SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2023-S2

Fecha: 22-Feb-2023

Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia, solicitó en audiencia se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Rosario Huanca Chura no actuaba bajo el principio de lealtad procesal; y, si bien las medidas de protección asumidas por disposición de

Omar Condori Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Rosario Huanca Chura tuvo conocimiento del proceso a cargo de su dirección, desde el primer momento e incluso tomó contacto personal con la acusada; 2) El proceso inició efectivamente de oficio con base en la nota de la Fiscal demandada por la cual el 30 de agosto de 2022, remitió documentación y una copia del disco compacto (CD) que contenía la declaración de la menor BB. Aperturado el proceso contra la prenombrada y su pareja Iván Huacoto Quecaña por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se comunicó oportunamente al Juez de turno sobre el inicio de las investigaciones; 3) No es evidente que hubiera iniciado el proceso penal contra la accionante en afán de perjudicarla y si bien uno de los requerimientos emitidos fue para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito pertinente, realice la valoración de las menores; empero, ello se realizó junto a otros actos investigativos y requerimientos con la finalidad de alcanzar la verdad de los hechos; 4) Según la Ley 348, se libraron diferentes requerimientos fiscales, tendientes a alcanzar la verdad de los hechos. Asimismo, se asignó un investigador al caso, se dispusieron medidas de protección y se citó a Rosario Huanca Chura para prestar su declaración informativa; sin embargo, no se presentó. Posteriormente, apersonada la hoy demandante de tutela, requirió fijar nueva audiencia al mismo efecto y se dio curso a su petición. Extremo que permitía comprobar que no provocó ningún agravio; y, 5) El Auto de Vista 708/2022 dejó sin efecto las medidas de protección dispuestas por la Jueza ahora demandada; no obstante, tal Resolución no se pronunció respecto al referido CD y el nuevo proceso de investigación.

Victoriana Apaza Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que se realizaron “…las acciones pertinentes dentro del procedimiento…” (sic) y se colaboró en el caso de forma que “…la pequeña…” (sic) ya se encontraba bajo custodia de su madre. Agregó que se estaban practicando intervenciones psicosociales para evitar lesionar los derechos de las menores de edad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 76, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Entre la documentación adjuntada en el expediente, cursa el Acta de Cuidado y Protección de 1 de septiembre de 2022, cuyo punto tercero señala: “’Es por eso que se hacen presente los progenitores Zenón Mendoza Mayta a quien se le concede la guarda según Resolución N° SA-136/2022 de fecha 19 de agosto…’” (sic); además, en el mismo constaba que la progenitora de forma voluntaria firmó el documento. También se advirtió que el aludido fallo -entre otras disposiciones- suspendió la tutela de la madre y visitas de forma temporal y que el Auto de Vista 708/2022 revocó las medidas de forma previa a la presentación de la acción tutelar;                 ii) También se tuvo que la Fiscal y abogada hoy demandadas, entregaron a la niña AA a su madre; por lo que, no se evidenció lesión al derecho a la vida causada por las autoridades demandadas; iii) Igualmente se advirtió que la Jueza ahora demandada, dispuso la remisión de la grabación de la atestación de la menor BB ante el Ministerio Público para su investigación. El punto 8 del Auto Interlocutorio SA- 136/2022, determinó que la Fiscalía informe sobre el resultado del referido envío; disposición que, únicamente hacía una alusión habiéndose previamente enviado los antecedentes que fueron base de la apertura del caso;                             iv) Consecuentemente, no se advirtió la existencia de un procesamiento indebido pues la investigación signada como CUD 201502022207585 -a cargo del Fiscal Omar Condori Mamani- inició cuando la Fiscal de Materia ahora demandada, remitió los antecedentes del proceso en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2022 y no en observancia del Auto Interlocutorio SA- 136/2022 como pretendía hacer creer la impetrante de tutela con el propósito de dejar sin efecto la investigación seguida en su contra; v) Toda autoridad o persona natural que conocía sobre un hecho de violencia con víctimas menores de edad, como en el presente caso; tenía la obligación de denunciar. Así también tenía el deber de investigar hasta llegar a la verdad histórica de los hechos al tratarse de niñas; por lo que, tanto la autoridad judicial como la Fiscal de Materia, actuaron correctamente al remitir los antecedentes al Ministerio Público; y, vi) Respecto a otros hechos alegados como que la parte demandada no cumplía con prestarle el cuaderno de investigaciones o que no se actuaba con la debida diligencia, tales hechos debían ser reclamados y denunciados en la vía disciplinaria como ya ocurrió respecto a la Fiscal hoy demandada. En su defecto, era posible activar los recursos intraprocesales previstos por la norma adjetiva penal. Consecuentemente, al no advertirse lesión alguna y menos aún peligro para la vida de la menor AA quien se encontraba con su madre, correspondía la denegatoria de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 5 de agosto de 2022, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandada, remitió ante la Fiscalía Departamental de La Paz, la copia de la declaración testifical de BB “…habiéndose emitido las Medidas de Protección…” (sic) en relación a dicha infante y en cumplimiento a las mismas. A efecto de la intervención del Ministerio Público sobre el contenido de dicha testificación respecto a la precitada menor y su hermana AA, para que se prosiga conforme a la ley (fs. 32).

II.2.    Por Auto Interlocutorio SA-136/2022 de 19 de agosto, la Jueza hoy demandada dispuso entre las medidas de protección, en favor de las menores BB y AA, que “7) Se dispone que el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el Acompañamiento de Funcionarios Policiales a su cargo, en caso corresponda, se haga efectiva la entrega de la menor de iniciales (…) al padre de la misma en razón a lo ya dispuesto en el Num. 1 (uno) de esta disposición judicial… y 8 (…) que el Ministerio Público informe a este despacho judicial sobre las resultas que ha tenido la Nota con la remisión de la grabación de recepción de la declaración testifical de la menor (…) en fecha 05/agosto/2022 para cuyo objeto acompáñese una copia legalizada del mismo y reitérese la remisión de dicho oficio a la FISCALIA DE DISTRITO DE LA CIUDAD DE LA PAZ como se dispuso en la dirección en dicha nota” (sic [fs. 5 a 7]).

II.3.    El 30 de agosto de 2022, Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia, remitió antecedentes para apertura de caso ante la Fiscal Analista de El Alto del departamento de La Paz, “En cumplimiento a la remisión de antecedentes por la Juez Quinto de Sentencia de El Alto Dra. Remedios Yujra Gabincha…” (sic). En su parte sobresaliente el documento refiere que en audiencia de juicio oral de 5 del mismo mes y año se dispusieron medidas de protección en relación a la menor AA; añade que, el 26 de igual mes y año la autoridad judicial aplicó más medidas de análoga naturaleza. En tal razón se ordenó el cumplimiento de las mismas ese día; pero, la progenitora rehusó la obediencia y arremetió contra los efectivos policiales de seguridad del Órgano Judicial. Aclara que la menor BB rebeló que ella y su hermana AA eran víctimas de violencia por parte de su madre y su pareja -conforme se tenía del contenido del CD remitido ante el Ministerio Público-; por lo que, inclusive la niña huyó de su hogar el 24 de julio de 2017. En tal mérito y en observancia de la Ley 348, requirió la apertura una nueva causa penal en defensa de ambas infantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, “…previo al análisis que corresponda…” (sic). Finalmente se requirió el rescate de la menor AA para precautelar sus derechos y garantías constitucionales (fs. 34 a 35).

II.4.    El 1 de septiembre de 2022, la accionante, el padre de sus hijas y la abogada hoy demandada como Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, suscribieron el Acta de Cuidado y Protección por la cual se realizó la entrega de la menor AA al progenitor, concediéndole su guarda temporal en cumplimiento a la Resolución anteriormente descrita (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia por sí misma y representando a su hija AA la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; toda vez que: a) Dentro del proceso iniciado a demanda suya contra el padre de sus hijas por sustracción de la menor BB, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio SA- 136/2022 de 19 de agosto, dispuso medidas de protección para sus hijas “…a favor del imputado…” (sic) generando un indebido procesamiento; b) La Fiscal de Materia Gabriela Cecilia Quispe Condori y Victoriana Apaza Rojas abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz demandadas, conocieron todos los hechos y únicamente se limitaron a convalidar-a su juicio- las arbitrariedades. Adicionalmente afirma que puso en grave riesgo su vida; y, c) El Fiscal de Materia Omar Condori Mamani demandado, como director funcional del segundo proceso caso CUD 201502022207585, infringió el art. 55.II de la LOMP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional…' (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas). En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas fueron añadidas).

