SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S3
Fecha: 06-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 31 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, conformado por Michael Marcial Salazar Urquiza y Armando Herrera Huarachi -ahora accionados-, el 3 de julio de 2020 a través de escrito fundamentado, presentó excepción de extinción de la acción por prescripción; asimismo, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente para asumir su defensa; no obstante, las prenombradas autoridades accionadas no le otorgaron respuesta alguna a sus planteamientos dentro del plazo legal, sea positiva o negativamente, pretendiendo dejarla en indefensión sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad y está delicada de salud.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; citando al efecto los arts. “16.IV”, 24, 115.II, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los Jueces accionados respondan a sus peticiones en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 34 a 36, declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, la accionante por memorial presentado el 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 38 a 43, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0139/2020-RCA de 13 de octubre, cursante de fs. 48 a 54, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 13/2020; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado y Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez accionado; y, ausente el Juez coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La conducta de los Jueces accionados lesiona el debido proceso, ya que se encuentra más de dieciséis años sometida a juzgamiento penal sin tener resultado y está ilegalmente restringida de su “libertad transitoria”, porque se le impuso arraigo, y tiene la necesidad de salir del país por cuestiones de salud al padecer de diabetes e insuficiencia renal crónica; por esa razón, intra proceso presentó muchos recursos, incidentes y excepciones que tampoco merecieron respuesta, denotándose una excesiva negligencia de las autoridades judiciales accionadas; y, b) Solicitó la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, pero los Jueces accionados no tuvieron “la gana” de modificarlas; asimismo, pidió la extinción de la acción penal -se entiende por prescripción-, que tampoco fue resuelta, contrariamente en una de las varias solicitudes que planteó, decretaron en tres líneas ‘“Estese al procedimiento que los incidentes y las excepciones se deben resolver en audiencia de juicio oral público y contradictorio”’ (sic), contraviniendo lo establecido por la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, más aún si se toma en cuenta que es una persona de la tercera edad y por consiguiente vulnerable, además padece una enfermedad terminal que fue demostrada mediante “médicos”, y las autoridades judiciales accionadas hicieron caso omiso contraviniendo lo previsto por los arts. 27 y 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con tales argumentos solicitó se le conceda la tutela impetrada “…y se ordene a este Tribunal Negligente que resuelva todo lo peticionado en las 16 solicitudes que hemos presentado desde el año 2017 (…) y sea con costas (…), toda vez que ella durante 15 años va venido firmando gastando su pasaje ida y vuelta para cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron ordenadas en su oportunidad y estos jueces no quieren, no le da la gana, no tienen la voluntad de modificar las medidas sustitutivas que es lo que hemos pedido desde un principio…” (sic).
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal está conformado por tres jueces, se realiza un sorteo del Juez Presidente quien tiene la potestad de providenciar escritos, dirigir las audiencias y dictar resoluciones en las mismas; en ese contexto, la causa penal seguida por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela no está asignada a su persona; es decir, no se constituye en Juez Presidente del citado Tribunal de Sentencia; por ello, los memoriales que son presentados por las partes no ingresan a su despacho; 2) No fue debidamente notificado con la acción de amparo constitucional, no obstante, conforme se puede colegir de la documentación que adjunta, los memoriales cuya falta de respuesta alega la prenombrada, fueron providenciados oportunamente por Miguel Ángel Flores Orihuela, en su condición de Juez Presidente del proceso penal que se sigue contra la accionante; sin embargo, esta acción tutelar no se activó contra esa autoridad; 3) En la fecha en que fueron presentados los memoriales a los que hizo referencia la accionante, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal del cual forma parte, se encontraba desarrollando su trabajo en la modalidad de teletrabajo acorde a disposiciones emanadas de instancias superiores; por otro lado, genera sorpresa que la peticionante de tutela en audiencia haya incorporado otros aspectos como ser, las referidas a situaciones de salud y a las medidas cautelares, debiendo destacarse a mayor abundamiento que, se tenía programada audiencia de modificación de medidas cautelares a solicitud de la aludida para el 7 de septiembre de 2021, que fue suspendida por la inconcurrencia virtual del Ministerio Público, el acusador particular y la acusada -accionante-; por tal razón, le extraña que se tache de negligente al indicado Tribunal de Sentencia Penal, no teniendo ningún interés que comprometa su imparcialidad; 4) Esta acción de defensa, constituye la tercera