SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S4
Fecha: 16-Feb-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S4
Sucre, 15 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53962-2023-108-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 26/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 73 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa Escalante Ortega contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 34 a 45 vta.; y, de subsanación el 24 del mismo mes y año (fs. 60 a 62 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Gustavo Antonio Ávila interpuso en su contra denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato; toda vez que, dentro de un proceso penal que el Ministerio Público sigue en contra de Mario Adel Cossio Cortez, por delitos comprendidos en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el Jefe representante Departamental de Tarija, dependiente del Ministerio de Justicia/Vice Ministerio de Transparencia la denunció, en razón a que como Juez Cautelar hubiese emitido una resolución judicial manifiestamente contraria a la Ley, porque supuestamente dejó en indefensión al Estado boliviano, al no haber permitido la participación de la institución llamada por Ley para la lucha contra la corrupción y declarado fundada la prescripción a favor de Mario Cossio Cortez, emitiéndose Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia en su favor el 22 de junio de 2021, misma que fue dejada sin efecto por el control jerárquico del Ministerio Público, presentándose posteriormente imputación en su contra el 11 de diciembre de 2021; la cual, fue anulada por Auto Interlocutorio 48/2022 de 7 de febrero; habiéndosele imputado posteriormente el 14 de febrero del mismo año, por emitir la resolución de 19 de enero de 2021, que según el denunciante sería contraría al art. 15.III de la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 –Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción–, que regula la intervención institucional del Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción sin mandato alguno, sobreseyéndole el 19 de agosto de 2022, con el argumento que no constituye prevaricato la interpretación, opinión, errónea aplicación del derecho que por revisión es corregible en apelación o en casación; sin embargo, la Fiscal Departamental ahora demandada por Resolución de 26 de septiembre de 2022, revocó la resolución de sobreseimiento, mediante una motivación absolutamente genérica, realizada sobre la base de otra, al no coincidir con los antecedentes, sin cumplir con las pautas de motivación suficiente, reatándola a un proceso penal injusto, sin citar cuál de los presuntos elementos no valorados se constituye en elemento esencial para acreditar su responsabilidad, limitándose a esgrimir que no se hizo labor alguna de motivación, aspecto falaz, manteniendo un nivel absolutamente genérico, haciendo mención que no se tendrían otros medios de prueba, sin poder escrutar a que informes se refiere la autoridad jerárquica, por lo que además de no revisar los antecedentes, no existe una mínima referencia al caso sometido a análisis, como tampoco explicación por qué el análisis efectuado por la Fiscal de Materia que emitió la resolución de sobreseimiento, en cuanto a las resoluciones de 19 de enero de 2021, no resultaría correcto; lo cual, conlleva que a la fecha no conozca cuales son las razones por las que la Fiscal Departamental considera que probablemente cometió el delito que se le atribuye, por lo que la Resolución jerárquica de 26 de septiembre de 2022 contiene una motivación arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación arbitraria, insuficiente y omisión valorativa de los indicios, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 26 de septiembre de 2022 y la Fiscal Departamental ahora demandada emita nueva resolución ratificando la resolución de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72 vta., presentes la accionante acompañada de su abogado; así como, el representante del Ministerio Público; ausentes la Fiscal Departamental hoy demandada –quien presentó informe escrito–, el tercero interesado Gustavo Adolfo Luna Orozco Elías como Responsable Departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de Tarija, no obstante, su legal notificación cursante a fs. 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: a) En la Resolución Jerárquica como motivación simplemente señaló que la Fiscal de Materia no valoró correctamente los elementos de prueba, realizando una fundamentación genérica; razón por la cual, revocó la resolución de sobreseimiento; b) Existe carencia de motivación porque se limitó a expresar que no había un criterio claro y una valoración defectuosa, pero no manifestó de que elementos de prueba; c) La Fiscal de “primera instancia” refirió que no se acreditó en la investigación la parte subjetiva, el dolo o el error inexcusable, al respecto la Fiscal Departamental –ahora demandada– no señaló por qué ese criterio era errado o defectuoso, tampoco manifestó qué elementos de prueba en la investigación, hubiese generado el error inexcusable o la intencionalidad o malicia de poder transgredir una orden legal o la constitucionalidad, que es la naturaleza jurídica del delito de prevaricato, expresando simplemente que el criterio de la Fiscal no era correcto; d) La autoridad demandada estableció que la Fiscal no valoró los informes recabados en la investigación; sin embargo, no se recabó ningún elemento de prueba que tengan la calidad de informes, dada la naturaleza del delito, cuyo análisis es altamente técnico y jurídico, siendo que los únicos elementos de prueba que se tenía era el acta de audiencia donde se resolvió una excepción de prescripción y las resoluciones emitidas por su parte como Juez de instrucción, que serían las resoluciones prevaricadoras; e) No existe siquiera una fundamentación concreta y específica, que identifique de forma clara y precisa de las circunstancias que llevaron a la Fiscal demandada a emitir la resolución jerárquica; f) Es una resolución arbitraria al existir carencia de motivación, por cuanto la demandada no desglosó técnica y jurídicamente, el por qué consideró que hubiese suficientes elementos de prueba con relación al delito de prevaricato; y, g) Se pretende penalizar aspectos de interpretación de las autoridades, sin establecerse la intencionalidad, “esa manifiesta contrariedad, la parte subjetiva, todo lo que significa la naturaleza jurídica del delito de Prevaricato”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada– mediante informe escrito de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 67 a 69, a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela requerida, informó que: 1) Sujeto su actuar en los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad; por lo que, al revocar la Resolución de Sobreseimiento no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la accionante; en razón a que, los elementos o medios de prueba acumulados en la investigación durante la etapa preparatoria fueron debidamente valorados, dando un valor a cada uno de ellos ; 2) La resolución impugnada no es arbitraria; puesto que, se expuso de manera ineludible los hechos, realizando la fundamentación legal de las citas de las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma, cumpliéndose con el debido proceso; 3) La impetrante de tutela refiere que el “fallo” emitido carece de valoración y motivación, no obstante esta guarda relación con los parámetros establecidos, al contener una descripción del análisis jurídico y valorativo de todos los elementos acumulados y cursantes en el cuaderno de investigaciones de manera integral, elementos probatorios que se recabaron durante la investigación; 4) La Resolución de Sobreseimiento objeto de impugnación por parte de la víctima, tenía como agravio la ausencia de valoración integral de todos los elementos de prueba que fueron colectados y que dicha resolución no estaba debidamente fundamentada; advirtiendo del análisis realizado por su autoridad que la prenombrada Resolución de Sobreseimiento no se encontraba fundamentada, ni motivada, conteniendo una valoración genérica de todos los elementos de prueba que fueron colectados en el curso de la investigación, además de no haberse establecido los fundamentos por el cual se llegó a esa conclusión de emitir la Resolución de Sobreseimiento por insuficiencia de elementos de prueba, denotándose que no se procedió a realizar una valoración adecuada y armónica de ellos, además de no advertirse cuál fue el criterio o el valor otorgado a los medios de prueba, por lo que producto de éste análisis integral se resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento, correspondiendo dar aplicación al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, a la presentación de la acusación formal; y, 5) Se realizó una contrastación de la Resolución de Sobreseimiento con la impugnación realizada, siendo la Resolución Jerárquica de revocatoria dictada por su autoridad clara, precisa y lo suficientemente motivada, efectuándose una valoración integral de la situación fáctica concreta, explicando el porqué de la determinación asumida, respondiéndose a cada uno de los puntos que fueron apelados por la víctima, cumpliéndose con la exigencia de la jurisprudencia constitucional de motivar y fundamentar los motivos de hecho, de derecho, no siendo exigible una explicación amplía de consideraciones y citas legales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Gabriel Alarcón, representante del Ministerio Público, como tercero interesado, en audiencia refirió que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) Se pretende una revisión de elementos probatorios, no obstante que las Sentencias Constitucionales han señalado que, el Tribunal Constitucional Plurinacional o el Tribunal de garantías puedan realizar una revalorización, siempre y cuando no advierta materialmente que no existe una vulneración al debido proceso o a un derecho constitucional, que en el caso particular no se advierte ello; ii) Se tiene una Resolución que es congruente y motivada en relación a los agravios que interpuso la defensa de la víctima para habilitar a la Fiscal Departamental en cumplimiento del rol que le asigna el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, en cuanto debe realizar una fundamentación y valoración armónica de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación; y, iii) No se advierte la conculcación de derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 26/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 73 a 80 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) La ampulosidad retórica empleada por la Fiscal de Materia, no implica fundamentación, estableciendo la Resolución de revocatoria, que la mencionada Fiscal no identificó cuales de los elementos alcanzan para sobreseer, cuál de la prueba aportada por la denunciante, la defensa del encausado o emergente de la investigación del Ministerio Público, desvirtuaría los elementos esenciales de la denuncia y que no se hubiese vulnerado el art. 15 de la “Ley 914”; b) La ahora accionante no establece mediante que elemento de prueba se desvirtuaría la denuncia o la imputación; c) En el memorial de demanda, hay una amplia exposición sobre los aspectos inherentes a la configuración del elemento sustancial del delito de Prevaricato, “que no es efectivamente resolver solo en contra de una norma, sino que tiene que tener un elemento subjetivo que demuestre que la autoridad a la que se le atribuye este delito, haya incurrido efectivamente no solamente en resolver en contra de la norma jurídica, sino que su actuar subjetivo haya implicado ese propósito” (sic); empero, no es a través de una acción tutelar que se va a analizar si la resolución asumida por la Jueza –ahora impetrante de tutela– a momento de dictar su resolución e impedir la participación del representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, hubiera tenido por objeto impedir dolosamente su participación; por lo que, el Tribunal de garantías no puede entrar a ese análisis, no siendo este el momento procesal, ni a través de esta vía para hacerlo, sino en un proceso penal en el que se debe resolver esa situación; d) No sólo hubo una revisión de oficio, sino que la Fiscal Departamental tuvo presente los argumentos esgrimidos de la parte que impugnó el sobreseimiento, estableciendo que efectivamente no existía una ponderación individual de cada elemento y menos una valoración integral de todos los elementos recolectados, evidenciándose que la Fiscal de Materia que dictó el sobreseimiento, no explicó cómo “alcanzó la decisión asumida”; y, e) Lo señalado por la accionante en audiencia, son criterios que se tendrían que tomar en cuenta para determinar si hubo o no Prevaricato y ello en estrictu sensu corresponde a la etapa de juicio; lo cual, no corresponde a la jurisdicción constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, por tanto no va a verificar si efectivamente la Resolución de revocatoria asumió un criterio equivocado o uno correcto, si no a ver si hay vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, siendo imposible determinar la existencia o no del hecho punible atribuido a la impetrante de tutela.