SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional precisó que: “Hemos dicho en forma inmediata por tanto ellos le deben asignar el trámite establecido para que las excepciones e incidentes se resuelvan de forma inmediata y respecto al otro punto no c

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 143, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2020, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, María Esperanza García Rojas -ahora accionante-, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción de conformidad al art. 29.1 del CPP, respecto al delito de incumplimiento de contratos que se le acusa (fs. 201 a 211 vta.); mereciendo decreto de 7 de igual mes y año, emitido por Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez Presidente del citado Tribunal de Sentencia, mediante el que determinó lo siguiente: “Se considerará en su oportunidad en atención a la oralidad de las actuaciones, debiendo tener presente lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la ley 1173 así como las circulares y directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de La Paz como emergencia de la pandemia COVID-19” (sic [fs. 212]).

II.2.  A través de memorial presentado el 10 de julio de 2020, la impetrante de tutela solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal incluyendo dicho escrito y su providencia (fs. 193); al efecto, se pronunció el decreto de 20 de ese mes y año, mediante el que Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez Presidente del citado Tribunal de Sentencia, dispuso que por secretaría se expida lo solicitado (fs. 194).

II.3.  Por escrito presentado el 15 de julio de 2020, la peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal incluyendo dicho escrito y su providencia (fs. 213 y vta.); en respuesta, cursa decreto de 20 de igual mes y año, mediante el cual Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez Presidente del citado Tribunal de Sentencia, determinó: “…al solicitarse copias de actuados en legalizadas el suscrito juez considera atendible la misma debiendo atenderse la[s] copiasen momento oportuna considerando la modalidad de trabajo que al presente se desarrolla, producto de la pandemia” (sic [fs. 214]).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, el 3 de julio de 2020 interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, mediante memorial solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir su defensa; sin embargo, los Jueces ahora accionados, no le otorgaron ninguna respuesta dentro del plazo legal, sea positiva o negativamente, pretendiendo dejarla en indefensión, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicada de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

En relación a este tópico, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (…[lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre])».

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precisado, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, el 3 de julio de 2020, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, mediante memorial solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir su defensa; empero, los Jueces ahora accionados, no le otorgaron ninguna respuesta dentro del plazo legal, sea positiva o negativamente, pretendiendo dejarla en indefensión, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad y está delicada de salud.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su consideración, amerita precisar el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; en ese entendido, de lo alegado por la peticionante de tutela y de la lectura de las piezas procesales descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que evidentemente contra la prenombrada está en curso un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, causa radicada a la fecha de presentación de esta acción tutelar, en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para la sustanciación del juicio oral acorde al despliegue y marco procesal establecido por la Norma Adjetiva de la materia; en ese sentido, la accionante a través de memorial presentado el 3 de julio de 2020, dirigido al Juez Presidente de dicho Tribunal, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción de conformidad al art. 29.1 del CPP; al efecto, cursa decreto de 7 de igual mes y año, emitido por Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez Presidente del citado Tribunal, por el que dispuso que lo planteado: “Se considerará en su oportunidad en atención a la oralidad de las actuaciones, debiendo tener presente lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la ley 1173 así como las circulares y directrices emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de La Paz como emergencia de la pandemia COVID-19” (sic); asimismo, cursan memoriales presentados el 10 y 15 de similar mes y año, a través de los cuales la impetrante de tutela, pidió fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal incluyendo esos escritos y su respuesta; mereciendo tales solicitudes los decretos de 20 de igual mes y año, emitidos por el prenombrado Juez Presidente, disponiendo la extensión de las fotocopias requeridas; antecedentes que fueron remitidos como documentación complementaria, a petición de este Tribunal Constitucional Plurinacional por decreto constitucional de 11 de marzo de 2022 (fs. 143).

Lo descrito, permite concluir que la supuesta acción omisiva en la que incurrieron los Jueces accionados y que motivó la presentación de esta acción de defensa, se suscitó dentro de la causa penal de referencia, donde la peticionante de tutela opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y solicitado fotocopias legalizadas del expediente, planteamientos que sin embargo -a su criterio- no merecieron respuesta alguna sea positiva o negativa implicando ello -a decir de la prenombrada-, concretamente una transgresión de su derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, de ahí que pretende que la jurisdicción constitucional resguardando ese derecho ordene a las referidas autoridades judiciales respondan a sus planteamientos en el plazo de veinticuatro horas.

Al respecto, resulta necesario tomar en cuenta la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual en lo que atañe al derecho de petición y la pretensión de su tutela dentro de una acción ordinaria; estableció que, no se puede confundir el referido derecho en su ejercicio y planteamiento de manera pura y llana, que tiene autonomía propia, encontrándose su regulación de validez constitucional en el citado art. 24 de la Norma Suprema y en este marco -cumplidas las condiciones que sean exigibles-, es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por la jurisdicción constitucional; con la pretensión contenida en una acción ordinaria, ya que con relación a ese componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a la misma sean sustanciados en observancia de la normativa adjetiva de la materia aplicable, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias previstas por la ley, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en virtud al carácter de orden público y acatamiento obligatorio de las normas procesales, con base en lo cual no es posible que una pretensión activada dentro de un proceso en la vía judicial o administrativa, sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición.

