SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2

Sucre, 3 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44895-2022-90-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 05/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 210 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Viruez Gutiérrez contra Shirley Roca Saavedra, Amparo Portillo Vélez, María Isabel Álvarez Franco, Rossi Flor Ayoroa Suárez, Luz Cleidy Franco Chao, Danitza Medina Roca, Yemmi Karla Farfán Cordero, Leila Mora Mariaca, Yarisma Cuani Capi, Julia Claros García, Ruth Salvatierra Guasinave, Luz Clarita Ayala Amutari, Milena Eamara Salas, Melson Salinas Cuadiay, Luis Fernando Fernández Herrera, Paola Andrea Amacifen Sandoval, Lourdes López Guayao, María Visney Limpias Salazar, Mónica Ortiz Fernández, Rita Mendoza Soria, María Muller Amacifen, Cleider Flores Muñoz, Misley Farfán Capi, Keli Tibubay Yanano, Alin Reynaldo Pedraza Zolano, Leny Ruth Soto Guayao, Sigfrido Alipaz Mendoza, Narda Humaday Hinojosa, Jimena Roca Soliz, Ximena Amacifen Morón; y, otras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2021, cursantes a   fs. 1, 106 a 114 vta.; y, 121 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Testimonio 0013/2010 de 20 de enero, adquirió de Raúl Antonio Mitumori Vaca un bien inmueble con una superficie de 1 290 461 m2, sito en el municipio de Riberalta del departamento de Beni, ubicado en la urbanización El Paraiso, distrito 5, latitud 11° 1'51.38"S y longitud 66° 2'59.84"0 Poligonal 0031, sobre el margen derecho de la av. Integración, manzano s/n, lote s/n y zona “E”, teniendo como colindancias al Norte la propiedad de María Esther Cuellar y predios bajíos municipales; al Sur y al Oeste con lotes bajíos municipales; al Este con la precitada avenida y las propiedades del Comité de Emergencia Municipal (COEM), SORPRESA II, INDUSMAR y PACAHUARA; registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula “8.02.1.01.001594”; terreno fue actualizado a propiedad urbana mediante Testimonio 5451/2009 de 18 de diciembre, “…TESTIMONIO DEL AUTO DEFINITIVO DE ADJUDICACI[Ó]N Y CONVALIDACI[Ó]N DE UN PREDIO DE TERRENO URBANO DENOMINADO URBANIZACIÓN ‘EL PARAISO’…” (sic); a tal efecto, la aludida entidad edil dictó la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021, que aprobó la mencionada urbanización.

El 10 de mayo de 2021, a horas 8:30, su predio fue avasallado por un grupo de personas, quienes destruyeron la vegetación y árboles frutales, utilizando maquinaria pesada, llegando a construir viviendas precarias y a posesionarse ilegalmente para luego ofrecerlas a la venta impidiéndole ingresar con amenazas de agredirle físicamente si no se retiraba del lugar; ante ello, acudió a la Policía Boliviana, siendo derivado a la autoridad fiscal, negándose admitir su denuncia bajo el argumento que el delito de avasallamiento solo se aplica en el área rural; además, en el caso concreto no se individualizó a los que cometieron el hecho ilícito.

Las medidas antes descritas fueron acreditadas a través del acta de constatación y notoriedad elaborada por Boris Pacheco Barrios -Notario de Fe Pública 08 de Riberalta del departamento de Beni-, que certificó mediante fotografías las invasiones y ocupaciones de hecho, destrucción de construcciones y edificación ilegal de obras; así como la tala de vegetación, prueba también presentada en grabación audio visual obtenida por el prenombrado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata de su bien inmueble; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo de los demandados; c) Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en caso de resistencia se proceda a la aprehensión directa y su consiguiente remisión ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, d) La condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 229 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:    1) Corresponde a la justicia constitucional  otorgar la tutela con el único objeto de cesar las medidas de hecho, a fin de evitar un posible daño inminente e irreparable, esto en tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre la titularidad del predio; 2) Mediante imágenes satelitales y un video a través de data, fue mostrando como los demandados fueron construyendo casas de madera, así como, a través de fotografías con sello notarial; y, 3) El bien inmueble en cuestión ya fue urbanizado, no encontrándose al alcance de “…ley 137 ley amazónica municipal…” (sic), cuyo objeto era revisar documentación para urbanizar.

