SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue trasladado al Hospital Militar COSSMIL de La Paz por urgencia médica, debido a su delicado estado de salud y en razón a que en el Centro Penitenciario Chonchocoro de dicho departamento -lugar donde se encontraba privado de libertad-, no se tenía personal médico especializado que pudiese tratar sus dolencias; las cuales, conforme al informe área médica de 19 de octubre de 2021, elaborado por Rubén Condori Chambi, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento, presentaba diagnóstico de: bronconeumonía recurrente a descartar, gastroenteritis de origen a descartar, eritrocitosis secundaria, pterigión izquierda, hepatotapia crónica e hipertensión arterial; por lo que, al requerir “…INTERNACIÓN MÉDICA PERMANENTE Y UN TRATAMIENTO ESPECIALIZADO…” (sic), el mismo que no podía ser realizado en el referido establecimiento penal; por ello, interpuso este mecanismo constitucional, impetrando su “…INTERNACION INTRAHOSPITALARIA con la finalidad de velar y garantizar el DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD…” (sic); más aún, considerando que es una persona adulta mayor; que, de acuerdo a la hoja clínica que adjuntó, requería tratamiento médico por la insuficiencia renal aguda; documento que además sugirió un compás de espera antes de ser trasladado al citado Centro Penitenciario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto el    art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene al Director demandado que su “…INTERNACIÓN MÉDICA (…) CONTINÚE PERMANENTE…” (sic); y, b) Sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad los argumentos del memorial de la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) El Hospital Militar COSSMIL, de manera unilateral emitió su alta médica sin previo aviso a sus familiares ni haber comunicado al “…Juez de garantías Segundo de Sentencia…” (sic) de aquella decisión, estableciendo que debía desalojar en el día, dicho establecimiento de salud; y por consiguiente, retornar al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, presionando a su custodio para su traslado, sin que existiera la certificación médico forense que requirió de forma personal a objeto de ser evaluado; y, 2) Conforme al informe área médica de 19 de octubre de 2021, que se arrimó a este mecanismo constitucional padecía de: bronconeumonía recurrente, gastroenteritis, eritrocitis aguda e hipertensión arterial; por ello, el objetivo de su interposición no era que fuese valorado y lo tuviesen estable o internado en dicho Hospital, sino que, el mismo hiciera conocer a la autoridad jurisdiccional, el alta médica que le fue otorgada, previa revisión del informe médico forense elaborado por un profesional del área y que se determine con todas las garantías que estaría en condiciones de retornar al señalado penal; en el cual, al no contar con médico especialista de horas 17:00 a 9:00, correría riesgo su vida y salud al demorarse una hora en trasladarlo a un centro de primer nivel; más aún, tomando en cuenta que tiene ochenta y dos años de edad.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Álvarez Daza, Director General Ejecutivo de COSSMIL, no presentó informe escrito alguno, ni concurrió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 14 a 15, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) El peticionante de tutela continúe internado hasta que se reuniera una junta médica, en el plazo máximo de setenta y dos horas, y de la cual debía ser partícipe un médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con cuya intervención podía concederse el alta médica o seguir permaneciendo en el Hospital Militar COSSMIL; más aún, al encontrarse el nombrado asegurado a dicha institución; y, ii) Una vez emitido el informe de alta médica correspondiente, si expresaba que el impetrante de tutela debía retornar al Centro Penitenciario de Chonchocoro del referido departamento, se dispondría su traslado al mismo, a objeto de que cumpliera su pena privativa de libertad, que no significaría que se halle indefinidamente en un centro hospitalario, sino que sea sometido a una junta médica y pudiera determinarse lo que en derecho correspondiera a su estado de salud; con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien, el prenombrado no presentó ninguna solicitud al “…Juez de Ejecución Penal…” (sic), quien es la autoridad competente para dar cumplimiento a fallos ejecutoriados, no es menos cierto que el art. 125 de la CPE, establece los presupuestos de procedencia de este mecanismo constitucional; b) El aludido se hallaba cumpliendo una condena por los delitos sancionados por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la citada Capital y departamento, mismo que sería una persona adulta mayor de más de ochenta años de edad, quien según informe médico y el diagnóstico respectivo, padecía de varias enfermedades; y, c) No obstante que el mencionado Hospital le dio un alta médica sin previo aviso, correspondía que una junta médica sea quien con anterioridad valore al accionante, con la participación de un médico forense del IDIF.