SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 214 vta., manifestó que: a) En el marco de la doctrina d
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 212, señaló que: 1) El Auto Interlocutorio de 25 de octubre de igual año, por el que se dispuso la ampliación de la investigación y, consecuentemente la detención preventiva impuesta al accionante estaba debidamente fundamentada, bajo elementos objetivos que fueron acompañados por el Ministerio Público, aclarándose que el caso concreto involucraba a multiplicidad de víctimas y procesados; y, 2) La indicada determinación no era de carácter definitivo, sino que, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, era revocable o modificable, pudiendo las partes activar el procedimiento previsto en el art. 251 del mismo cuerpo legal, tal y como ocurrió en el caso analizado; por lo señalado, afirmando no haber incurrido en lesión a derecho alguno, requirió que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que: i) No existe plazo el cual determine que antes de la consideración de la detención preventiva deba atenderse la solicitud de ampliación de la misma, habiendo por su parte, fundamentado oportunamente sobre la complejidad del caso y la ampliación de la investigación por el delito de genocidio, extremo que ameritaba de actos investigativos para su acreditación; ii) La ampliación pedida se hallaba en correspondencia con las medidas cautelares, siendo de conocimiento del solicitante de tutela que en el indicado verificativo se examinaría -entre otros aspectos-, la posibilidad de ampliación del plazo de la detención preventiva, habiéndose argumentando con suficiencia la complejidad del caso; por cuanto, existen nueve imputados, diez fallecidos, treinta y seis heridos y una variedad de víctimas; por tales motivos, el juzgador determinó la prolongación de la medida extrema por dos meses adicionales; aspectos que, de igual manera fueron valorados por la Sala Penal, siendo que el peticionante de tutela confundió la previsión contenida en el art. 233 en relación al 239.2 ambos del CPP; y, iii) Los fallos cuestionados fueron emitidos en el marco de lo estatuido por el art. 233 del Código Adjetivo Penal, con base en la sana crítica y analizando la petición del Ministerio Público fundándose básicamente en los elementos de convicción presentados y la complejidad del caso, contando además con la debida motivación; por lo que, no vulneraron ninguno de los derechos reclamados; en tal sentido, impetró se deniegue la tutela.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Gerardo Puma a través de sus abogados, en audiencia de garantías señaló que: a) Si bien el art. 233 del CPP precisa un plazo para la detención preventiva, también establece la posibilidad de su ampliación, siempre y cuando responda a la complejidad del caso, como ocurre en el presente, en el que existen diez personas fallecidas; b) El citado Código es claro, siendo que el Ministerio Público antes de la realización de la audiencia efectuó la solicitud de ampliación del plazo de la medida extrema del accionante, fundamentando en dicho acto procesal su pretensión con elementos claros y precisos, los cuales fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales demandadas; c) En el contexto normativo del art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe prohibición procesal penal alguna que obligue a la autoridad fiscal a pedir dicha ampliación con anterioridad a la verificación de la audiencia; por lo que, no correspondía efectuar interpretación alguna sobre la normativa reclamada; d) Dentro del caso Bueno Álvarez vs. Argentina, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se otorgó prioridad a los actos investigativos en determinadas causas; aspecto que fue tomando en cuenta por las autoridades demandadas, cuya interpretación respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva a requerimiento del Ministerio Público, se sustentó en la necesidad de realización de mayores actos investigativos de relevante importancia y que se encontraban pendientes de ejecución; circunstancias que fueron atendidas tanto por los demandados; y, e) La privación de libertad en el presente caso, se configuró dentro del marco previsto por el art. 23.I de la CPE y la normativa adjetiva penal; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0011/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 223 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En virtud al principio de subsidiariedad, el análisis realizado se sujetó a la compulsa de la última decisión; es decir, al fallo pronunciado por el Vocal demandado, quien en apelación conoció el fallo del inferior y los supuestos agravios que aquel hubiera