En la celebración de la audiencia de inspección judicial, el accionante precisó los siguientes puntos a probar: i) Que los demandados ingresaron al lugar sin previa autorización; ii) La existencia de construcciones precarias utilizadas por los ocupantes con la intención de quedarse en ese lugar; y, iii) Con el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y de planimetría, se probaría que estaban en el lugar que fue invadido.

Bajo ese marco, el solicitante de tutela señaló que a través de las imágenes satelitales demostró que el lugar avasallado estaba lleno de vegetación; empero, bajo la verdad material, solo existiría carbón, árboles talados y restos de quemazón; así como, casas precarias entre los puntos 5 y 6, habiendo demostrado la ocupación de las personas demandadas en el punto 2, cumpliendo con ubicar geográficamente el inmueble, no quedando duda que se encontraban en el lugar avasallado; por otra parte, el resto de personas no identificadas que se asentaron en el predio, también fueron demandados.

Continuando con la audiencia de garantías, ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, el impetrante de tutela manifestó que: a) A inicio de 2009, mediante transferencia adquirió de Raúl Antonio Mitumori Vaca, un predio de 129 ha, con el fin de realizar un proyecto ecoturístico de recreación y esparcimiento de una urbanización cerrada, de la que fue el proyectista, cumpliendo con todos los aspectos legales; de cuya superficie cedió al municipio de Riberalta el “67% a 68%”, y el “29% a 32%” quedó a su cargo como área útil y edificable; b) Un día antes del avasallamiento se constituyó in situ, con el fin de poner estacas y realizar planos individuales, a efectos de la consolidación de los lotes; c) Luego que fue ocupado el terreno se reunió con la presidenta del barrio “Shirley” a quien le mostró fotocopias de sus papeles y planos; ella le pidió que se fuera porque no presentó originales; d) Se presentó como propietario del terreno, pero los ocupantes se enojaron, agrediéndole verbalmente y con amenazas; por tal razón, cuando se apersonó con el Notario de Fe Pública y la Policía Boliviana, no bajaron de la movilidad por el temor a ser agredidos; e) Sergio Argote Ribera, era su agente de ventas; f) La limpieza del terreno la realizaban cada tres meses porque el pasto crecía rápidamente; y, g) Edwin Jaime -amigo suyo-, que casualmente pasó por su predio, le comunicó que personas extrañas ingresaron a su propiedad y estuvieron quemando y limpiando; ante ello, inmediatamente acudió a su propiedad, percatándose de lo informado.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados a través de su abogado, en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Las fotografías y el video mencionados por el peticionante de tutela, si bien tienen sello de Notario de Fe Pública, este solo dio fe, sin precisar la fecha y hora de obtención; además, en la Ley Municipal 146 de 19 de abril de 2021, se mencionó “…la matr[í]cula computarizada 8.02.1.01.0005335 vigente y en la demanda presentada, manifiesta la (…) 8.1.02.1.01.001594, posteriormente en la inscripción de la urbanización mencionan la (…) 8.02.1.01.001596 y le presentan a su autoridad una matrícula 8.1.02.1.01.0015964…” (sic), prueba con la que no fueron notificados, sino, únicamente con la acción de amparo constitucional; 2) En cuanto a la notificación con dicho mecanismo de defensa, en una primera oportunidad la “oficial de diligencias” dejó varias notificaciones en el domicilio de Shirley Roca Saavedra; posteriormente, dicha servidora pública acompañada de un funcionario policial practicaron solo ocho notificaciones; además, otras personas al enterarse de la acción tutelar abandonaron el lugar “…como les consta esa situación…” (sic); 3) En el video se vio a una persona en una choza con un machete en el suelo, quien sería el vigilante, atribuyendo agresividad a esa imagen; 4) El Notario de Fe Pública en su informe refirió que no pudo terminar su trabajo, debido a que hicieron reventar cohetes, pero en el video no se escuchó nada; y, 5) Del predio en cuestión el 67.13% le pertenece al municipio de Riberalta y el 42.87% le corresponde al impetrante de tutela, aspecto que este último omitió mencionar y que se evidencia del Testimonio 048/2021 de 27 de abril; no llegando a ser individualizados cuáles fueron invadidos y si le pertenecían a la entidad edil o al impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela.

