SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2025-S2

Fecha: 15-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de errónea interpretación de legalidad, fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R.O.D. 143/2022, emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-: a) No contiene una motivación suficiente ni adecuada respecto a la supuesta inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal denunciado. En efecto, asumió el carácter de una sentencia anticipada, al declarar la atipicidad del hecho sin haber desarrollado previamente una investigación adecuada ni explicar de manera razonada por qué los hechos denunciados serían atípicos; y, b) De manera errónea, el Ministerio Público sostuvo que, en el proceso iniciado contra su “concubino” -identificado con el CUD 314102092200513, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa-, correspondía impugnar la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal por su fallecimiento y, además, denunciar a los terceros interesados por los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro, en lugar de presentar una nueva denuncia por los mismos hechos; posición que revela una interpretación incorrecta del art. 55 de la LOMP.

Ante ello, la autoridad demandada señala que la accionante: 1) No acreditó la calidad de concubina del fallecido, al no presentar certificado de unión libre ni declaratoria de herederos; por lo que, carecería de legitimación activa para promover la presente acción tutelar; 2) No interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró extinguida la acción penal por fallecimiento del imputado, lo cual -según la autoridad demandada- impedía la prosecución del proceso penal respecto de los terceros interesados, evidenciando así el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 3) No expuso de manera clara ni suficiente, en qué consistía la presunta falta de motivación de la Resolución Jerárquica cuestionada, ni explicó cómo dicha omisión vulneraba su derecho al debido proceso; y, 4) Asimismo, no cumplió con los requisitos formales mínimos exigidos para que proceda un análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el estándar de fundamentación de la desestimación de la denuncia por atipicidad en etapa inicial prevista en el art. 55.II de la LOMP

El art. 65 de la LOMP establece que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” (énfasis añadido).

Este precepto fue extendido también a los supuestos de desestimación, conforme a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, que reconoce el derecho de la supuesta víctima a impugnar esta clase de resoluciones fiscales. En ese contexto, la motivación y fundamentación de tales decisiones resultan exigencias ineludibles.

En ese sentido, como señaló la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación son elementos esenciales en toda resolución, y su exigencia no implica un desarrollo extenso o formalista. Según la SCP 0191/2018-S4 de 14 de mayo, “la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida…” (énfasis añadido).

Ahora bien, con relación a la desestimación -ya sea respecto de una denuncia escrita, una querella o un informe policial de acción directa-, esta constituye una Resolución Fiscal que, para ser válida, debe estar debidamente fundamentada. Su propósito es evitar la activación innecesaria del aparato estatal penal cuando, de manera preliminar, se advierte la falta de elementos mínimos que justifiquen el inicio de una investigación formal.

El art. 55.II de la LOMP dispone: “Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada”.

En este marco, la fundamentación que sustente una resolución de desestimación, debe orientarse a la protección del bien jurídico que el derecho penal busca salvaguardar y debe atender a una doble consideración, mientras que el rechazo de una denuncia suele tener lugar luego de una investigación preliminar con ciertos elementos de prueba recabados por el Ministerio Público, la desestimación se emite en una etapa anterior, cuando aún no se han producido actos de investigación formal; por ello, el análisis de tipicidad o juicio de adecuación típica debe efectuarse exclusivamente a partir de los hechos y elementos aportados por la parte denunciante, valorando su correspondencia con la descripción normativa del tipo penal aplicable.

De ahí que, la fundamentación en los casos de desestimación deba ser suficientemente clara, especificando de forma concreta cuáles elementos del tipo penal no se configuran, y por qué -en función de los hechos expuestos y las diligencias mínimas realizadas- no resulta procedente continuar con la acción penal. Esta exigencia responde al deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia, que podría verse vulnerado si se emiten resoluciones genéricas o insuficientemente motivadas.

Por otra parte, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado conforme al principio pro actione, el cual impone que, en caso de duda sobre la relevancia penal de los hechos, se debe optar por permitir una mínima actividad investigativa orientada a verificar o desvirtuar la denuncia. Esta exigencia también está vinculada al deber estatal de investigar con la diligencia mínima exigible.

