SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S1

Fecha: 15-Feb-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 50 a 56, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de          La Paz, mediante Auto Interlocutorio 824/2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, determinación que carece de valoración objetiva respecto a la autoría y los riesgos procesales que determinaron su detención, por ello, conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), formuló recurso de apelación.

Dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 152/2020 de 18 de junio, que confirmó su detención, resolución que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que: no se demostró la concurrencia de riesgos procesales por los que fue detenido; tomando decisiones basadas en meras suposiciones que provocaron su ilegal detención, puesto que, supuestamente concurrirían los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 6; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lesionándose de esa forma su derecho a la vida y a la salud y en inobservancia a lo previsto en la Resolución 1/2020, respecto a la Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que estableció que dado el impacto que el coronavirus (COVID-19) pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención, y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, para disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 18, 22 y 23.I de la CPE.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene medidas sustitutivas en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) El                     Auto Interlocutorio 824/2019 que determinó su detención preventiva carece de valoración objetiva en cuanto a la autoría y los riesgos procesales, por lo que esta ilegalmente perseguido; por otra parte, se inobservó el tema de la pandemia del COVID-19, lesionándose no solo su derecho a la libertad sino también a la vida y a la salud, puesto que existirían suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del hecho y su probable participación en el mismo, con base en el informe preliminar de la Organización de Estados Americanos (OEA) y el instructivo emitido por el Fiscal General del Estado, en los cuales no existe una prueba objetiva de que su persona “…haya tomado alguna actitud, haya tomado alguna actividad, haya provocado algún ilícito en ese proceso…” (sic), no porque forme parte del Órgano Electoral se le puede atribuir la autoría de los delitos cometidos, por lo cual, la calificación de los riesgos procesales fue realizada en meras suposiciones provocando su detención preventiva; b) Respecto al art. 234.2 del CPP, el Fiscal de Materia en su imputación formal refiere que su persona permaneció oculto todo el mes de “noviembre” y que no se tenía certeza de su paradero puesto que se lo busco exhaustivamente, solo con ese hecho se calificó el riesgo procesal de fuga; sin embargo, no se tomó en cuenta que se apersonó voluntariamente a oficinas del Ministerio Público y no le tomaron su declaración informativa; c) En relación a la reiterativa actividad delictiva -art. 234.6 del citado Código-, se presentó información de seis procesos iniciados en su contra, los cuales no cuentan con imputación formal ni sentencia, por ello, carece de objetividad; d) En cuanto al art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, se mencionó que el “…Ministerio público ha detallado Cuales son los elementos que el imputado puede modificar o destruir en esa calidad de ex vocal del tribunal supremo electoral, en relación a los Testigos José Antonio Pardo, Henry Ballivian Ticona…” (sic); empero, todas esas personas ya declararon, y más de uno ya se encuentra en libertad; y, e) Con referencia a la improcedencia de la detención preventiva, señaló que es el único que tiene la guarda de su hija, presentando el acuerdo de tenencia y guarda de la menor, lo cual no fue tomado en cuenta refiriendo que el documento se emitió en otra fecha y que no tiene ningún valor, en ese entendido, se apeló el mencionado Auto Interlocutorio y se emitió en consecuencia el Auto de Vista 152/2020; por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, teniendo que la misma: 1) Respecto a la improcedencia de la detención preventiva, se le señaló al Tribunal de apelación, que es el único que tiene la guarda de una menor de un año, presentando la documentación correspondiente; sin embargo, esta situación no fue considerada bajo el argumento de que el documento se habría emitido en otra fecha y que por ende no tiene ningún valor, incumpliendo lo establecido por el art. 238 del CPP que establece que cuando el imputado tenga bajo su guarda la custodia y cuidado de una menor de