En audiencia de inspección judicial, los demandados indicaron que: i) En el terreno en cuestión nunca existieron árboles frutales, solo maleza, también cuestionaron que la verificación se realizó con equipos de GPS del peticionante de tutela, cuando para ello debió convocarse a un miembro militar o algún funcionario de la entidad edil; ii) Los plantines a los que refiere el accionante le pertenecen al COEM, en el punto 1 se observaron rasgos de plantines acompañados de madera cortada, botellas y bolsas; iii) Conforme a la Ley 146, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta tendría el manzano dos, que constaba de un mercado, vías y establecimiento; iv) Entregaron el plano que les proporcionó dicha entidad edil, donde se puede observar que el impetrante de tutela marcó como parque forestal colindante con el COEM que pertenecería al aludido Gobierno Municipal; v) En la acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela se refirió a coordenadas del predio en cuestión y no a manzanos; lo que no denota claridad, haciendo aparecer un plano que no fue presentado en su momento; vi) No se podría juzgar a ninguna persona en el anonimato, pues sería ir contra la ley; y, vii) Fueron demandadas treinta y un personas, pero no todos han sido notificados con la acción tutelar, menos con la prueba, solicitando se deniegue la tutela; más aún cuando no se demostró agresividad alguna de su parte.

Continuando con la audiencia de consideración de la acción de defensa, el Juez de garantías interrogó a: Alin Reynaldo Pedraza Zolano, Yemmi Karla Farfán Cordero y Julia Claros García, quienes coincidieron en señalar que: a) El 10 de mayo de 2021, ingresaron con sus familias al predio en cuestión, aludiendo que no existía algún encargado para distribuir los terrenos, sino, se asentaron en los lugares vacíos de acuerdo al orden de llegada, sabían que ese terreno era municipal, desconociendo que le pertenecía al accionante; b) Pidieron de forma pacífica a las personas ajenas al barrio Integración que desocupen el aludido predio; ya que, no pertenecían al mismo; c) El bien inmueble no se encontraba a la venta, pero al estar vació lo ocuparon; y, d) Hubo una reunión en la que el impetrante de tutela mostró sus documentos de propiedad junto con “Maria Esther”.

Ante las preguntas del Juez de garantías, Shirley Roca Saavedra -codemandada-, en el mismo acto procesal manifestó que: 1) Vive en el barrio Integración, pero no ocupó ningún lugar en el inmueble avasallado; 2) Dicho terreno primero fue invadido por personas ajenas al mencionado barrio; razón por la cual, los vecinos con el fin de proteger las áreas verdes ingresaron a ese inmueble desalojando a los invasores, permaneciendo ellos en su lugar; más aún cuando, ese espacio estuvo vacío por más de veinte años y le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; lo cual, conocían en atención a una solicitud de plano que realizó en calidad de presidenta del indicado barrio; 3) El 14 de mayo de 2021, el impetrante de tutela la contactó, sosteniendo previamente una reunión con “María Esther”, mostrando sus documentos en una reunión; en la que, “…los vecinos quedaron en respetar esos terrenos” (sic); sin embargo, no volvió más; 4) En cuanto a la calle aperturada, “…Eso fue cuando hicimos limpieza de los barrio[s] y fui a la alcaldía para traer las máquinas como soy presidente yo le deje encargado ahí que metan la maquina a la otra calle, cuando vuelvo ya la habían metido la maquina ahí, pero era para votar los escombros al barranco, cuando volv[í] los detuve porque yo no había autorizado que hagan las cosas ahí y ya qued[ó] esa brecha” (sic); la maquinaria “es particular”; 5) El 10 del referido mes y año, la gente ingresó al terreno y “hasta la fecha” nadie salió, percatándose al día siguiente de los restos quemados, pero no supo quién lo hizo; en el lugar no habían árboles frutales, solo plantas de manga y pajonal alto; y, 6) La reunión con el peticionante de tutela fue pacífica, él señaló que tenía cuarenta y un manzanos; por esa razón, solicitaron a la alcaldía el plano catastral del lugar.

I.2.3. Intervención del Notario de Fe Pública

Boris Pacheco Barrios, funcionario fedatario, en audiencia de garantías, dio fe sobre las fotografías y videos tomados en el predio.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 210 a 215, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de diez días desalojen de forma pacífica, pues en el inmueble vivirían menores de edad, y en caso de negativa sea con ayuda de la fuerza pública, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario fue acreditado por Herlan Viruez Gutiérrez sobre la urbanización El Paraiso; ii) A través de la prueba aportada demostró que en el inmueble se encontraba asentado un grupo de personas que fueron demandadas en la presente acción de defensa; iii) Las vías de hecho fueron comprobadas, porque dichos individuos sacaron a otras personas que pertenecían a otro barrio, realizando actos de posesión, como remoción de tierra y maleza, además de construcciones precarias; y, iv) En la inspección judicial los demandados manifestaron que ingresaron a una urbanización ajena y que en la noche otras personas incurrieron con cierta violencia, contrario a la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que especificó las características del avasallamiento, traducidos en actos que constituyen violencia, amedrentamientos y amenazas, con el fin de adquirir derechos que no les corresponde.

En vía de complementación y enmienda, los demandados solicitaron complementación respecto a que: a) El manzano dos pertenece al accionante y al municipio de Riberalta; sin embargo, no se estableció cuál es la parte que le corresponde al impetrante de tutela, solo se indicó que, “…de los 14 mil mts2,   7 mil son del GAMR y ha hecho lectura de la ley 146…” (sic), aspecto que no ha sido aclarado; b) Primero rechazó una fotografía del peticionante de tutela, pero luego la aceptó, creando susceptibilidad; c) Hubo contradicción en el nombre de quien le avisó al prenombrado, sobre la ocupación de su terreno; y, d) El aludido en su denuncia señaló que fue al predio a presentarse y mostrar sus papeles, pero un grupo de personas con violencia utilizando palos y machetes se le abalanzaron; lo cual, no coincide con lo que mencionó en el interrogatorio que le realizó; aspectos que no fueron valorados en la resolución de la acción de defensa.

En sustanciación y resolución, el Juez de garantías señaló que: 1) Sobre el manzano dos del predio El Paraíso, la Ley Municipal establece que tiene una superficie de 14 863,15 m2; y el “…parágrafo 4 de esa ley refiere ó menciona que los manzanos irregulares para las vías de circulación interna limita[d]a y c[o]ntrolada, refiere el mismo manzano de superficie de 7, 543,52Mts2…” (sic), destinado a mercados y vías de estacionamiento, de acuerdo al plano de georeferenciación advirtió que aquél estaba constituido por los puntos 1, 2, 5 y 6; 2) El Acta 03/2021 de verificación labrada por el Notario de Fe Pública, las fotografías y video contenido en un Disco Compacto (CD), fue valorado, pero las fotografías presentadas por el accionante impresas a color sin valor probatorio que se encontraban en las “FS 105 A 106, 107” no fueron admitidas; y, 3) En cuanto a la contradicción en el nombre de la persona que hubiera informado al solicitante de tutela del avasallamiento a su predio, no cambiaría las medidas de hecho; sin embargo, tendrían expedita la vía penal sobre el “falso testimonio”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante a    fs. 220, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de febrero de 2023     (fs. 265 a 267); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Certificado Catastral S.P.T./D.C.U./TOP- 031/2019, emitido el 8 de marzo de 2021; plano catastral georeferenciado, y formularios de pago de impuestos a nombre del peticionante de tutela, que datan de 2009 al 2019 (fs. 14 a 16 y 24 a 34).

II.2.  A través de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta aprobó la urbanización El Paraiso (fs. 35 a 46).

II.3.  Mediante Testimonio 048/2021 de 27 de abril, se protocolizó la aprobación de una urbanización del predio urbano denominado El Paraiso, ubicado al Sur de la mancha urbana, zona “E”, distrito “5”, sobre el margen derecho de la av. Integración que realizó Wilmer Endara Pérez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 85 a 91 vta.).

II.4.  Constan folios reales con Matrículas 8.02.1.01.0005335 y 8.02.1.01.0015964, a nombre del accionante del predio El Paraiso (fs. 4 a 6).

II.5.  Cursa Acta 03/2021 de 11 de mayo, labrada por el Notario de Fe Pública 8 de Riberalta del departamento de Beni, así como fotografías de asentamientos en el terreno de aproximadamente setenta personas (fs. 47 a 63).

II.6.  Por Informes 31/2021 de 27 de septiembre y 34/2021 de 14 de octubre, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, sobre las notificaciones de esta acción tutelar, adujo que por versión de los vecinos, los demandados abandonaron el lugar, y que al enterarse de la activación de ese mecanismo de defensa, desocuparon y cedieron a otras personas su parte, no pudiendo cumplir con todas las notificaciones (fs. 154 a 191).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 10 de mayo de 2021, los ahora demandados y otras personas no identificadas, invadieron su terreno denominado El Paraiso, talando árboles frutales y quemando toda la vegetación del espacio que ocuparon, amenazándole con machetes y palos que sería linchado si regresaba, impidiéndole su ingreso; pese a contar con documentación que acreditaba su titularidad, y el respaldo de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021 que aprobó la urbanización de dicho predio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En cuanto a esta temática, la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho.

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal"» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

Por otra parte, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, citando a la   SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, y a la SCP 0998/2012, entre otras, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).

En cuanto a la protección constitucional provisional ante acciones contrarias al orden constitucional, la SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, sostuvo que: “…la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria; pues, si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación; y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria, la vulneración de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. En ese caso, la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: 1) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, 2) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así, analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos, etcétera), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades, corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre, no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza; por ello, se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza, ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los documentos aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene Certificado Catastral S.P.T./D.C.U./.TOP- 031/2019, emitido el 8 de marzo de 2021; plano catastral georeferenciado; y, formularios de pago de impuestos a nombre de Herlan Viruez Gutiérrez -peticionante de tutela-, que datan de 2009 al 2019 (Conclusión II.1); asimismo, a través de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta aprobó la urbanización cerrada El Paraiso de propiedad del accionante “…que deberá ser incorporado al Plano Director de la Ciudad de Riberalta, con una superficie útil del predio de 1.257.767,47 m2…” (sic), registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 8.02.1.01.0005335, en el Asiento A-2 de 21 de enero de 2010; de dicha extensión, el 67,13%, equivalente a 844,370,02 m2, fueron cedidos a dicha entidad edil para áreas verdes y de equipamiento; y, el 32,87% traducido en 413.397,45 m2 para el propietario, superficie útil para la construcción del condominio cerrado (Conclusión II.2); a su vez, mediante Testimonio 048/2021 de 27 de abril, fue protocolizada la aprobación de dicha urbanización, ubicada al Sur de la mancha urbana, zona “E”, distrito “5”, sobre el margen derecho de la av. Integración que realizó Wilmer Endara Pérez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (Conclusión II.3); así también, constan folios reales con Matrículas 8.02.1.01.0005335 y 8.02.1.01.0015964 a nombre del accionante del mencionado predio (Conclusión II.4); por otra parte, cursa Acta 03/2021 de 11 de mayo, labrada por el Notario de Fe Pública 8 de Riberalta del departamento de Beni, así como fotografías de los asentamientos en el terreno de aproximadamente setenta personas (Conclusión II.5).

Mediante los Informes 31/2021 de 27 de septiembre y 34/2021 de 14 de octubre, emitidos por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, puso a conocimiento del Juez de garantías que las notificaciones de esta acción tutelar, -por versión de los vecinos-, los demandados abandonaron el lugar, y que al enterarse de la activación de ese mecanismo de defensa, cedieron los terrenos a otras personas, no pudiendo cumplir con todas las diligencias (Conclusión II.6).

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 10 de mayo de 2021, los ahora demandados y otras personas no identificadas, invadieron su terreno denominado El Paraiso, talando árboles frutales y quemando toda la vegetación del espacio que ocuparon, amenazándole con machetes y palos que sería linchado si regresaba, impidiéndole su ingreso; pese a que, tenía la documentación que acreditaba su titularidad, y el respaldo de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021 que aprobó la urbanización de dicho predio.

           Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo en su totalidad de los mecanismos ordinarios de defensa, se apartan del ordenamiento jurídico, aspectos que hacen viable la flexibilización del principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo conculcados a través de medidas de hecho, está facultado activar de forma directa esta acción de defensa, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, debiendo presentar la carga probatoria que demuestre la existencia de esas acciones de hecho; y en el caso de avasallamiento, también debe acreditar la titularidad o dominialidad respecto al bien inmueble invadido.

