SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S1
Fecha: 15-Feb-2023
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 824/2019 de 5 de diciembre, dictado por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de Idelfonso Mamani Romero -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, por concurrir los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.2 y 6; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 23 a 26).
II.2. Consta Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 18 de junio de 2020, llevada a cabo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual el impetrante de tutela apeló el Auto Interlocutorio 824/2019 que ordenó su detención preventiva (fs. 46 a 49).
“…usted sabe que de acuerdo a la 1173 ellos son los que tienen la carga de la prueba en ese sentido magistrada vulnerando el debido proceso en relación a la falta de valoración de la prueba que desvirtuaba en su un momento los riesgos procesales desconociendo algo grande es que el señor Idelfonso en su momento habíamos presentado a fojas 496 un documento de acuerdo de tenencia y guarda de la menor mi defendido a la fecha tiene la tutela de una menor de 2 años en la parte tercera dice el padre asume toda la responsabilidad de manutención necesaria para un desarrollo óptimo de la menor que sin embargo la madre Se compromete a las medidas de sugestión vale decir qué tomando en cuenta y presentando a nosotros en el momento oportuno en la audiencia este documento que tiene reconocimiento de firmas ante notario de fe pública la señora juez no ha podido cumplir con lo que manda el articulo 232 numeral 9 de la Ley 1173, que dice cuando la persona imputada sea la única que tenga Bajo su guarda custodia o cuidado a una niña o niño menor de 6 años o una persona con grado de discapacidad que no pueda valerse por sí misma no se le aplicará las medidas extremas, en ese sentido es la primera observación que hacemos a la Resolución 824 dictada en fecha 5 de diciembre de 2019 lamentablemente, señora magistrada nosotros en audiencia hicimos conocer este extremo pero la señora juez hizo caso omiso a lo expresado y vertido amparados en la norma constitucional y también en el debido proceso…
(…)
…de acuerdo a lo mencionado en el artículo 234 dice que su defensa técnica presentó Memorial señalando que el imputado se ha presentado espontáneamente pero tómese en cuenta el Ministerio Público refiere todo noviembre el imputado ha estado oculto es por eso que califica en el riesgo procesal pese que hablamos hecho la presentación espontánea del cuaderno apelación en la que nosotros nos presentamos voluntariamente para la declaración de Idelfonso Mamani, qué nos dice la fiscalía o el Ministerio Público, en ese momento a fojas 524 el proveído del Ministerio Público dice lo siguiente a 29 de noviembre de 2019 a lo principal se tiene presente la presentación espontánea acreditando su apersonamiento con su cédula de identidad acompañada de su abogado de confianza en atención al artículo 223 en ese sentido en la aplicación del mismo artículo, asimismo siendo las 19:15 que el suscrito fiscal tiene al conocimiento de la presentación espontánea se señala día y hora de declaración informativa para el día lunes 2 de diciembre de 2019 a horas 08:00 a.m. vale decir señora magistrada que el Ministerio Público, no procede aprehender lo el Ministerio Público fija otro día para la declaración informativa a la cual nosotros asistimos yo le explicó claramente y le hice llegar hasta mañana y también compartí con los colegas del porque Idelfonso Mamani, no se habría presentado durante un mes. (…) En ese sentido, es que le decía señora magistrada es que a mi defendido en el mes noviembre supuestamente se mantenía oculto porque estaba en peligro su vida, usted se acordara que había el conflicto del cambio de gobierno por lo tanto supuestamente los vocales eran los responsables del supuesto fraude electoral en ese sentido el señor Idelfonso tuvo que resguardar su vida qué es lo que pasa en todo el día de hoy para que usted pueda observar objetivamente que realmente la vida de mi defendido estaba en peligro pasa que estaba en su casa y frente de su casa realizaron un graffiti donde dice Idelfonso te vamos a matar estas palabras con disculpas de todos los presentes te vamos a matar (…) por lo tanto no podía ir a la fiscalía a presentarme voluntariamente hasta que baje un poco está tensión política que existía en nuestro país, por ese motivo es que cuando baja la tensión en nuestro país el que presentó voluntariamente cómo lo había mencionado esas pruebas que nosotros expusimos en su momento en audiencia de medidas cautelares, no se han valorado por lo tanto que califiquen este riesgo procesal siendo que nosotros hablamos argumentado que nuestro defendido corría peligro su vida…
(…)