seis años, corresponderá aplicar la cesación a la detención preventiva sin embargo, el Tribunal de apelación estableció que el documento se habría firmado recién y que seguramente no tendría ningún valor y que debió acudir ante el Juez de familia, puesto que existen excepciones a dicha regla, sin considerar lo regulado por el art. 232.9 del CPP; 2) En cuanto al               art. 234.2 de la norma adjetiva penal, la resolución de alzada, refirió que permaneció oculto todo el mes de noviembre, inobservando que su vida corría peligro, ya que existe un grafiti que señalaría que lo matarían; aun así, se presentó voluntariamente en oficinas del Ministerio Público con su abogado, para ser procesado en el marco de la imparcialidad lo que no fue apreciado y se ratificó dicho riesgo procesal, sin fundamentación; 3) En relación a la actividad delictiva reiterada regulada por el art. 234.6 del CPP, se presentó un informe del Sistema Integrado de Gestión de Causas Penal I4 que señala que tendría varios proceso; empero, en el único proceso en el que cuenta con imputación formal es la presente causa y en esas condiciones se ratificó este riesgo procesal; y, 4) Con referencia al art. 235. 1 y 2 del adjetivo penal, no se manifestó sobre que testigos influiría, puesto que todas las personas que en la resolución primigenia ya prestaron su declaración teniendo que  “…la Sra. María Eugenia si a declarado, se habla del señor Antonio Costas si ha declarado, se habla de la Sra. Lucy Cruz si ha declarado, por lo tanto estas personas que supuestamente por la vía faltarían declarar ya han declarado…” (sic), la Jueza a quo no valoró correctamente la documental y el Tribunal de alzada no “…hizo absolutamente nada…”; asimismo, se presentó la Resolución 01/2020 de la CIDH referida a que se debe garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad respecto al COVID-19; toda vez que, tuvo que salir de emergencia del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para recibir atención médica, en ese sentido, se adjuntó la tomografía que certifica que se encuentra en la segunda etapa de neumonía COVID-19, las recetas, facturas de los medicamentos del tratamiento que recibe diariamente; empero, no salió con orden de la Jueza de la causa o del Ministerio Público, lo sacaron de emergencia, vulnerándose de esa forma sus derechos a la vida y a la salud, puesto que fundaron su detención preventiva en meras suposiciones, puesto que uno de los vocales se encuentra con detención domiciliaria; sin embargo, su persona continua detenido preventivamente; asimismo, se encuentra detenido más de seis meses.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia virtual manifestó que:                     i) Desconocía que el peticionante de tutela estaba contagiado de COVID-19, puesto que en la audiencia de apelación de 18 de junio de 2020, donde se dictó el           Auto de Vista 152/2020, el ahora accionante no padecía de dicha enfermedad, claramente sus abogados manifestaron en audiencia virtual de esta acción tutelar que el domingo -entiéndase 5 de julio de 2020- recién se puso mal, es decir, reporto que se contagió, en tanto el Auto de Vista 152/2020 fue dictado en fecha anterior, el 18 de junio de 2020, momento en el cual el impetrante de tutela no atravesaba esa situación que recién sus abogado ponen a conocimiento del Juez de garantías, lamentablemente en la indicada fecha no se acredito esa situación, conforme refieren los abogados el 5 de julio de 2020 lo evacuaron del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento y está recibiendo los cuidados médicos respectivos, le sacaron tomografía donde se detectó que tenía neumonía; sin embargo, solicitan que en la jurisdicción constitucional se valoren esos documentos, lo cual no es posible y en apego a la ley debe acudirse a la Jueza de la causa, debido a que el 18 de junio del mencionado año, no se tenía esos elementos probatorios, de ser así quizá se hubiese cambiado la situación jurídica de solicitante de tutela; empero no fue así, por lo que no se vulneró ningún derecho, motivo por el cual el peticionante de tutela debe solicitar la cesación a la detención preventiva ante la Jueza de la causa, resultado esa la vía idónea y expedita, dado que no se puede disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva en audiencia de acción de libertad; por lo que, no se lesionó ningún derecho y se estableció que la restricción está contemplada en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; y, ii) Se arguye probabilidad de autoría en esta audiencia virtual; empero, que en audiencia de apelación no fue planteada; asimismo, respecto a que el accionante no sería parte de la Directiva y que los demás