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto a la debida fundamentación de la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R.O.D. 143/2022 hoy cuestionada se tiene que:

En cuanto al primer agravio, la accionante alega que, la Resolución Jerárquica de la Fiscal Departamental demandada no contiene una motivación suficiente ni adecuada respecto a la supuesta inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal denunciado. En cuanto a los argumentos señalados en la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R.O.D. 143/2022, se arriba a que:

i)  En el memorial de objeción presentado el 26 de septiembre de 2022, bajo el título "Impugna resolución de desestimación", la denunciante -hoy accionante- sostuvo que su denuncia fue desestimada sin escuchar su versión de los hechos ni darle la oportunidad de evaluar apropiadamente la evidencia que ofrecería en el curso de la investigación; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de señalar los motivos específicos por los cuales consideraba que la decisión fiscal la agravió o vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Esta carencia de justificación hizo imposible determinar el mérito de sus objeciones.

ii) Del análisis de la Resolución de Desestimación de la denuncia de 2 de septiembre de 2022, se evidencia que la Fiscal de Materia de turno explicó las razones por las que considera que el hecho denunciado resultó atípico, sin que aquellos fundamentos de la autoridad fiscal hubieren sido cuestionados por la parte objetante.

Del análisis de la Resolución Jerárquica, se desprende que, si bien esta reconoce que el memorial de objeción presentado por la denunciante hace referencia a la ausencia de actos investigativos básicos -como la toma de declaración de la propia denunciante y la evaluación de los elementos de prueba que ésta ofrecería en el curso de la investigación-; empero, la autoridad demandada no analizó de manera concreta ni exhaustiva si dicha omisión constituía una vulneración del deber mínimo de diligencia investigativa; en su lugar, simplemente argumentó que la denunciante no había especificado por qué la decisión fiscal la agraviaba, aspecto que evidencia una falta de motivación y fundamentación.

En cuanto a la supuesta falta de motivación en la declaración de atipicidad, la Resolución Jerárquica sostiene que la Fiscal de Materia expuso las razones por las cuales consideró que el hecho denunciado no configuraba delito; no obstante, dicha determinación omite verificar si esa exposición identificó de manera concreta qué elementos del tipo penal no se encontraban presentes y por qué no era procedente continuar con la acción penal. Asimismo, se advierte que la Resolución Jerárquica no aborda de forma directa el núcleo del agravio planteado por la hoy accionante, en el entendido de que la Resolución fiscal cuestionada habría asumido un juicio anticipado sin un mínimo de actividad investigativa, y que, debido a la falta de una debida fundamentación, la Resolución impugnada terminó asumiendo en los hechos el carácter de una sentencia anticipada; esto, al declarar la atipicidad del hecho sin haber desarrollado previamente diligencias investigativas suficientes ni explicar de manera razonada por qué los hechos denunciados serían atípicos en un caso en el cual se encontraba comprometido un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida.

Respecto al segundo agravio, la impetrante de tutela denunció que la Resolución Jerárquica incurrió en una incorrecta interpretación del art. 55 de la LOMP, al señalar que, en el proceso iniciado contra su “concubino” -signado con el CUD 314102092200513, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa-, debía impugnar la Resolución que dispuso la extinción de la acción penal por su fallecimiento, además de denunciar a los terceros interesados por los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro, en lugar de presentar una nueva denuncia por los mismos hechos.

En relación con este punto, si bien la accionante sostuvo que la Resolución Jerárquica contenía una interpretación errónea del art. 55 de la LOMP, no precisó de manera clara en su acción de amparo constitucional, en qué consistía dicho error interpretativo; no obstante, de la mera lectura de la Resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada no realizó una fundamentación clara y respecto al extremo de que, extinguida la acción penal contra el esposo de la accionante por su fallecimiento, la única vía para procesar a los presuntos coautores fuera mediante una denuncia penal dentro del mismo proceso penal; posición que validó al reiterar ese contenido argumentativo de la Resolución de Desestimación.

En ese marco, si bien este Tribunal no puede acoger el agravio por falta de requisitos de interpretación de legalidad si es posible pronunciarse respecto a una resolución que, incumplió con el deber de fundamentación, sobre la referida normativa.

El argumento de la autoridad demandada, relativo a que legalmente solo era posible denunciar a los terceros dentro del proceso ya iniciado, resulta una conclusión que podría obstaculizar la presentación de nuevas denuncias. Por ello, tal afirmación debió estar debidamente fundamentada, considerando las consecuencias que podrían derivarse de un razonamiento de esa naturaleza, no solo en el caso concreto, sino también en otros casos análogos en los que, por aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad, debió mantenerse un criterio uniforme.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.