…el articulo 234 numeral 6 como riesgo procesal argumentando que mi defendido tenia actividad delictiva reiterada o anterior de acuerdo informe y 4 propuesta por el Ministerio Público en la que dice que tenía 8 procesos aperturados, ninguno de los procesos tiene siquiera imputación formal en solamente este en el que estamos actualmente los demás no cuentan con imputación formal señora magistrada, segundo se basa de acuerdo a la exposición de la juez en cosas subjetivas porque no tiene imputación formal y vulneran el derecho a la libertad y también vulneran la sentencia constitucional 005/2017 en la que está sentencia constitucional que también le hice llegar señora magistrada para que ustedes puedan verlos objetivamente declara la inconstitucionalidad el articulo 234 numeral 6 por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, por lo tanto con esta sentencia señora magistrada en este momento estaríamos desvirtuando lo que el tribunal primigenio discurso para que mi defendido se ha detenido en el penal de San Pedro muy aparte de ello debo hacer notar que nosotros estaríamos demostrando qué no existe el riesgo procesal tipificado en el 234 numeral 6 porque no existe imputación formal…
(…)
…también en los riesgos procesales el numeral 1 y el numeral 2, porque él puede influir en testigos pero no dice en que testigos o sea siempre se refiere a cosas subjetivas y la sentencia constitucional que también la anexamos para que su persona pueda ver la sentencia constitucional 0473/2019 S estipula la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones por lo tanto también quedaría desvirtuado este riesgo procesal (…) por último la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución No. 01/2020. indica que se tiene que tener resguardo con las personas recluidas del COVID y aparte de eso en el principio de igualdad procesal le hicimos llegar a su autoridad la Resolución No. 09/2020 de 15 de enero de 2020 de cesación a la detención preventiva de Antonio José Costa, en base al principio de igualdad procesal en base al principio de los Derechos constitucionales reconocidos internacionalmente solicita a Su autoridad pueda tener por aceptada la presente apelación y revoque la Resolución No. 824…” (sic [fs. 46 a 49]).
II.3. Por Auto de Vista 152/2020 de 18 de junio, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, se confirmó el Auto Interlocutorio 824/2019 declarando improcedentes las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, bajo los siguientes fundamentos.
“En cuanto a la improcedencia de la detención preventiva se tiene el art. 232 numeral 9) que establece lo siguiente: (…) es decir la improcedencia de la detención preventiva no procede automáticamente cuando se trate de personas imputadas que tengan bajo su guarda custodia o cuidado un niño, niña menor de al Estado o de 6 años, sino que existen también excepciones y al respecto no se ha escuchado en la defensa del ahora apelante Idelfonso Mamani Romero en relación a estas excepciones e decir en cuanto a los delitos que se le atribuyen si serian de lesa humanidad de terrorismo de contenido patrimonial violencia física o patrimonial con afectación al corrupción o vinculados, por lo cual este Tribunal de Alzada al ser un tercero imparcial, no puede suplir las omisiones de la parte apelante sobre la que recae la obligación de fundamentar sus agravios por lo que razonamiento efectuado por la señora juez a quo en cuanto a este aspecto que ha sido el siguiente: (…) este razonamiento se encuentra acorde a la normativa, efectivamente no ha causado plena convicción en la juez a quo como tampoco este Tribunal de Alzada, un acuerdo entre los progenitores para determinar que la guarda sea en favor del padre, documentación no idónea, por lo que la improcedencia de la detención preventiva, no procede en este caso.
En cuánto el Art. 234 numeral 2) del CPP, referido a que habría estado oculto el mes de noviembre, de que se habría presentado espontáneamente al Ministerio Público, que habrían escrito un grafiti, que le van a matar al ahora imputado, en cuanto a este aspecto la resolución apelada refiere lo siguiente: "...realizando una labor intelectiva se evidencia que el imputado ha permanecido oculto el mes de noviembre con la intención de no someterse a esta causa, si no tenía ninguna participación en esta causa porque no se presentó, mucho más antes si era de conocimiento público esta causa y la búsqueda que se realizaba a los vocales del Tribunal Supremo Electoral con lo cual se determina que si ha permanecido oculto, no quería someterse a esta causa concurre el Art. 234 numeral 2) para el imputado...", ahora el imputado refiere de que no estaba oculto porque estábamos en el país en un tiempo de transición de gobierno, que su vida corría peligro, no se tiene un fundamento expreso de qué manera corría peligro su vida, refiere de que existe un grafitis, pero esta situación podría haber sido denunciada a la policía, podría haber recibido protección y podía haber concurrido a la fiscalía, tal como manifiesta la señora juez, no existía un impedimento para que se presente a la fiscalía a declarar y este argumento no le fue expuesto a la señora juez a quo, revisando el acta de la audiencia no se tiene tal reclamo del grafiti de que corría peligro su vida de qué manera corría peligro su vida y por qué no acudió a la policía a buscar protección, por lo que a falta de fundamentación en la defensa este análisis de la señora jueza, se considera razonable, en consecuencia el riesgo permanece latente.