coimputados -ex Vocales- estarían libres, ese extremo no fue puesto en su manifiesto en la audiencia de apelación, respecto a los riesgos procesales se tiene que: a) Conforme el          art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, el accionante estaba oculto y prófugo; empero, refirió que se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, razón por la cual habría dispuesto el riesgo procesal sin fundamento alguno, lo cual es falso, puesto que el motivo de la persistencia del mismo está fundamentado en el Auto de Vista; b) En cuanto al art. 234.6 del citado Código, el impetrante de tutela manifestó que de acuerdo a un informe se determinó la existencia de procesos, los cuales ni siquiera cuentan con imputación formal, extremo que resulta falso porque en la resolución de la Jueza a quo no se contempla ningún informe I4, sino que se señaló que existen ocho procesos contra el ahora accionante, que fueron considerados uno por uno, llegando a la concusión en base de los elementos probatorios que tres procesos estaban en curso por delitos similares al presente caso, sobre lo cual su defensa no argumento nada, siendo la carga argumentativa del apelante, tampoco se refirió un Informe I4 tal cual se tiene del mencionado Auto de Vista; c) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, el solicitante de tutela señaló que ya habrían declarado los demás participes, se mencionó nombres, que otro codemandado estaría libre, aspectos falsos porque no se dijo nada sobre ese extremo; d) En relación a la improcedencia de la detención, el accionante indico que existe un acuerdo respecto a la tenencia y guarda de su hija menor que conforme a ley no resulta ser un documento idóneo o suficiente, ya que no intervino el “Juez de la Niñez y Adolescencia” (sic), para determinar cuál sería el motivo para otorgar la guarda a favor del padre y no así de la madre, dicho documento fue elaborado días antes de la audiencia de medidas cautelares ya que fue labrado a finales de noviembre de 2019 y la audiencia se produjo días después con la intención de ocasionar una causal de improcedencia utilizando lamentablemente a la menor de edad para ese cometido, por ello, la Jueza a quo consideró que el documento no era idóneo, criterio con el cual su persona está de acuerdo como Vocal; y,                e) Respecto a las pruebas, tomografías y formularios de emergencia de salida del Centro Penitenciario, todos esos elemento son nuevos, los cuales se desconocían, ya que recién fueron obtenidos como manifestaron los abogados del impetrante de tutela, por lo que no fueron valorados y amerita que el impetrante de tutela solicite la cesación de la detención preventiva porque existen nuevos elementos que debe valorar la Jueza de la causa, en ese entendido solicitó se deniegue la tutela.

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito, conforme se tiene de la grabación de la audiencia virtual en Disco Compacto (CD), cursante a fs. 63, manifestando que fue notificado con la presente acción de libertad; sin embargo, no suscribió ni tuvo participación en la emisión del Auto de Vista 152/2020; toda vez que, conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 que establece “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, en ese entendido su persona carece de legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 09/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 824/2019, de 5 de diciembre, dispuso su detención preventiva, por lo que apeló dicha determinación; sin embargo, la Vocal demandada conforme establece el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que refiere que un solo miembro de la Sala tiene la competencia para resolver la apelación sobre medidas cautelares, en ese sentido se dictó el Auto de Vista 152/2020 que en su parte dispositiva declaró admisible el recurso de apelación y en el fondo improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el mencionado                  Auto Interlocutorio; y, 2) La Jueza de la causa impuso los riesgos previstos en los arts. 234.2 y 6; y, 235. 