Siguiendo este razonamiento, es menester puntualizar que si bien la                     SCP 0217/2014 de 5 de febrero[1], estableció que la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos, tal entendimiento fue reconducido a partir de                        SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que establece (en alusión a la                            SPC 0217/2014): “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso. Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas fueron añadidas).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal  (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.

III.2.  Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; sin embargo, no se encuentra exonerada respecto a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo  -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, estableció que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Análisis del caso concreto

Consideraciones previas

De forma previa a ingresar al análisis del caso concreto, al haberse indicado la existencia de una acción de libertad previa, aseveración que coincide con los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se evidenció que el 28 de septiembre de 2022, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número 50074-2022-101-AL. Por lo que se tiene que la accionante por sí misma y en representación de AA, acudió por segunda vez a la justicia constitucional con identidad parcial respecto a sujetos (accionantes y demandada: Rosario Huanca Chura por sí misma y en representación sin mandato de la menor AA contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz); en la primera acción. Y, en la segunda las mismas accionantes contra la precitada demandada y Gabriela Cecilia Quispe Condori, Omar Condori Mamani ambos Fiscales de Materia; y, Victoriana Apaza Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento.

Asimismo, respecto al objeto en ambas acciones (pretensiones de las accionante) no se advierte identidad. En tal contexto se tiene que en el expediente signado como 50074-2022-101-AL, se solicitó: Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio SA- 136/2022 de 19 de agosto (que dispuso las medidas cautelares) “…y cualquier otra determinación asumida sobre la menor…” (sic); se otorgue copia legalizada de todo lo obrado en el juicio -dentro del caso “MP EAL1810657” con Número de Registro Judicial (NUREJ)-; y, se determine responsabilidad funcionaria y se remitan antecedentes a régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura. Pretensiones que difieren de las expuestas en la petición de la presente acción de libertad, cuya finalidad es: Que las demandadas restituyan a su hija menor AA al seno materno; dejar sin efecto la apertura del proceso en su contra -CUD 201502022207585-; se conmine a la Fiscal y abogada de la Defensoría demandadas a realizar su trabajo conforme a sus facultades constitucionales y legales; y, determinar responsabilidad funcionaria de los demandados.

Finalmente, con relación a la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda la acción); resulta curiosa la reiteración de los actos lesivos acusados respecto a la Jueza demandada en ambas acciones por las medidas de protección que dispuso en el Auto Interlocutorio SA- 136/2022, “…a favor del imputado…” (sic), sin considerar la pericia psicológica practicada por el IITCUP de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre; la orden de entregar a su hija menor AA sin que sea parte del proceso, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público para la apertura del nuevo caso en su contra; la presunta falta de acceso a “…los antecedentes del juicio…” (sic) por encontrarse en reserva el caso; la solicitud de corrección de procedimiento sin que la referida autoridad judicial escuche su fundamentación; y, la prontitud con la que fue obligada a entregar a AA pese a su impugnación a la Resolución precitada. En tal sentido, la relación de hechos inclusive tiene párrafos análogos en los memoriales de las dos acciones de libertad -puede verificarse en el último párrafo de fs. 39 vta., el primero de fs. 60 vta. hasta el párrafo que sigue luego de la copia de las medidas de protección (dispuestas por la Jueza demandada) fs. 42 de esta acción de libertad; y, el penúltimo párrafo de fs. 87 vta. de la primera acción tutelar presentada; así como, el último párrafo de fs. 88 hasta el párrafo que sigue tras la copia de las aludidas medidas a fs. 90 del expediente 50074-2022-101-AL). Sin embargo, también se evidencia que, al plantear la segunda acción existen alegatos adicionales que hacen a las lesiones que aparentemente fueron provocadas por los dos representantes del Ministerio Público y la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; los cuales, resultan ser diferentes, al planteamiento de la primera acción tutelar.