En cuanto al Art. 234 numeral 6) actividad delictiva reiterada, refiere la defensa que si bien existe el informe de fiscalía del i4 se tendría varios procesos, pero el único es el que cuenta con imputación. Al respecto a la señora juez a quo en la resolución apelada 824 quebrado 2019 refiere lo siguiente: “...Ministerio Público, hace presente impresión del sistema 14 de talla ocho causas instauradas en contra del ahora imputado en contraposición la defensa del imputado refiere que minimamente el ministerio público debería actuar con objetividad debiendo señalar que estas causas a las que hace mención se encuentran cerradas, se presenta un listado de causas aperturadas la compulsa que la suscrita ha ido realizando en contra del imputado señala que la causa PTS152102 se encuentra cerrada, la EA1307844 se encuentra cerrada, la LPZ1815031 se encuentra a una abierta, no se tiene certeza de que haya sido desestimada en relación a la otra causa LPZ190609 86 está cerrada, la causa LPZ 1906707 está cerrada, la causa LPZ1914592 por incumplimiento de deberes se encuentra cerrada, la causa LPZ1914450 por falsedad material está abierta, la causa LPZ1914171 se encuentra cerrada, la causa fis STC1914170 no se ha presentado ningún elemento, es decir si compulsamos de manera integral existen tres causas que aún se encuentran aperturadas qué son delitos de la misma naturaleza valorando también las propias documentales presentadas por el imputado lo que concurre el Art. 234 numeral 6 del CPP..."
Al respecto en esta audiencia de apelación la defensa del apelante Idelfonso Mamani Romero, no ha hecho mención a estas causas, simplemente ha utilizado una generalización refiriendo que existen evidentemente 8 causas pero que ninguna cuenta con imputación, solamente ésta tendría imputación, no ha planteado un fundamento preciso en cuanto a la existencia de esos otros procesos aperturados, no nos ha manifestado en qué estado se encuentran y tratándose de apelación la carga de la prueba es del apelante en cuanto a su fundamentación, tampoco nos ha referido que en audiencia le hayan hecho el reclamo correspondiente que ahora en alzada se pretende introducir, el referente a que sólo este proceso tiene imputación.
Al respecto la carga de la prueba tratándose de medidas cautelares es por parte de los acusadores, sin embargo nada le impide al imputado haber presentado algún elemento probatorio como para tener la plena convicción de que todos esos procesos están cerrados, o no cuentan con imputación, o que han sido cerrados, si bien evidentemente la SSCC. 005/2007 ha declarado que con la existencia de otra imputación, no se puede acreditar este riesgo procesal, sin embargo se denota una falta de fundamentación precisa parte del apelante en cuanto a esta situación, por lo que a falta de fundamento se declara que este: riesgo procesal aún se mantiene vigente, por falta de fundamentación en el apelante.
En cuanto al Art. 235 numeral 1) y 2) del CPP. de que no se dijo sobre qué testigo va a influir y serian susceptibilidades de la Juez a quo, veamos la resolución apelada si ello es evidente, la resolución apelada refiere lo siguiente: “en relación al riesgo de obstaculización Art. 235 numeral 1) del CPP, el ministerio público ha detallado ha expresado cuáles son los elementos que el imputado puede modificar o destruir empresa calidad de ex vocal del Tribunal Supremo Electoral, se señaló que tiene la facilidad de ingresar a esos predios del Tribunal Supremo Electoral con la facilidad, es decir puede destruir manipular modificar esos elementos de prueba tomes en cuenta que esta causa es compleja y existe pluralidad de participes qué se ésta efectivizando allanamiento secuestros de la empresa Sagitario Artes Gráficas SRL. aún falta recolectar elementos, inclusive se ha señalado que existirían 301 a 302 personas aproximadamente que van a ser convocadas en esta causa, con este fundamento, se establece que concurre el Art. 235 numeral 1) en relación a los testigos José Antonio Pardo Álvarez, Henry Javier Ballivian Ticona, además que existen coimputados María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas, entre otros, por lo que también se establece la concurrencia del Art. 235 numeral 2) del CPP para el imputado...” de ello se advierte de que no es cierto lo que afirma la que no estarían identificados, hemos visto que la señora juez a quo, ha identificado plenamente con nombres y apellidos a los testigos y también existen otros coimputados. Por lo que se tiene que este riesgo no está fundado en meras susceptibilidades, tal como se ha escuchado en esta audiencia, el reclamo es de que no se ha identificado a los testigos y confrontando la resolución apelada si se ha identificado, por lo que este riesgo también permanece latente.
En cuanto a que se habría vulnerado sus derechos constitucionales y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 01/2020, referido que se debe resguardar la salud de los detenidos, por la situación del COVID-19, también que se aplique el principio de igualdad procesal, ya que el otro coimputado Costas fue beneficiado con cesación a la detención preventiva.
Al respecto se tiene de que no se ha escuchado un fundamento, en esta audiencia de que el ahora apelante, estaría contagiado con COVID-19 o pertenecería a un grupo vulnerable, como son los de la tercera edad, mujeres o niños, o enfermo, por lo que no es aplicable esta de que la resolución en este caso…” (sic [fs. 42 a 44]).