la abogada “María Delgadillo”, vía complementación, de forma textual puntualizó: “…se eleve obrados al grado de apelación al inmediato superior para la correspondiente apelación” (sic) de lo que se logra establecer que la entonces defensa del accionante si bien interpuso complementación, no es menos cierto que lo que formuló es un recurso de apelación, el cual fue aceptado por la autoridad hoy demandada, quien señaló que: “…se tiene presente la vía de complementación” (sic); no obstante, que la forma de interponer el recurso de apelación incidental no fue adecuada, se anunció la apelación con la solicitud de remisión al superior en grado; la cual fue oportunamente planteada; y, 2) En relación al informe del Juez demandado, al señalar que serían otros abogados quienes presentaron esta demanda tutelar, no implica que todas las acciones producidas por la anterior abogada, vayan a ser anuladas por una nueva participación; por lo que, resulta incongruente; en cuanto a lo referido que no se habría cumplido con la invocación del precepto por el que se estaría interponiendo una apelación y que la demanda carecería de fundamentación exigida por el art. 251 del CPP, no es un aspecto que debe ser valorado por el citado Juez, dado que se apeló el Auto Interlocutorio 244/2021 que él emitió, por lo cual no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso según el art. 396.4 de la Ley Adjetiva Penal.