SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; alegando que, no obstante de su delicado estado físico y padecer varias enfermedades diagnosticadas según informe expedido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, el personal del Hospital Militar COSSMIL -entidad demandada-, de manera unilateral dispuso su alta médica y por ende, su retorno al Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento, sin considerar que es una persona adulta mayor y que previamente debe ser valorado por un médico forense.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, citando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; alegando que, el Hospital Militar COSSMIL, pese a conocer de las varias enfermedades que padece, de manera unilateral dispuso su alta médica del citado nosocomio y por ende, su retorno al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, sin considerar que es una persona adulta mayor y que previamente debe ser valorado por un médico forense.
Identificado el problema jurídico planteado, cuya supuesta transgresión recaería sobre el derecho a la vida, cabe precisar que, si bien conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del aludido derecho es viable a través de este mecanismo constitucional, prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; sin embargo, para ello estatuyó que es necesario que el accionante acredite la lesión a ese derecho, siendo que: “…su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013); es decir, corresponde a quien pretende su tutela, probar mediante un medio idóneo la existencia de la indicada transgresión; puesto que, la sola enunciación y evocación de hechos y supuestos sufridos, sin prueba alguna que lo respalde, no activa el análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, en el caso concreto, siendo la denuncia del impetrante de tutela, la emisión del alta médica otorgada a su favor por el Hospital de COSSMIL -entidad demandada-; y, que esta circunstancia daría lugar a que vuelva al citado Centro Penitenciario, pretendiendo que previamente se realice una valoración médico forense; tanto de la revisión de actuados procesales adjuntos al expediente, como de lo manifestado por el accionante en la audiencia de garantías, en la que hizo alusión al informe área médica de 19 de octubre de 2021, expedido por Rubén Condori Chambi, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, con diagnóstico de bronconeumonía a descartar, gastroenteristis de origina a descartar, eritrocitosis secundaria, pterigión izquierda, hepatotapia crónica e hipertensión arterial (Conclusión II.1); así como, a la falta de atención médica de horas 17:00 a 9:00, en el aludido recinto y que según lo referido por el peticionante de tutela los galenos de la entidad de salud demandada le hubiesen dado el alta médica; de tales actuados, no se evidencia transgresión del derecho a la salud que derive en afectación a su vida, o la manera en que ese acto tendría repercusión en el precitado derecho, apreciándose únicamente alegaciones del prenombrado de una negativa a retornar al mencionado establecimiento penal, indicando que presentó: “…esta acción de libertad con la finalidad de que previamente a un alta médica se valore por un médico forense y determine si en realidad (…) tiene todas las garantías de retornar a Chonchocoro…” (sic).
En ese antecedente y conforme a lo establecido precedentemente, al no haber demostrado ni generado el impetrante de tutela certeza de la lesión a los derechos a la vida y a la salud denunciados, a fin de crear convicción respecto a la conculcación o amenaza de los mismos, tales extremos imposibilitan que este Tribunal otorgue la tutela pretendida, incumbiendo denegar la misma.
Finalmente, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, el accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que los mismos puedan ser considerados; debido a lo cual, no corresponde su otorgación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.