En ese entendido, la peticionante de tutela al pretender que la jurisdicción constitucional dentro de una causa penal en curso -donde tiene la calidad de sujeto procesal, concretamente de acusada-, tutele el derecho de petición por una supuesta falta de respuesta sea negativa o positiva de los Jueces accionados, a las solicitudes de fotocopias legalizadas y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, no consideró el entendimiento jurisprudencial citado, el cual de manera clara concluye que a partir de su núcleo esencial, dicho derecho es autónomo, no siendo factible que una pretensión activada dentro de una causa ordinaria sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición que tiene diferente dimensión de ejercicio, connotación material y alcance, por cuanto en el proceso penal al cual se encuentra sometida la nombrada, imperan las reglas procedimentales previstas por el Código Adjetivo Penal bajo el cual se rige, y por lo mismo los planteamientos de las partes y las propias acciones y decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, se sujetan a sus prerrogativas que prevén un andamiaje que en suma confluyen en el debido proceso, lo que deviene a su vez en que la pretensión de la accionante no pueda ser tratada en el marco del alcance del referido derecho de manera pura y llana, ya que al derivar la misma de un procedimiento ordinario en curso, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa y despliegue procesal que rige su pretensión, que dispone un trámite propio, así como plazos y etapas procesales claramente definidas.

En ese orden de análisis, es necesario aclarar que si bien la accionante en el contexto de su reclamación, también invocó los derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; sin embargo, lo hizo de forma meramente referencial, sin efectuar un despliegue argumentativo que establezca una vinculación propia y directa de estos con la situación fáctica en la que converge el objeto procesal de esta acción de defensa; la cual conforme se tiene referido, deriva en la presunta lesión del derecho de petición, por falta de respuesta o la forma de esta a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, así como la solicitud de fotocopias, lo que permite concluir a este Tribunal que dichos derechos ante su mera referencia, sin ninguna carga argumentativa en vinculación a un acto ilegal u omisión indebida en concreto, fueron implícitamente vinculados en su dimensión de planteamiento al derecho de petición en sentido estricto, entonces, no podrían ser analizados -según hubiese correspondido- de forma separada a la integralidad que la propia accionante planteó en la dimensión del respaldo expositivo deducido; circunstancia procesal constitucional que se ratifica y evidencia del propio petitorio de esta acción de defensa que trasunta en la pretensión de su interposición en vinculación al objeto procesal de la acción de amparo constitucional y que radica en que se ordene a los Jueces accionados respondan sus peticiones en el plazo de veinticuatro horas.

Por todo lo expuesto, en atención de la jurisprudencia constitucional citada, lo denunciado por la impetrante de tutela no puede ser analizado ni tutelado mediante el derecho de petición -se reitera-, por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa a través de esta acción de defensa cuando se advierte su lesión y no así cuando deviene de un proceso ordinario en curso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, amerita puntualizar que, si bien la peticionante de tutela -conforme se tiene establecido en el punto I.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, a tiempo de ratificarse en los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, ampliando los mismos, alegó que se encuentra más de dieciséis años sometida a juzgamiento penal sin tener resultado y está ilegalmente restringida de su “libertad transitoria” al estar arraigada, y tiene la necesidad de salir del país por cuestiones de salud al padecer de diabetes e insuficiencia renal crónica, por esa razón intra proceso presentó muchos recursos, incidentes y excepciones que tampoco merecieron respuesta; asimismo, pidió la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas; empero, los Jueces accionados no tuvieron “la gana” de modificarlas, también solicitó la extinción de la acción penal “…por duración máxima del proceso…” (sic) que tampoco fue resuelta, contrariamente en una de las varias solicitudes que planteó, decretaron en tres líneas: ‘“Estese al procedimiento que los incidentes y las excepciones se deben resolver en audiencia de juicio oral público y contradictorio”’ (sic), contraviniendo lo establecido por la SCP 0602/2020-S4; al respecto, del análisis de estas reclamaciones y sopesadas con el tenor del memorial de interposición de esta acción de defensa, se establece que esas denuncias constituyen hechos nuevos que difieren diametralmente del objeto procesal de esta acción de defensa, el cual conforme se tiene referido converge en el hecho concreto de la supuesta omisión de respuesta sea positiva o negativa al memorial de 3 de julio de 2020, y otra petición de solicitud de fotocopias legalizadas; por ello, no pueden ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional, porque no condicen con las razones de la interposición de la indicada acción tutelar consignadas en el memorial presentado el 24 de ese mes y año, a más que estas nuevas referencias que aluden a su necesidad de salir del país por las dos situaciones de salud que invoca, tampoco fueron acreditadas en su inminencia de lesión de derechos que hubiese -eventualmente- impelido a este Tribunal a considerar la situación fáctica a partir de la certeza de una situación objetiva de posible vulneración de derechos vinculada a la salud y a la vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 132/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 135 vta., a 139 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme las razones expuestas en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO