SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 18 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial 4461 –Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos de 18 de febrero de 2021–, emitió la Resolución-Indulto 104/2021 de 7 de septiembre; misma que fue, presentada ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–; para que, en cumplimiento a dicho Decreto, proceda a su homologación; sin embargo, pese que el mismo pronunció la Resolución 18/2021 de 16 de septiembre, aprobando su libertad definitiva por indulto; es decir, pronunciándose sobre la Resolución-Indulto 104/2021, en cumplimiento del Decreto Presidencial 4461; posteriormente, la citada autoridad emitió el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año; por el cual, en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedió a dejar sin efecto la Resolución 18/2021, estableciendo que no habría cumplido con una cuarta parte de la pena; siendo este, un requisito dentro de las exigencias por parte del referido Decreto, criterio alejado de dicha norma; toda vez que, la concesión de su indulto se enmarcaba en su estado de salud, tal como lo estableció la Resolución-Indulto 104/2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, homologar la Resolución-Indulto 104/2021; siendo que, a la fecha cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial 4461; y, b) (En audiencia) Mantener firme y subsistente la Resolución 18/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela; a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Del contenido de la Resolución 18/2021, emitida por el Juez demandado, aprobando su libertad definitiva por indulto; se tiene que, fue analizado conforme a los considerandos del Régimen Penitenciario de La Paz, dentro de sus facultades establecidas en el Decreto Presidencial 4461, verificándose que se cumplió a cabalidad los requisitos señalados en dicha norma; por lo que, en consecuencia jurídica, la autoridad demandada, en su parte resolutiva aprobó la Resolución-Indulto 104/2021, declarando cumplida la condena por el indulto total, que por lealtad procesal refirió además que, actualmente se encontraría en cumplimiento de una detención domiciliaría; 2) El acto lesivo que iría vinculado con los arts. 125 de la CPE, y 46 del CPP; es que, ante la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, amparado en el art. 168 del adjetivo penal, el Juez demandado dispuso rectificar su error; empero, dejando sin efecto la Resolución 18/2021, de aprobación de libertad definitiva por indulto y el mandamiento de libertad definitiva; es decir, con dicha norma dejó sin efecto una resolución fundamentada y motivada, sin tener en cuenta la naturaleza de la referida norma; asimismo, en la esencia de dicho auto de corrección de procedimiento, señaló que sería una persona reincidente, siendo el primer argumento que utilizó para dejar sin efecto una resolución de aprobación de amnistía e indulto; 3) Como segundo argumento que utilizó la autoridad demandada, es que no hubiera cumplido con la cuarta parte de su condena de nueve años que se le impuso; pese que, se le hizo conocer al mismo, el Informe de Detención Domiciliaría (Post-Penitenciario) de 20 de septiembre de 2021, donde la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, informó que hasta dicha fecha, continuaba cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas por ley, elemento que no fue considerado al momento de emitirse el auto de corrección de procedimiento (Auto Interlocutorio ahora cuestionado); puesto que, con el mencionado elemento probatorio, desvirtuaría el argumento utilizado por la autoridad demandada, de dejar sin efecto la Resolución 18/2021 de aprobación de indulto; 4) Bajo el principio de publicidad y traslados de actos jurisdiccionales, el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre del citado año, debió de ponérsele en conocimiento a objeto de activar los mecanismos procesales que la norma adjetiva penal, y la Ley 2298 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001– le faculta, siendo esta la tercera vulneración que le dejaría en total estado de indefensión; 5) El único documento para acreditar una reincidencia, sería el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), conforme el art. 440 del CPP; empero, el Juez demandado, bajo un elemento subjetivo del certificado de permanencia y conducta, que si bien cuenta con un antecedente, el mismo no tendría la suficiente convicción para revocar la Resolución 18/2021, donde mínimamente debió de requerir el REJAP, máxime cuando éste documento es indispensable, y fue solicitado por el Director del Régimen Penitenciario de La Paz, para dar viabilidad o inviabilidad de su indulto, o si contaría con una reincidencia debidamente acreditada; 6) El Juez demandado, también sustentó su decisión de revocar o sanear el procedimiento, en aplicación del art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461, por no haberse cumplido con una cuarta parte de la condena privativa de libertad; sin embargo, el régimen de medidas cautelares de la detención domiciliaría, tiende a ser una segunda medida restrictiva de derecho, y conforme a las facultades de la Ley 2298, así como la jurisprudencia constitucional; la misma es, considerada como parte del cumplimiento de una pena, máxime si se considera el informe de la Trabajadora Social del Juzgado, quien dio la legalidad que hasta el 20 de septiembre de 2021, vendría cumpliendo con una detención domiciliaría; por lo que, bajo dicho parámetro procesal, la prueba señalada, y ante la presentación de su acción tutelar, cumplirían con los alcances de los arts. 125 de la CPE, y 46 del CPP, en cuanto a un debido proceso, y una tutela judicial efectiva, vinculado con el art. 115 de la Norma Suprema; y, 7) Hasta la fecha (18 de octubre de 2021) se le dejó en total estado de indefensión, considerando que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, emitido por la autoridad demandada, no le facultaría poder impugnar; por lo que, solicita la concesión de tutela impetrada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 