1 y 2 del CPP, que el impetrante de tutela considera que fueron impuestos indebidamente y la autoridad demandada no reparo dichos agravios ni fundamento su resolución a tiempo de dictar el citado Auto de Vista ahora observado; i) Se advirtió que cada uno de los riesgos procesales merecieron un análisis a cuyo efecto la autoridad demandada hizo hincapié en la respuesta otorgada por la Jueza a quo, ratificando los mismos, así respecto al art. 234.2           del CPP se establece que tanto la fundamentación de la Jueza de la causa así como la respuesta de la Vocal demandada son suficientes y se entiende claramente cual el motivo, primero para haberse impuesto ese riesgo procesal, y segundo, haberse ratificado la autoridad demandada, consiguientemente no se advierte ningún elemento que incurra en falta de fundamentación que vulnere derechos del peticionante de tutela; ii) En relación al art. 234.6 de la norma adjetiva penal, la Vocal demandada en su resolución hizo un resumen del  fundamento del aludido           Auto Interlocutorio y señaló que el impetrante de tutela no formuló argumento alguno respecto a la existencia de procesos aperturados en su contra ni cuál sería su estado actual, puesto que la carga probatoria le corresponde al apelante, evidenciándose que existen diferentes procesos, es decir, actividad delictiva reiterada, siendo la respuesta clara y concreta, pues la Jueza a quo estableció que se hallan aperturados otros procesos contra el peticionante de tutela, por lo que la autoridad demandada convalido ese extremo, con lo cual no se vulneró ningún derecho; iii) En cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, la Vocal demandada hizo una revisión de la respuesta otorgada por la Jueza a quo, estableciendo que este riesgo no estaría fundado en meras susceptibilidades, puesto que de la resolución de la Jueza de la causa como de la autoridad demandada, no es evidente que no se hubiera identificado a los testigos y participes con nombre y apellido, consiguientemente no se evidencia arbitrariedad alguna; iv) Con referencia a la improcedencia de la detención preventiva, la cual fue reclamada por el accionante ante la Vocal demandada, quien se ratificó en lo señalado por la Jueza a quo, agrego que “…no se ha escuchado en la defensa del ahora apelante en relación a estas excepciones, es decir en cuanto a los delitos que se le atribuyen que serían delitos de lesa humanidad, de terrorismo de contenido patrimonial, violencia física y patrimonial con afectación al Estado o de corrupción o vinculados…”, refiriendo lo siguiente: “…efectivamente no se ha causado plena convicción en la jueza           Ad-Quo como tampoco en este Tribunal de alzada un acuerdo entre los progenitores para determinar que la guarda sea a favor del padre, documentación no idónea, por lo que la presentación de la detención preventiva no procede en este caso…” (sic), evidenciándose cuales las razones por las que no se dio curso a la improcedencia a la detención preventiva en cuanto a su condición de ser el único familiar que tendría la custodia de una menor de edad, puesto que el documento presentado no sería idóneo para probar la guarda, además que el impetrante de tutela no sería el único pariente que pueda acceder a la guarda del menor de edad, siendo que no puede constituirse la guarda mediante un simple acuerdo; v) Sobre la Resolución 01/2020 de la CIDH vinculada al principio de igualdad, el peticionante de tutela refirió que uno de los imputados fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, a lo cual la Vocal demandada señaló que el accionante no tendría COVID-19 o pertenezca a un grupo vulnerable, en cuanto al principio de igualdad procesal en materia penal la responsabilidad es intuito persona, puesto que las circunstancias entre José Antonio Costas y el impetrante de tutela son distintas; vi) Respecto a los reclamos de falta de prueba sobre la autoría, de meras suposiciones para la aplicación de la detención preventiva, y que el peticionante de tutela tendría actualmente COVID-19, y que por ello estaría en riesgo su vida, dichos reclamos no fueron formulados ante la autoridad demandada, por lo que no se puede suplir esta omisión formulando la presente acción de libertad, puesto que la jurisdicción constitucional tiene la atribución de revisar y en su caso reparar las omisiones; empero, no puede sustituir a la justicia ordinaria, respecto al contagio de COVID-19, evidentemente es un hecho nuevo que al no haber sido objeto del pronunciamiento de la Jueza a quo ni de la Vocal demandada no se puede sostener que la misma vulneró estos derechos del accionante, correspondiendo presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que existen nuevos elementos de valoración, siendo el mecanismo idóneo rápido y efectivo previsto por la jurisdicción ordinaria, y en caso de no ser reparado recién plantear la acción de libertad, pues teniendo en cuenta que estaría en peligro su vida, no sería necesario agotar la vía con el recurso de apelación; y, vii) Sobre la autoridad codemandada, miembro de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; quien no fue participe en la emisión del Auto de Vista 152/2020, se evidencia que efectivamente carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de enero de 2023 (fs. 92); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.