planteada sobre la misma situación, ya que la accionante igualmente formuló acción de libertad que fue tramitada por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, donde igualmente reclamó falta de respuesta a los memoriales de interposición de la extinción de la acción penal por prescripción y petición de fotocopias legalizadas que mereció la Resolución 25/2020 de 2 de ese mes, denegando la tutela solicitada, paralelamente también se interpuso otra acción de libertad ante el Juzgado de Partido Penal y Liquidador Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que no se encuentra registrada en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino solo la primera acción de libertad identificada, que está signada como “3654”-2020-74-AL -siendo lo correcto 36549-; y, 5) Carece de legitimación pasiva porque no tuvo conocimiento directo de los memoriales presentados por la impetrante de tutela, pero los cuales -reitera- fueron oportunamente respondidos por el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; debiendo destacarse también, que las solicitudes de extinción formuladas en los actos preparatorios, deben ser resueltas de conformidad al art. 345 del CPP y la jurisprudencia constitucional. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 161 a 162, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra la accionante, está a cargo de Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez Presidente del citado Tribunal; por ello, los memoriales que la prenombrada reclama fueron de conocimiento de dicha autoridad, no teniendo su persona mayor participación hasta la conclusión de los actos preparatorios de juicio oral porque son realizados por el mencionado Juez Presidente; ya que el Tribunal el pleno interviene cuando existen recursos de reposición o de revocatoria contra las decisiones de la indicada autoridad, y en el juicio oral; es más, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres son sustanciados por los secretarios, sin necesidad de intervención del juez; ii) De la revisión de los antecedentes se establece que, los memoriales de 3 y 9 de julio de 2020 presentados por la peticionante de tutela, fueron providenciados por el precitado Juez Presidente, disponiendo que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se tramitaría en su oportunidad en atención a la oralidad de las actuaciones; y respecto a las fotocopias, mediante decreto de 20 del señalado mes y año, dispuso que se extiendan las mismas considerado la situación de riesgo de salud; y, iii) Carece de legitimación pasiva, porque no es el Juez Presidente de la causa, ya que si bien integra dicho Tribunal de Sentencia -como se precisó- es para la sustanciación del juicio oral y el conocimiento de los recursos de revocatoria y reposición contra las decisiones del merituado Juez, de conformidad al art. 338 del CPP. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 132/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 135 vta. a 139 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Tribunal accionado tramite y resuelva inmediatamente la excepción -de extinción de la acción penal por prescripción- presentada por la accionante, dentro de los plazos y límites establecidos por el Código de Procedimiento Penal y extienda las fotocopias solicitadas; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitud de la peticionante de tutela, se vincula al derecho de petición establecido por el art. 24 de la CPE, y a obtener una resolución en un plazo razonable que está previsto por los arts. 7.5 y 8.1 del CADH; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que engloban básicamente la obligación de los administradores de justicia de resolver en un plazo razonable los casos sometidos a su conocimiento, para impedir que los acusados permanezcan un largo periodo bajo acusación y asegurarse que esos procesos se decidan con prontitud, esto acorde a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y, b) La SC “0101/2006”, determinó la forma de tramitación y resolución de las excepciones de extinción de la acción penal, indicando que son de previo y especial pronunciamiento; puesto que además no solo se estaría violentando el plazo razonable, sino otro derecho como la libertad y el debido proceso; por tal motivo, se debe resolver la solicitud planteada por la impetrante de tutela, más allá de si -los Jueces accionados- son o no Juez Presidente para determinado proceso, siendo necesario atender lo peticionado en el marco de los arts. 133 y 134 del CPP.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, solicitó se precise el plazo que tienen los Jueces accionados para resolver sus innumerables solicitudes de extinción de la acción penal por “duración máxima del proceso”, los incidentes, excepciones y la modificación de medidas cautelares, porque se indicó que se resolvería en juicio contraviniendo la SCP 0602/2020-S4; además, debe constar en acta que nunca fueron notificados para la celebración de la audiencia de modificación de medidas cautelares; por ello, se está “falseando” la verdad; asimismo, las acciones de libertad que interpuso anteriormente eran por pronto despacho porque el Tribunal accionado no resolvía -su planteamiento-, y no tienen nada que ver con la presente acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional precisó que: “Hemos dicho en forma inmediata por tanto ellos le deben asignar el trámite establecido para que las excepciones e incidentes se resuelvan de forma inmediata y respecto al otro punto no c