18/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 32 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) De acuerdo al mandamiento de condena, el impetrante de tutela, fue sentenciado a la pena de “9 años y 1.000 días multa, 1 Bs., por día, y con costas a favor del estado de Bs. 200” (sic), por el delito de transporte de sustancias controladas, conforme a la Sentencia 030/2019; empero, de acuerdo a la Resolución-Indulto 104/2021 de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, “en su numeral 6 última parte PERMANENCIA Y CONDUCTA (…) ʽPor consiguiente, su permanencia en este recinto penitenciario fue de DOS MESES Y CUATRO DIAS…’” (sic); es decir, de acuerdo a la pena impuesta, el –ahora accionante–, no cumplió con la cuarta parte de la condena al momento de solicitar su indulto, conforme disponía el art. 8.I núm. 2 del Decreto Presidencial 4461; ii) Según el Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021 de 9 de septiembre, denotarían en antecedentes que el impetrante de tutela sería reincidente; iii) Conforme al informe de la Secretaría de su Juzgado, el solicitante de tutela, cumplió dos meses de su condena; y siendo que, la cuarta parte de los nueve años, correspondería a dos años y tres meses; por lo que, al estar el accionante únicamente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dos meses, además de su reincidencia, fue lo que inviabilizó concederle el indulto, por incumplimiento del art. 8.I nums. 1 y 2 del Decreto Presidencial 4461; iv) El accionante, en su demanda de acción tutelar, de meridiana claridad, no señaló si cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos conforme al citado Decreto Presidencial, como tampoco demostró que no sería reincidente, cuando dicha norma establecería la reglas y condiciones para acceder al mismo, no pudiendo a título de humanidad incumplir con el ordenamiento jurídico; y, v) El impetrante de tutela, no refirió, como éste habría vulnerado derechos constitucionales, no existiendo la invocación del perjuicio; ósea, de qué manera perjudico al mismo, al no tener identificado e invocado un perjuicio concreto o acreditación del perjuicio sufrido; tampoco, demostró cual el acto u omisiones ilegales o indebidos, para que el accionante quede en estado de indefensión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; puesto que, no se demostró que derecho fundamental o garantía constitucional, se habría conculcado, y menos se agotó la subsidiariedad, careciendo de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre; y, quedando plenamente vigente la Resolución 18/2021; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso; tiene que, tomarse en cuenta el art. 9.II del Decreto Presidencial 4461, estableciendo que no pueden acceder al beneficio, aquellas personas beneficiadas con otros decretos presidenciales de amnistía o indulto en los tres años anteriores a la vigencia del presente decreto; en ese sentido, si bien el accionante habría sido condenado; empero, ya cumplió con la misma, donde se le otorgó su libertad definitiva el 11 de diciembre de 2013, entonces no habría cometido otros delitos en el periodo comprendido de los últimos tres años, antes de la vigencia del Decreto Presidencial 4461; y, si bien se estableció que el impetrante de tutela, habría cometido otros delitos; sin embargo, no se estableció si las investigaciones fueron finalizadas, o puedan evidenciar que entró con detención preventiva por el delito de secuestro, o si es que hasta la fecha dicho proceso finalizó o no; b) Según el Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, se verificaría que el accionante, ingresó por tercera vez al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el delito ahora analizado; y que, contaría con una condena desde el 13 de febrero de 2019; empero, para efectos del Decreto Presidencial 4461, no se le podría otorgar un indulto; si es que, habría cometido otros delitos en los últimos tres años; por lo que, se entendería que resguardando su derecho a la presunción de inocencia, estos delitos por los cuales podría habérsele investigado tendrían que finalizar con una sentencia condenatoria o absolutoria, para tomarse en cuenta como una reincidencia, y no se debería considerar la data más antigua, esto en directa relación con los arts. 440, 441 del CPP, y 9.II del Decreto Presidencial 4461; c) En cuanto al segundo punto del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, que dejó sin efecto la Resolución 18/2021, al no haber cumplido el accionante, con la cuarta parte de la condena de nueve años; al respecto, se establecería que el mismo, habría ingresado con detención preventiva el 11 de enero de 2019 al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y salido el 13 de febrero de igual año, y conforme al Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, estuvo dos meses y cuatro días; y, a la presente estaría cumpliendo una detención domiciliaría; por lo que, en el presente caso, se debería tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, en cuanto al cómputo del tiempo de la detención domiciliaría en ejecución de pena; es decir, tiene que valorarse el tiempo en el cual el impetrante de tutela estaría con dicha medida, ya que la misma y la detención privativa es equiparable; y, d) Al respecto, se evidenciaría que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, estaría atentando contra el derecho a la libertad del accionante; dado que, a través de la Resolución 18/2021, se le concedió la libertad definitiva, y posteriormente a ello, se le aplicó la normativa descrita en el art. 168 del CPP, dejando sin efecto dicha Resolución; asimismo, también se estaría lesionando contra la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, debió de considerar todos los extremos señalados por éste, al momento de emitir la mencionada Resolución, y que hasta la presente no se evidenciaría que la misma haya sido cuestionada por alguna de las partes, o recurrida, tomando en cuenta que fue emitida el 16 de septiembre de igual año.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c