SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho.

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal"» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

Por otra parte, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, citando a la   SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, y a la SCP 0998/2012, entre otras, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (el resaltado nos pertenece).

En cuanto a la protección constitucional provisional ante acciones contrarias al orden constitucional, la SCP 1709/2014 de 1 de septiembre, sostuvo que: “…la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria; pues, si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación; y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria, la vulneración de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. En ese caso, la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: 1) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, 2) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional, provisoria y transitoria en situaciones de hecho, se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho vulnerado; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho. Así, analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos, etcétera), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades, corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre, no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza; por ello, se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza, ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los documentos aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene Certificado Catastral S.P.T./D.C.U./.TOP- 031/2019, emitido el 8 de marzo de 2021; plano catastral georeferenciado; y, formularios de pago de impuestos a nombre de Herlan Viruez Gutiérrez -peticionante de tutela-, que datan de 2009 al 2019 (Conclusión II.1); asimismo, a través de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta aprobó la urbanización cerrada El Paraiso de propiedad del accionante “…que deberá ser incorporado al Plano Director de la Ciudad de Riberalta, con una superficie útil del predio de 1.257.767,47 m2…” (sic), registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 8.02.1.01.0005335, en el Asiento A-2 de 21 de enero de 2010; de dicha extensión, el 67,13%, equivalente a 844,370,02 m2, fueron cedidos a dicha entidad edil para áreas verdes y de equipamiento; y, el 32,87% traducido en 413.397,45 m2 para el propietario, superficie útil para la construcción del condominio cerrado (Conclusión II.2); a su vez, mediante Testimonio 048/2021 de 27 de abril, fue protocolizada la aprobación de dicha urbanización, ubicada al Sur de la mancha urbana, zona “E”, distrito “5”, sobre el margen derecho de la av. Integración que realizó Wilmer Endara Pérez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (Conclusión II.3); así también, constan folios reales con Matrículas 8.02.1.01.0005335 y 8.02.1.01.0015964 a nombre del accionante del mencionado predio (Conclusión II.4); por otra parte, cursa Acta 03/2021 de 11 de mayo, labrada por el Notario de Fe Pública 8 de Riberalta del departamento de Beni, así como fotografías de los asentamientos en el terreno de aproximadamente setenta personas (Conclusión II.5).

Mediante los Informes 31/2021 de 27 de septiembre y 34/2021 de 14 de octubre, emitidos por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, puso a conocimiento del Juez de garantías que las notificaciones de esta acción tutelar, -por versión de los vecinos-, los demandados abandonaron el lugar, y que al enterarse de la activación de ese mecanismo de defensa, cedieron los terrenos a otras personas, no pudiendo cumplir con todas las diligencias (Conclusión II.6).

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el 10 de mayo de 2021, los ahora demandados y otras personas no identificadas, invadieron su terreno denominado El Paraiso, talando árboles frutales y quemando toda la vegetación del espacio que ocuparon, amenazándole con machetes y palos que sería linchado si regresaba, impidiéndole su ingreso; pese a que, tenía la documentación que acreditaba su titularidad, y el respaldo de la Ley Municipal Amazónica 146 de 19 de abril de 2021 que aprobó la urbanización de dicho predio.

           Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo en su totalidad de los mecanismos ordinarios de defensa, se apartan del ordenamiento jurídico, aspectos que hacen viable la flexibilización del principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo conculcados a través de medidas de hecho, está facultado activar de forma directa esta acción de defensa, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, debiendo presentar la carga probatoria que demuestre la existencia de esas acciones de hecho; y en el caso de avasallamiento, también debe acreditar la titularidad o dominialidad respecto al bien inmueble invadido.

