SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S4
Fecha: 16-Feb-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y omisión valorativa de los indicios, alegando que el Representante Departamental de Tarija, dependiente del Ministerio de Justicia/Vice Ministerio de Transparencia, presentó denuncia en su contra alegando que como Juez Cautelar hubiese emitido una resolución judicial manifiestamente contraria a la Ley, dejando supuestamente en indefensión al Estado boliviano al no haber permitido la participación del citado representante en otro proceso penal; no obstante, se dictó Resolución Fiscal de Sobreseimiento en su favor, con el argumento que no constituye prevaricato la interpretación, opinión o errónea aplicación del derecho; toda vez que, es corregible en apelación o casación; sin embargo, la Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada– revocó la resolución de sobreseimiento, con una motivación arbitraria e indebida fundamentación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público al revocar o confirmar el sobreseimiento
La SCP 0895/2019-S4 de 9 de octubre, señaló: “Al respecto, se tiene que los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen el deber de fundamentar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló el siguiente entendimiento: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, refiriéndose de manera específica a la fundamentación y motivación de las resoluciones que confirmen o revoquen una resolución de sobreseimiento, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, expresó que: “Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de prevaricato porque supuestamente, como Juez cautelar, hubiese emitido una resolución judicial manifiestamente contraria a la Ley al no haber permitido la participación del representante Departamental de Tarija, dependiente del Ministerio de Justicia/Vice Ministerio de Transparencia en otro proceso penal; se dictó Resolución Fiscal de Sobreseimiento en su favor, con el argumento que la interpretación, opinión o errónea aplicación del derecho puede ser corregible en apelación o casación; empero, la Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada– revocó la resolución de sobreseimiento con una motivación arbitraria e indebida fundamentación.
Antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, se establece que la impetrante de tutela ha cumplido con el principio de subsidiariedad; en virtud a que, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento RJ/RS/ESGS/1008-2022, no admite otra instancia o recurso ulterior; asimismo, cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la presente acción tutelar fue presentada el 16 de febrero de 2023; es decir, dentro del plazo de seis meses de conocida la resolución dictada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público del departamento de Tarija; consiguientemente, corresponde decidir sobre la denuncia presentada por la impetrante de tutela en sede constitucional; en ese sentido se tiene que:
La Fiscal de Materia, a tiempo de emitir la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 19 de agosto de 2022, en favor de la ahora accionante Felipa Escalante Ortega, en lo más sobresaliente argumentó:
§ El elemento que motivó la imputación formal en contra de Felipa Escalante Ortega –hoy impetrante de tutela– es la Resolución Judicial de 19 de enero de 2021; debido a que, como Juez del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de la Capital del departamento de Tarija, dando lugar a la observación realizada por la defensa del encausado, prohibió y denegó la participación, en audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al representante del Ministerio de Justicia/Viceministerio de Transparencia; debido a que, éste no contaría con Poder específico para representar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sin considerar que de acuerdo al art. 15.III de la Ley 974, no se requería mandato para el servidor público del Viceministerio de Transparencia Institucional.
§ La Juez, interpretando y aplicando el art. 76.5 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, estableció que se debía contar con el mandato necesario, aplicando la citada normativa sin considerar la mencionada Ley 974 en sus arts. 15 y sus ocho numerales, en especial el numeral 4 que permite, sin mayores formalismos, la participación de los profesionales del Viceministerio de Transparencia al encontrarse actuando en defensa de los intereses del Estado; sin embargo, la interpretación de la norma efectuada por la Juez cautelar, como consecuencia de ese trabajo intelectivo, no necesariamente podría constituir un hecho delictivo como el prevaricato, considerando que la errónea aplicación del derecho, por revisión, es corregible; y, en la medida que la resolución responda a una derivación razonada a una de las interpretaciones del derecho positivo, “toda vez que las autoridades tienen libertad de criterio y pueden errrar en dicha labor” (sic), lo acaecido podría ser revisado en una instancia disciplinaria y no penal que es de última ratio.
§ De acuerdo a las evidencias colectadas, no amerita proseguir con la investigación penal, en virtud que los elementos de prueba no son suficientes para fundar la acusación; por lo que, corresponde disponer el sobreseimiento de la causa en investigación al no advertirse en la imputada un comportamiento penado en relación al tipo penal de prevaricato.
Por otra parte, una vez que el responsable departamental de Tarija del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción/Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los abogados dependientes de dicha representación departamental impugnaron la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, la autoridad jerárquica del Ministerio Público del departamento de Tarija –ahora demandada– a través de la Resolución Fiscal RJ/RS/ESGS/1008-2022 de 26 de septiembre, revocó el sobreseimiento dictado el 19 de agosto de 2022, en favor de Felipa Escalante Ortega, disponiendo que el director funcional de la investigación presente acusación formal, bajo los siguientes argumentos:
· La Resolución de Sobreseimiento no se encuentra fundamentada y motivada, existe una valoración genérica de todos los elementos de prueba que fueron colectados en el curso de la investigación.
· No se tiene el análisis y/o razonamiento intelectivo realizado por el Fiscal de la causa; en el cual, se indique los fundamentos por el cual llegó a la conclusión de emitir la Resolución de Sobreseimiento por insuficiencia de elementos de prueba, concretamente sobre el art. 15. III de la Ley 974 que es objeto de análisis.
· En el contexto de la SCP 0498/2018-S2 de 27 de agosto, se advierte que la dirección funcional no procedió a realizar una valoración adecuada, armónica de todos los elementos de prueba que fueron colectados durante la investigación “siendo evidente que no se tiene el criterio de la fiscal de materia” (sic) respecto a cuál fue el valor otorgado a los documentos que se identificó anteladamente, considerando que no se tiene otros medios de prueba que permitan desvirtuar los informes evacuados en primera instancia.
· Se concluye que el Fiscal de mérito, no realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba que fueron colectados durante la investigación.
En mérito a los antecedentes desarrollados precedentemente, se establece que lo afirmado por la Fiscal Departamental ahora demandada, en sentido que la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 19 de agosto de 2022, pronunciada por la Fiscal de Materia, Jhadywee Lorena Vargas Chuquimia, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, es evidente, toda vez que la prenombrada resolución, se circunscribió a describir los antecedentes del caso; respecto a la imputación formal que pesa en contra de la imputada Felipa Escalante Ortega –hoy impetrante de tutela– por el delito de prevaricato, al no haber permitido la participación en audiencia de consideración de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, del Jefe Representante Departamental Tarija, dependiente del Ministerio de Justicia/Vice Ministerio de Transparencia, debido a que éste no contaría con Poder específico para representar a la MAE, sin considerar que de acuerdo al art. 15.III de la Ley 974, no se requería mandato para el servidor público del Viceministerio de Transparencia Institucional; sin embargo, no realizó una valoración de los elementos de prueba recolectados en la investigación –no obstante que individualizó los mismos en el parágrafo II de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento– a fin de explicar por qué dichas pruebas no serían suficientes para fundar una acusación, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omisión que precisamente fue advertida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público.
Asimismo, se constata que lo argumentado por la Fiscal Departamental de Tarija es correcto, en el entendido que la Resolución Fiscal de Sobreseimiento no se encuentra debidamente motivada; debido a que, si bien dicha resolución contiene citas de artículos de diferentes normas legales –Ley Orgánica del Ministerio Público y Código de Procedimiento Penal– que rigen las actuaciones de la Fiscalía, doctrina y jurisprudencia sobre los elementos constitutivos del delito de prevaricato y el argumento que la errónea aplicación del derecho por parte de la Juez Cautelar imputada, no necesariamente podría constituir un hecho delictivo como el prevaricato; ya que, podría corregirse en una instancia disciplinaria y no penal que es de última ratio; empero, no se realiza un análisis intelectivo –en base a las pruebas acumuladas– para conocer las razones del porqué ameritaba sobreseer y no acusar por la supuesta vulneración por parte de la imputada del art. 15 de la Ley 974, motivación que fue omitida y que justamente fue advertida por la autoridad ahora demandada, al momento de resolver la impugnación interpuesta en contra de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; consiguientemente, no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en esta acción de defensa; puesto que, la Resolución Fiscal RJ/RS/ESGS/1008-2022, es clara, coherente y contiene los respectivos márgenes de razonabilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.