SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2021, cursantes a   fs. 1, 106 a 114 vta.; y, 121 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Testimonio 0013/2010 de 20 de enero, adquirió de Raúl Antonio Mitumori Vaca un bien inmueble con una superficie de 1 290 461 m2, sito en el municipio de Riberalta del departamento de Beni, ubicado en la urbanización El Paraiso, distrito 5, latitud 11° 1'51.38"S y longitud 66° 2'59.84"0 Poligonal 0031, sobre el margen derecho de la av. Integración, manzano s/n, lote s/n y zona “E”, teniendo como colindancias al Norte la propiedad de María Esther Cuellar y predios bajíos municipales; al Sur y al Oeste con lotes bajíos municipales; al Este con la precitada avenida y las propiedades del Comité de Emergencia Municipal (COEM), SORPRESA II, INDUSMAR y PACAHUARA; registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula “8.02.1.01.001594”; terreno fue actualizado a propiedad urbana mediante Testimonio 5451/2009 de 18 de diciembre, “…TESTIMONIO DEL AUTO DEFINITIVO DE ADJUDICACI[Ó]N Y CONVALIDACI[Ó]N DE UN PREDIO DE TERRENO URBANO DENOMINADO URBANIZACIÓN ‘EL PARAISO’…” (sic); a tal efecto, la aludida entidad edil dictó la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021, que aprobó la mencionada urbanización.

El 10 de mayo de 2021, a horas 8:30, su predio fue avasallado por un grupo de personas, quienes destruyeron la vegetación y árboles frutales, utilizando maquinaria pesada, llegando a construir viviendas precarias y a posesionarse ilegalmente para luego ofrecerlas a la venta impidiéndole ingresar con amenazas de agredirle físicamente si no se retiraba del lugar; ante ello, acudió a la Policía Boliviana, siendo derivado a la autoridad fiscal, negándose admitir su denuncia bajo el argumento que el delito de avasallamiento solo se aplica en el área rural; además, en el caso concreto no se individualizó a los que cometieron el hecho ilícito.

Las medidas antes descritas fueron acreditadas a través del acta de constatación y notoriedad elaborada por Boris Pacheco Barrios -Notario de Fe Pública 08 de Riberalta del departamento de Beni-, que certificó mediante fotografías las invasiones y ocupaciones de hecho, destrucción de construcciones y edificación ilegal de obras; así como la tala de vegetación, prueba también presentada en grabación audio visual obtenida por el prenombrado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata de su bien inmueble; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo de los demandados; c) Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en caso de resistencia se proceda a la aprehensión directa y su consiguiente remisión ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, d) La condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 229 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:    1) Corresponde a la justicia constitucional  otorgar la tutela con el único objeto de cesar las medidas de hecho, a fin de evitar un posible daño inminente e irreparable, esto en tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre la titularidad del predio; 2) Mediante imágenes satelitales y un video a través de data, fue mostrando como los demandados fueron construyendo casas de madera, así como, a través de fotografías con sello notarial; y, 3) El bien inmueble en cuestión ya fue urbanizado, no encontrándose al alcance de “…ley 137 ley amazónica municipal…” (sic), cuyo objeto era revisar documentación para urbanizar.

En la celebración de la audiencia de inspección judicial, el accionante precisó los siguientes puntos a probar: i) Que los demandados ingresaron al lugar sin previa autorización; ii) La existencia de construcciones precarias utilizadas por los ocupantes con la intención de quedarse en ese lugar; y, iii) Con el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) y de planimetría, se probaría que estaban en el lugar que fue invadido.

Bajo ese marco, el solicitante de tutela señaló que a través de las imágenes satelitales demostró que el lugar avasallado estaba lleno de vegetación; empero, bajo la verdad material, solo existiría carbón, árboles talados y restos de quemazón; así como, casas precarias entre los puntos 5 y 6, habiendo demostrado la ocupación de las personas demandadas en el punto 2, cumpliendo con ubicar geográficamente el inmueble, no quedando duda que se encontraban en el lugar avasallado; por otra parte, el resto de personas no identificadas que se asentaron en el predio, también fueron demandados.

Continuando con la audiencia de garantías, ante las preguntas realizadas por el Juez de garantías, el impetrante de tutela manifestó que: a) A inicio de 2009, mediante transferencia adquirió de Raúl Antonio Mitumori Vaca, un predio de 129 ha, con el fin de realizar un proyecto ecoturístico de recreación y esparcimiento de una urbanización cerrada, de la que fue el proyectista, cumpliendo con todos los aspectos legales; de cuya superficie cedió al municipio de Riberalta el “67% a 68%”, y el “29% a 32%” quedó a su cargo como área útil y edificable; b) Un día antes del avasallamiento se constituyó in situ, con el fin de poner estacas y realizar planos individuales, a efectos de la consolidación de los lotes; c) Luego que fue ocupado el terreno se reunió con la presidenta del barrio “Shirley” a quien le mostró fotocopias de sus papeles y planos; ella le pidió que se fuera porque no presentó originales; d) Se presentó como propietario del terreno, pero los ocupantes se enojaron, agrediéndole verbalmente y con amenazas; por tal razón, cuando se apersonó con el Notario de Fe Pública y la Policía Boliviana, no bajaron de la movilidad por el temor a ser agredidos; e) Sergio Argote Ribera, era su agente de ventas; f) La limpieza del terreno la realizaban cada tres meses porque el pasto crecía rápidamente; y, g) Edwin Jaime -amigo suyo-, que casualmente pasó por su predio, le comunicó que personas extrañas ingresaron a su propiedad y estuvieron quemando y limpiando; ante ello, inmediatamente acudió a su propiedad, percatándose de lo informado.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados a través de su abogado, en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Las fotografías y el video mencionados por el peticionante de tutela, si bien tienen sello de Notario de Fe Pública, este solo dio fe, sin precisar la fecha y hora de obtención; además, en la Ley Municipal 146 de 19 de abril de 2021, se mencionó “…la matr[í]cula computarizada 8.02.1.01.0005335 vigente y en la demanda presentada, manifiesta la (…) 8.1.02.1.01.001594, posteriormente en la inscripción de la urbanización mencionan la (…) 8.02.1.01.001596 y le presentan a su autoridad una matrícula 8.1.02.1.01.0015964…” (sic), prueba con la que no fueron notificados, sino, únicamente con la acción de amparo constitucional; 2) En cuanto a la notificación con dicho mecanismo de defensa, en una primera oportunidad la “oficial de diligencias” dejó varias notificaciones en el domicilio de Shirley Roca Saavedra; posteriormente, dicha servidora pública acompañada de un funcionario policial practicaron solo ocho notificaciones; además, otras personas al enterarse de la acción tutelar abandonaron el lugar “…como les consta esa situación…” (sic); 3) En el video se vio a una persona en una choza con un machete en el suelo, quien sería el vigilante, atribuyendo agresividad a esa imagen; 4) El Notario de Fe Pública en su informe refirió que no pudo terminar su trabajo, debido a que hicieron reventar cohetes, pero en el video no se escuchó nada; y, 5) Del predio en cuestión el 67.13% le pertenece al municipio de Riberalta y el 42.87% le corresponde al impetrante de tutela, aspecto que este último omitió mencionar y que se evidencia del Testimonio 048/2021 de 27 de abril; no llegando a ser individualizados cuáles fueron invadidos y si le pertenecían a la entidad edil o al impetrante de tutela, solicitando se deniegue la tutela.

En audiencia de inspección judicial, los demandados indicaron que: i) En el terreno en cuestión nunca existieron árboles frutales, solo maleza, también cuestionaron que la verificación se realizó con equipos de GPS del peticionante de tutela, cuando para ello debió convocarse a un miembro militar o algún funcionario de la entidad edil; ii) Los plantines a los que refiere el accionante le pertenecen al COEM, en el punto 1 se observaron rasgos de plantines acompañados de madera cortada, botellas y bolsas; iii) Conforme a la Ley 146, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta tendría el manzano dos, que constaba de un mercado, vías y establecimiento; iv) Entregaron el plano que les proporcionó dicha entidad edil, donde se puede observar que el impetrante de tutela marcó como parque forestal colindante con el COEM que pertenecería al aludido Gobierno Municipal; v) En la acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela se refirió a coordenadas del predio en cuestión y no a manzanos; lo que no denota claridad, haciendo aparecer un plano que no fue presentado en su momento; vi) No se podría juzgar a ninguna persona en el anonimato, pues sería ir contra la ley; y, vii) Fueron demandadas treinta y un personas, pero no todos han sido notificados con la acción tutelar, menos con la prueba, solicitando se deniegue la tutela; más aún cuando no se demostró agresividad alguna de su parte.

Continuando con la audiencia de consideración de la acción de defensa, el Juez de garantías interrogó a: Alin Reynaldo Pedraza Zolano, Yemmi Karla Farfán Cordero y Julia Claros García, quienes coincidieron en señalar que: a) El 10 de mayo de 2021, ingresaron con sus familias al predio en cuestión, aludiendo que no existía algún encargado para distribuir los terrenos, sino, se asentaron en los lugares vacíos de acuerdo al orden de llegada, sabían que ese terreno era municipal, desconociendo que le pertenecía al accionante; b) Pidieron de forma pacífica a las personas ajenas al barrio Integración que desocupen el aludido predio; ya que, no pertenecían al mismo; c) El bien inmueble no se encontraba a la venta, pero al estar vació lo ocuparon; y, d) Hubo una reunión en la que el impetrante de tutela mostró sus documentos de propiedad junto con “Maria Esther”.

Ante las preguntas del Juez de garantías, Shirley Roca Saavedra -codemandada-, en el mismo acto procesal manifestó que: 1) Vive en el barrio Integración, pero no ocupó ningún lugar en el inmueble avasallado; 2) Dicho terreno primero fue invadido por personas ajenas al mencionado barrio; razón por la cual, los vecinos con el fin de proteger las áreas verdes ingresaron a ese inmueble desalojando a los invasores, permaneciendo ellos en su lugar; más aún cuando, ese espacio estuvo vacío por más de veinte años y le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; lo cual, conocían en atención a una solicitud de plano que realizó en calidad de presidenta del indicado barrio; 3) El 14 de mayo de 2021, el impetrante de tutela la contactó, sosteniendo previamente una reunión con “María Esther”, mostrando sus documentos en una reunión; en la que, “…los vecinos quedaron en respetar esos terrenos” (sic); sin embargo, no volvió más; 4) En cuanto a la calle aperturada, “…Eso fue cuando hicimos limpieza de los barrio[s] y fui a la alcaldía para traer las máquinas como soy presidente yo le deje encargado ahí que metan la maquina a la otra calle, cuando vuelvo ya la habían metido la maquina ahí, pero era para votar los escombros al barranco, cuando volv[í] los detuve porque yo no había autorizado que hagan las cosas ahí y ya qued[ó] esa brecha” (sic); la maquinaria “es particular”; 5) El 10 del referido mes y año, la gente ingresó al terreno y “hasta la fecha” nadie salió, percatándose al día siguiente de los restos quemados, pero no supo quién lo hizo; en el lugar no habían árboles frutales, solo plantas de manga y pajonal alto; y, 6) La reunión con el peticionante de tutela fue pacífica, él señaló que tenía cuarenta y un manzanos; por esa razón, solicitaron a la alcaldía el plano catastral del lugar.

I.2.3. Intervención del Notario de Fe Pública

Boris Pacheco Barrios, funcionario fedatario, en audiencia de garantías, dio fe sobre las fotografías y videos tomados en el predio.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 210 a 215, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de diez días desalojen de forma pacífica, pues en el inmueble vivirían menores de edad, y en caso de negativa sea con ayuda de la fuerza pública, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario fue acreditado por Herlan Viruez Gutiérrez sobre la urbanización El Paraiso; ii) A través de la prueba aportada demostró que en el inmueble se encontraba asentado un grupo de personas que fueron demandadas en la presente acción de defensa; iii) Las vías de hecho fueron comprobadas, porque dichos individuos sacaron a otras personas que pertenecían a otro barrio, realizando actos de posesión, como remoción de tierra y maleza, además de construcciones precarias; y, iv) En la inspección judicial los demandados manifestaron que ingresaron a una urbanización ajena y que en la noche otras personas incurrieron con cierta violencia, contrario a la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que especificó las características del avasallamiento, traducidos en actos que constituyen violencia, amedrentamientos y amenazas, con el fin de adquirir derechos que no les corresponde.

En vía de complementación y enmienda, los demandados solicitaron complementación respecto a que: a) El manzano dos pertenece al accionante y al municipio de Riberalta; sin embargo, no se estableció cuál es la parte que le corresponde al impetrante de tutela, solo se indicó que, “…de los 14 mil mts2,   7 mil son del GAMR y ha hecho lectura de la ley 146…” (sic), aspecto que no ha sido aclarado; b) Primero rechazó una fotografía del peticionante de tutela, pero luego la aceptó, creando susceptibilidad; c) Hubo contradicción en el nombre de quien le avisó al prenombrado, sobre la ocupación de su terreno; y, d) El aludido en su denuncia señaló que fue al predio a presentarse y mostrar sus papeles, pero un grupo de personas con violencia utilizando palos y machetes se le abalanzaron; lo cual, no coincide con lo que mencionó en el interrogatorio que le realizó; aspectos que no fueron valorados en la resolución de la acción de defensa.

En sustanciación y resolución, el Juez de garantías señaló que: 1) Sobre el manzano dos del predio El Paraíso, la Ley Municipal establece que tiene una superficie de 14 863,15 m2; y el “…parágrafo 4 de esa ley refiere ó menciona que los manzanos irregulares para las vías de circulación interna limita[d]a y c[o]ntrolada, refiere el mismo manzano de superficie de 7, 543,52Mts2…” (sic), destinado a mercados y vías de estacionamiento, de acuerdo al plano de georeferenciación advirtió que aquél estaba constituido por los puntos 1, 2, 5 y 6; 2) El Acta 03/2021 de verificación labrada por el Notario de Fe Pública, las fotografías y video contenido en un Disco Compacto (CD), fue valorado, pero las fotografías presentadas por el accionante impresas a color sin valor probatorio que se encontraban en las “FS 105 A 106, 107” no fueron admitidas; y, 3) En cuanto a la contradicción en el nombre de la persona que hubiera informado al solicitante de tutela del avasallamiento a su predio, no cambiaría las medidas de hecho; sin embargo, tendrían expedita la vía penal sobre el “falso testimonio”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2022, cursante a    fs. 220, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 27 de febrero de 2023     (fs. 265 a 267); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.