Bajo ese entendimiento, en el caso en estudio, se tiene que el accionante acreditó la titularidad del bien inmueble denominado El Paraíso a través de la documentación aparejada a la presente acción de defensa, consistente en el registro en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 8.02.1.01.0005335, certificado catastral y plano de georeferenciación, misma que fue consolidada en la Ley Municipal Amazónica 146; la cual, muestra que de la superficie total del predio en cuestión, el 67,13% corresponde a la entidad edil de Riberalta y el 32,87% al peticionante de tutela; por otra parte, en la inspección judicial llevada a cabo el 15 de octubre de 2021, el Juez de garantías colectó mayores elementos de convicción, observando que el terreno se encontraba ocupado y habían restos de quemazón; posteriormente, en el desarrollo de la audiencia de garantías, los demandados manifestaron de manera uniforme que no cuentan con literal que demuestre su derecho propietario, pues admitieron que ingresaron sin ninguna autorización a un terreno ajeno y que al verlo invadido por personas ajenas al barrio Integración, decidieron echarlos y ocupar su lugar bajo el argumento de cuidar y proteger las áreas verdes pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

Por su parte, Shirley Roca Saavedra, presidenta del citado barrio -hoy codemandada-, sostuvo que en ningún momento ingresó al terreno avasallado; empero, admitió que sus vecinos le informaron que, con el fin de proteger las áreas verdes desalojaron a los invasores y ocuparon su lugar; además, autorizó que los aludidos utilizaran maquinaria pesada, para remover escombros; no obstante, aperturaron calles lo cual ella “…no había autorizado…” (sic) y hubiera ordenado su paralización.

En ese contexto, se advierte que los demandados ocuparon el terreno en cuestión, pues al momento de responder a las interrogantes del Juez de garantías, afirmaron que invadieron el mismo sin ostentar ningún documento que acredite derecho propietario ni compromiso de venta alguno; es más, señalaron que tenían conocimiento que esa área supuestamente pertenecía al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; lo cual, fue desvirtuado en la inspección judicial, cuando a través de equipos GPS identificaron que el lugar donde se encontraba la superficie ocupada le correspondía al accionante, además de las fotografías aparejadas como prueba por este, corroborado por la aludida autoridad de garantías en la inspección judicial, se denota que existieron vías de hecho, pues los ocupantes como lo menciona la nombrada presidenta del barrio Integración utilizaron maquinaria pesada para la apertura de calles deshaciéndose de todo lo que se encontraba a su paso, quedando solo restos de la quema, tala de árboles frutales y vegetación, evidenciándose de ello la existencia de un daño irreparable e irremediable que hace inmediata y necesaria la concesión de tutela provisional, a fin de evitar la protección tardía de los derechos denunciados como vulnerados, debiendo las aludidas medidas de hecho cesar ipso facto.

Por otro lado, en cuanto, a la legitimación pasiva en caso de avasallamiento, la jurisprudencia constitucional fue clara al señalar que cuando hubieran personas que no fueron expresamente demandadas por no haber sido identificados, concurrirá la flexibilización del principio de preclusión, así la SCP 0998/2012, sostuvo que:“…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa”; es decir, que en cualquier etapa del desarrollo de este mecanismo constitucional, inclusive, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden hacer valer sus derechos, exponer sus argumentos y presentar sus medios probatorios.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar el procedimiento y dilación suscitadas en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y que tienen su origen en la actuación del Juez de garantías; puesto que, en atención a lo previsto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, una vez resuelta la problemática planteada por el impetrante de tutela, tiene el deber de remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, dicha autoridad de garantías inobservó ese marco normativo; en razón a que, dictó la Resolución 05/2021 el 15 de octubre y envío el expediente constitucional recién el 29 de diciembre de 2021; es decir, después de transcurridos más de dos meses, según se tiene de la papeleta del courrier cursante a fs. 218.

Asimismo, se observa una actitud negligente al no remitir el acta de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, que sustentó su decisión, consistente en la intervención de los demandados y la celebración de una inspección judicial, relevante para la determinación asumida por dicha autoridad; provocando que este Tribunal solicite documentación complementaria para salvar dicha omisión, así como ser reiterada en dos oportunidades, lo que generó dilación en la tramitación del presente fallo constitucional.

En virtud a lo antes descrito, se tiene que el Juez de garantías incumplió la normativa vigente, provocando una demora en la revisión de la acción de amparo constitucional venida en revisión, a consecuencia de la tardía remisión de la causa y la negligente omisión en el envío de antecedentes, inobservando el procedimiento previsto en la norma procesal constitucional para esta acción tutelar; razón por la cual, corresponde que se llame la atención a Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 210 a 215, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional; y,

2°  Llamar la atención a Juan Alberto Arias Padilla, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2023-S2 (viene de la pág. 17).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO