SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S2
Fecha: 22-Feb-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo apelado incidentalmente el Auto Interlocutorio 224/2021 de 29 de octubre; por la que, se determinó cumplir la extrema medida de detención preventiva, el Juez demandado no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, hasta el momento de la interposición de la acción tutelar y pese a haber transcurrido ciento treinta y dos horas, de haberse efectuado la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
La SCP 0572/2022-S2 de 22 de junio, haciendo cita de la SCP 0748/2021-S2 de 8 de noviembre, determina que: “…Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: ‘Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’
Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: ‘…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad’.
Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, activa la presente garantía constitucional en su modalidad traslativa o de pronto despacho, denunciando que el Juez demandado, vulneró su derecho a la libertad; habida cuenta que; no obstante, de haber pasado ciento treinta y dos horas de la audiencia en la que se dispuso aplicarle la medida cautelar de detención preventiva y haber apelado incidentalmente dicha determinación, no remitió el legajo de apelación ante el superior en grado a afecto que su situación jurídica pueda mejorar.
Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene el Auto Interlocutorio 244/2021 de 29 de octubre, emitida por el Juez demandado, por la que determinó que el accionante, cumpla la medida extrema de detención preventiva en el Centro de Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz; por otra parte, se evidencia que, en la parte final de dicho fallo, expresamente se imprime el siguiente tenor: “ABOGADO DEL IMPUTADO.- Abogada María Delgadillo, abogado de los sindicados Señor juez en el marco de la complementación solicito, se eleve obrados al grado de apelación al instante superior para la correspondiente apelación. JUEZ.- Se tiene presente en la vía de complementación” (sic [Conclusión II.1]).
Al respecto, el Juez ahora demandado, en su informe escrito indica que la abogada que patrocinó al ahora accionante en la audiencia de medidas cautelares, no interpuso recurso de apelación incidental sino solamente solicitó complementación; empero, del tenor descrito en el punto precedente, se pudo percibir que evidentemente el impetrante de tutela a través de su entonces defensa técnica hizo uso de su derecho a impugnar la decisión que determinó imponerle la extrema medida de detención preventiva; por lo que, no tiene ningún sustento jurídico lo señalado por la autoridad demandada, quien por el contrario tenía la obligación de evitar actuaciones que involucren la posibilidad de una futura restricción a la libertad por dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, tal como es el caso de alegar un error o defecto de procedimiento que podría provocar indefensión material a la parte procesal ahora accionante. En ese orden de ideas, mal podría afirmarse que la defensa del impetrante de tutela no interpuso apelación incidental.
En cuanto al plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y despachado inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas, lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el Tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
En tal sentido, del actuar negligente y dilatorio de la autoridad judicial demandada, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejando en incertidumbre a éste; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.