SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 187 a 199 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -en audiencia de medidas cautelares- por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva al concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desvirtuándose el numeral 1 del mencionado artículo y quedando vigente únicamente el 2, habiéndosele impuesto medida restrictiva de su libertad por tres meses en el marco de lo establecido por el art. 233.3 del citado Código y señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica y control o verificación del cumplimiento de la medida extrema para el 25 de octubre del indicado año, con la finalidad que en el plazo de duración de la medida impuesta, fueran realizados todos los actos de investigación necesarios por la Fiscalía.

En el aludido verificativo, cuyo único objetivo fue precisamente considerar su situación jurídica y efectuar el control y cumplimiento de la medida restrictiva, al no haber dado cumplimiento el Ministerio Público a lo dispuesto en el término establecido por la autoridad jurisdiccional, solicitó el cese de la detención preventiva bajo cumplimiento de medidas menos gravosas, acto procesal en el que hizo conocer que en la misma fecha, el Ministerio Público presentó un requerimiento de ampliación de la medida extrema, adjuntando para dicho efecto la correspondiente la ampliación de imputación formal por el delito de genocidio y otros elementos documentales y requerimientos que no hubiesen podido ejecutarse con anterioridad ante el plazo vencido, y debido a que no era posible su realización, se encontraban pendientes y requerían de la ampliación del plazo, inobservándose la oportunidad para haberlo hecho previamente, y que el objetivo de la indicada audiencia no era para ese fin; extremos que fueron reclamados ante el Juez de la causa, quien pese a ello dictó el Auto de 25 de octubre de igual año, aceptando el dicho requerimiento fiscal y dispuso la ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos meses adicionales; determinación que fue objeto de apelación, siendo de conocimiento por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelta mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de igual año, que confirmó la decisión confutada, declarando la improcedencia del señalado recurso.

Ambas determinaciones, es decir la emitida por el Juez demandado, así como, la pronunciada por el aludido Tribunal de alzada, incurrieron en acciones ilegales que vulneraron sus derechos constitucionales; toda vez que, la aludida autoridad al dictar el Auto de 25 de octubre de 2021, efectuó una errónea interpretación de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, pues se confundió y distorsionó el objeto de la audiencia, aceptando un solicitud extemporánea de ampliación de la detención preventiva y desmejorando su situación jurídica, incurriendo en una decisión autoritaria y arbitraria, que no tomó en cuenta que la solicitud del Ministerio Público no fue oportuna ni anticipada al vencimiento de la duración de la medida previamente impuesta, sin siquiera fundamentar, motivar o justificar la necesidad y razonabilidad de la ampliación de la misma o respecto a los parámetros de complejidad o dificultad de los actos investigativos.

En igual medida, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, en lugar de rectificar y corregir los errores del inferior en grado, ratificó la decisión objetada sin efectuar una correcta interpretación de la normativa señalada en el párrafo precedente, confundiendo y distorsionando de la misma forma el objeto del señalado acto procesal y aceptando una solicitud extemporánea de prolongación de investigación y de ampliación de la detención preventiva, sin explicar mínimamente su decisión, limitándose simplemente a enumerar los actos investigativos referidos que eran suficientes para ratificar la ilegal privación de libertad, omitió expresar de manera objetiva y razonable la justificación que amerite la necesidad de mantener persistente la media extrema o los motivos por los cuales era necesaria su participación en dicho actuado o cómo obstruiría en su desarrollo; menos aún si los actos investigativos pendientes podían o no ser realizados si se aplicasen medidas sustitutivas menos gravosas; por lo que, la determinación asumida en apelación, devino igualmente en indebida, arbitraria e ilegal, careciendo de una adecuada fundamentación que como elemento del debido proceso, se vinculaba directamente con su derecho a la libertad.

De haber interpretado correctamente las normas jurídicas previstas en los   arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del Código Adjetivo Penal, en aplicación adicional de los métodos interpretativos literal o gramatical, teleológico y sistémico, así como, los principios de unidad normativa y concordancia práctica, los demandados hubieran comprendido y advertido que no resultaba viable considerar, resolver y admitir una petición extemporánea de prolongación/ampliación de la detención preventiva en una audiencia de control y verificación de cumplimiento y/o vencimiento del plazo de duración de la medida personal, arribando por el contrario a la conclusión que la admisión de aquella, no coincidía con el objeto del mencionado acto procesal; por lo que, hubiera sido rechazada y consecuentemente dispuesto su libertad en aplicación de medidas menos gravosas, habiendo vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa al no contar con los medios y tiempos adecuados para preparar su defensa respecto a la petición de prolongación de la detención solicitada por el Ministerio Público de forma extemporánea.

Ambas determinaciones asumidas a su turno por los demandados, carecen de fundamentación y motivación; pues, se limitaron a identificar los actos investigativos pendientes, sin fundamentar los motivos por los que consideraron la existencia de razones objetivas que establezcan que los mismos resultaban determinantes para mantener su privación de libertad y no aplicar una medida menos gravosa, omitiendo además explicar cómo es que en la resolución de la causa, la normativa extrañada se subsumió o no a los hechos litigados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación y motivación razonable y congruente, a la reserva legal o legalidad o potestad normativa reglada, y a la presunción de inocencia con incidencia en el derecho a la libertad física; sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación o se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, y el Auto de Vista de 4 de noviembre de igual año, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, debiendo ordenarse su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 220 a 222, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó y reiteró los argumentos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de los demandados