Bajo ese entendimiento, en el caso en estudio, se tiene que el accionante acreditó la titularidad del bien inmueble denominado El Paraíso a través de la documentación aparejada a la presente acción de defensa, consistente en el registro en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 8.02.1.01.0005335, certificado catastral y plano de georeferenciación, misma que fue consolidada en la Ley Municipal Amazónica 146; la cual, muestra que de la superficie total del predio en cuestión, el 67,13% corresponde a la entidad edil de Riberalta y el 32,87% al peticionante de tutela; por otra parte, en la inspección judicial llevada a cabo el 15 de octubre de 2021, el Juez de garantías colectó mayores elementos de convicción, observando que el terreno se encontraba ocupado y habían restos de quemazón; posteriormente, en el desarrollo de la audiencia de garantías, los demandados manifestaron de manera uniforme que no cuentan con literal que demuestre su derecho propietario, pues admitieron que ingresaron sin ninguna autorización a un terreno ajeno y que al verlo invadido por personas ajenas al barrio Integración, decidieron echarlos y ocupar su lugar bajo el argumento de cuidar y proteger las áreas verdes pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

Por su parte, Shirley Roca Saavedra, presidenta del citado barrio -hoy codemandada-, sostuvo que en ningún momento ingresó al terreno avasallado; empero, admitió que sus vecinos le informaron que, con el fin de proteger las áreas verdes desalojaron a los invasores y ocuparon su lugar; además, autorizó que los aludidos utilizaran maquinaria pesada, para remover escombros; no obstante, aperturaron calles lo cual ella “…no había autorizado…” (sic) y hubiera ordenado su paralización.

En ese contexto, se advierte que los demandados ocuparon el terreno en cuestión, pues al momento de responder a las interrogantes del Juez de garantías, afirmaron que invadieron el mismo sin ostentar ningún documento que acredite derecho propietario ni compromiso de venta alguno; es más, señalaron que tenían conocimiento que esa área supuestamente pertenecía al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; lo cual, fue desvirtuado en la inspección judicial, cuando a través de equipos GPS identificaron que el lugar donde se encontraba la superficie ocupada le correspondía al accionante, además de las fotografías aparejadas como prueba por este, corroborado por la aludida autoridad de garantías en la inspección judicial, se denota que existieron vías de hecho, pues los ocupantes como lo menciona la nombrada presidenta del barrio Integración utilizaron maquinaria pesada para la apertura de calles deshaciéndose de todo lo que se encontraba a su paso, quedando solo restos de la quema, tala de árboles frutales y vegetación, evidenciándose de ello la existencia de un daño irreparable e irremediable que hace inmediata y necesaria la concesión de tutela provisional, a fin de evitar la protección tardía de los derechos denunciados como vulnerados, debiendo las aludidas medidas de hecho cesar ipso facto.

Por otro lado, en cuanto, a la legitimación pasiva en caso de avasallamiento, la jurisprudencia constitucional fue clara al señalar que cuando hubieran personas que no fueron expresamente demandadas por no haber sido identificados, concurrirá la flexibilización del principio de preclusión, así la SCP 0998/2012, sostuvo que:“…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa”; es decir, que en cualquier etapa del desarrollo de este mecanismo constitucional, inclusive, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden hacer valer sus derechos, exponer sus argumentos y presentar sus medios probatorios.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar el procedimiento y dilación suscitadas en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y que tienen su origen en la actuación del Juez de garantías; puesto que, en atención a lo previsto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, una vez resuelta la problemática planteada por el impetrante de tutela, tiene el deber de remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, dicha autoridad de garantías inobservó ese marco normativo; en razón a que, dictó la Resolución 05/2021 el 15 de octubre y envío el expediente constitucional recién el 29 de diciembre de 2021; es decir, después de transcurridos más de dos meses, según se tiene de la papeleta del courrier cursante a fs. 218.

Asimismo, se observa una actitud negligente al no remitir el acta de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que sustentó su decisión, consistente en la intervención de los demandados y la celebración de una inspección judicial, relevante para la determinación asumida por dicha autoridad; provocando que este Tribunal solicite documentación complementaria para salvar dicha omisión, así como ser reiterada en dos oportunidades, lo que generó dilación en la tramitación del presente fallo constitucional.

En virtud a lo antes descrito, se tiene que el Juez de garantías incumplió la normativa vigente, provocando una demora en la revisión de la acción de amparo constitucional venida en revisión, a consecuencia de la tardía remisión de la causa y la negligente omisión en el envío de antecedentes, inobservando el procedimiento previsto en la norma procesal constitucional para esta acción tutelar; razón por la cual, corresponde que se llame la atención a Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 210 a 215, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional; y,

2°  Llamar la atención a Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2023-S2 (viene de la pág. 17).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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