En tal mérito se advierte que, si bien no existe triple identidad absoluta en las acciones tutelares que presentó la demandante de tutela. Sin embargo, concierne aclarar que al haber reiterado hechos lesivos relacionados con la Jueza demandada, que son la causa -entre otros- de su primera acción de libertad; los mismos serán considerados y obtendrán pronunciamiento en el expediente 50074-2022-101-AL; por lo que, no se emitirá mayor fundamento al respecto en la presente acción tutelar. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad absoluta en las referidas acciones, se prosigue con el siguiente análisis en relación a las lesiones acusadas presuntamente causadas por los Fiscales de Materia demandados y la abogada de la Defensoría demandada.

Análisis del caso

De los antecedentes que informan del caso se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; y, la transgresión del derecho a la vida de su hija AA; toda vez que: 1) Dentro del proceso iniciado a demanda suya contra el padre de sus hijos por sustracción de la menor BB, la Jueza demandada dispuso medidas de protección para sus hijas “… a favor del imputado…” (sic) generando un indebido procesamiento, remitiendo antecedentes ante el Ministerio Público para abrir una nueva causa donde fue demandada; en audiencia de juicio no le permitió acceder a los antecedentes por encontrarse en reserva el caso para proteger a las menores -lo que, considera absurdo al ser ella víctima en el proceso-; no se escucharon sus razones para requerir la corrección del proceso y tampoco fue procedente su solicitud; la prontitud con la que fue obligada a entregar a AA pese a su impugnación; y, no consideró que la pericia psicológica practicada por el IITCUP de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre determinó que la declaración de la menor BB se generó bajo circunstancias de violencia psicológica -por alienación parental-; 2) Pese a que el Auto de Vista 708/2022, revocó las aludidas medidas no le restituyeron a AA aunque reclamó este extremo, la Fiscal de Materia Gabriela Cecilia Quispe Condori y Victoriana Apaza Rojas abogada de la citada Defensoría de la Niñez demandadas, conocieron todos los hechos y aunque requirió su ayuda para la restitución mencionada, refirieron que la Jueza de la causa debía dar la orden; limitándose a convalidar -a su juicio- arbitrariedades. Agrega que la Fiscal dio curso a la denuncia por violencia en su contra “…sin proceder a cuestionar menos aun cumplir con sus labores…” pese a ser la víctima en el proceso penal por sustracción. Adicionalmente acusa que la referida representante del Ministerio público “…vía conciliación coludida…”; y, 3) El Fiscal de Materia Omar Condori Mamani demandado, como director funcional del segundo proceso caso CUD 201502022207585, infringió el art. 55.II LOMP generando el procesamiento indebido pues pese “…a conocer el contenido del CD y la pericia realizada…” (sic) prosiguió la investigación; además sin tomar en cuenta que ella es víctima en el juicio del que emerge la referida pericia.

En tal contexto y conforme se tiene anotado en las consideraciones previas a este análisis concreto; en razón a la existencia de una anterior acción de libertad signada como 50074-2022-101-AL, no se emitirá mayor pronunciamiento respecto a la Jueza hoy demandada y las lesiones que presuntamente hubiera causado, al ser tales extremos objeto de análisis de la primera acción tutelar activada por la parte accionante. Consecuentemente, se prosigue al siguiente análisis, únicamente en cuanto a las acusaciones planteadas contenidas el inciso b) y c).

En tal sentido, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional, en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las violaciones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Consecuentemente, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por la accionante, tanto en su memorial, como en audiencia, se tiene que al momento de interposición de su acción tutelar, su derecho a la libertad no se encontraba restringido de forma alguna. En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidades la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando ésta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado    -los actos denunciados- de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho. Extremo que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que los defectos procesales o la actividad procesal presuntamente defectuosa que acusa (generada a decir suyo tanto por los Fiscales de Materia demandados como la abogada de la Defensoría demandada) no guardan ningún vínculo directo con su derecho a la libertad extremo que resulta evidente por cuanto éste no se encuentra restringido. Así, se advierte que la demora en la restitución de su hija menor AA pese a la emisión del Auto de Vista 708/2022; la falta de ayuda por parte de la Fiscal y abogada hoy demandadas para la restitución señalada; el conocimiento por parte de las precitadas de todos los hechos y su presunta convalidación; la prosecución de la denuncia por violencia en su contra “…sin proceder a cuestionar menos aun cumplir con sus labores…” pese a que es la víctima en el proceso penal por sustracción; y, la apertura de la investigación por violencia pese “…a conocer el contenido del CD y la pericia realizada…” (sic) sin tomar en cuenta que ella es víctima en el juicio del que emerge la referida pericia; constituyen todos, presuntos defectos procesales que no han provocado la restricción de su derecho a la libertad. Consecuentemente, no guardan vínculo alguno con ese derecho.

En tal mérito, se advierte que la accionante no demostró que hubiese sido sometida a un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad; más al contrario, los antecedentes evidencian que se encuentra gozando de libertad irrestricta y ejerce su derecho a la defensa a través de los diferentes mecanismos procesales que activó en ambos procesos penales por presunta sustracción de menor o incapaz (en el cual tiene calidad de denunciante); y, violencia familiar o doméstica (donde fue denunciada); consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen presupuestos que deben concurrir para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso, a través de esta acción de libertad; y, siendo que dicha concurrencia, no se produjo en el caso de análisis; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido los mencionados demandados[2].

Finalmente, respecto a la vulneración de su derecho a la vida por parte de Gabriela Cecilia Quispe Condori, Fiscal de Materia. Pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de tutelar dicho derecho prescindiendo de la subsidiariedad excepcional. Sin embargo, de lo antedicho y de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, no se tiene evidencia sobre la “…conciliación coludida…” (sic) a la que pretendieron obligarla. Tampoco se advierte que la misma haya tenido por contenido el alegado deber “…de llegar a una acuerdo…” (sic) con el padre de sus hijas -acusado de la sustracción de BB- para “…que vuelva a vivir con el…” (sic), ni se tiene prueba objetiva que demuestre que tal extremo pondría en riesgo su vida. Se aclara que un simple alegato o conclusión subjetiva sobre una presunta obligación, resulta insuficiente para considerarse probada la proposición y concederse la tutela, sin que exista prueba objetiva que evidencie que los representantes del Ministerio Público y abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz hubieran generado efectivamente el acusado riesgo de perder su vida. En tal contexto, la parte accionante no ha acompañado elementos probatorios que muestren que se produjo la acción lesiva que acusa (obligarla a llegar a un acuerdo para volver a vivir con un presunto agresor); por lo que, no es posible adquirir certeza sobre la existencia de la medida presuntamente asumida por los precitados demandados.

Lo hasta aquí señalado, agregado al minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no permiten indubitablemente concluir que Gabriela Cecilia Quispe Condori, Omar Condori Mamani, ambos Fiscales de Materia; y, Victoriana Apaza Rojas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hubieran puesto en peligro o transgredido el derecho a la vida de la madre demandante de tutela. Así, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional,  la acusación de la lesión debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre la existencia del derecho, su afectación y de la participación de los demandados en los hechos acusados como lesivos; pues, únicamente los elementos probatorios señalados permiten a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de acciones u omisiones que causaron las lesiones acusadas o restrictivas al derecho a la vida. Por lo que, no corresponderá su tutela; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones.

Esto se debe a que este Tribunal se encuentra igualmente supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela, certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la falta de elementos probatorios respecto al alegado riesgo vinculado al derecho a la vida de Rosario Huanca Chura.

Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.  

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 69 a 76, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció en lo pertinente, que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad(las negrillas fueron añadidas).

[2] En similar sentido razonó la SCP 1505/2022-S2 de 16 de noviembre -por mencionar alguna-, al señalar: “…los actuados procesales son inherentes a la denuncia que formuló el impetrante de tutela contra Fortunato Rosales y Nilda Bascopé, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica… determinación que no se encuentra vinculada con el ejercicio de la libertad física ni de locomoción; toda vez que, la parte solicitante de tutela tendría calidad de víctima; por lo que, no se hallaría privado de su libertad; en ese sentido, el aludido fallo no restringe ese derecho, condición imprescindible para analizar procesamiento indebido a través de este mecanismo de defensa constitucional; si bien, se alegó lesión al derecho a la vida de NN, dicho extremo no fue acreditado; pues se afirmó que el aludido se apersonó ante el Juez de control jurisdiccional; empero, no se arrimó prueba que demuestre tal aspectono se probó que el citado fallo pusiera en riesgo su derecho a la vida, teniendo además expedita la vía ordinaria para acudir con su reclamo y agotada la misma, la posibilidad de formular la acción de amparo constitucional” (Las negrillas nos corresponden).