causado al accionante; 2) El Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, en su primer Considerando, efectuó una síntesis de los agravios denunciados por el prenombrado, así como, por el Ministerio Público con referencia a la solicitud de ampliación de la investigación, y consecuentemente de la detención preventiva del peticionante de tutela; 3) El Considerando II de ese fallo, se abocó a la exposición de jurisprudencia referida a la competencia del Tribunal de alzada, y en lo inherente al régimen de medidas cautelares, determinando de forma precisa y clara los elementos necesarios para encontrar el equilibrio entre la búsqueda de eficiencia de la persecución penal y los derechos y garantías constitucionales, analizando y citando además el contenido normativo de los arts. 232, 233 y 239 del CPP, así como, Autos Supremos vinculantes a efectos de emitir pronunciamiento y criterio respecto a la sana crítica, la exigencia de una resolución fundamentada con base en hechos ciertos y afirmaciones posibles apegadas a la ley de la lógica y a la necesidad que los razonamientos expuestos en una decisión, se sustenten en pruebas que demuestren situaciones evidentes; estableciendo además que, la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para la revisión de cuestiones de derecho y no de hecho que fueron resueltas por el inferior en grado; 4) En sustanciación del recurso de apelación, el Vocal demandado resolvió todos y cada uno de los cuestionamientos formulados por el accionante, señalando que con referencia a la potestad reglada inherente el régimen de medidas cautelares, aquella debe comprenderse por los operadores de justicia en estrecha coherencia con el principio de legalidad y que las actuaciones dentro de dicho régimen como petición, modificación, revisión de resoluciones, se hallan enmarcadas a los presupuestos de validez contenidos en los arts. 221 y 233 del aludido Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y referidos al plazo de duración de la detención preventiva sustentado en los actos investigativos a realizarse en dicho término, generándose la obligación legal de la autoridad jurisdiccional que, ante una eventualidad, determinar y ordenar la detención preventiva fijando un plazo a ese efecto, así como, la fecha exacta de su cumplimiento, día y hora de audiencia de revisión de la situación jurídica del cautelado que, en el caso particular, fue fijada para el 25 de octubre de 2021; 5) El citado Vocal analizando la normativa inherente, arribó al convencimiento que el referido acto procesal tenía como propósito establecer si las actuaciones investigativas fueron debidamente cumplidas o si en su defecto, verificando la complejidad del caso, corresponde su ampliación y la consecuente prolongación de la detención preventiva; pues, la finalidad de la audiencia es precisamente esa; 6) El Código Adjetivo Penal con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, tiene como uno de sus elementos la limitación de la detención preventiva bajo la consideración que la misma no constituye la regla, sino la excepción; por lo que, la solicitud de aplicación de esa medida por el Ministerio Público, debe ser por un tiempo determinado y condicionado básica y exclusivamente a la realización y conclusión de los actos de investigación a desarrollarse en la etapa preparatoria; extremos que fueron considerados por el Vocal demandado en el contexto de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, los cuales determinan que al momento de resolver la situación jurídica de una persona perseguida penalmente, previa imputación formal, debe establecerse la duración de la detención preventiva, señalándose el plazo de su finalización, y consecuentemente, fijarse audiencia a efectos de su revisión, previniendo con claridad la normativa penal, que dicho término puede ser ampliado a petición fundamentada del Ministerio Público, cuando así corresponda a la complejidad del caso, y que puede ser también requerida por la parte querellante cuando existan actos de investigación pendientes; lo que, no excluye la posibilidad que la víctima también pueda solicitar aquella ampliación, conforme a lo previsto por el art. 11 del indicado cuerpo normativo; elementos que, al tenor del art. 113 del Código Adjetivo Penal, refuerzan la oralidad de las causas penales, sustentadas en el principio de celeridad y contradicción que deben sustanciarse en audiencia pública, debiendo precisarse asimismo que, cuando el art. 239.2 del citado Código -en relación a la cesación de las medidas cautelares-, establece que el plazo impuesto para su cumplimiento, aquellas cesarán siempre y cuando el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación de la medida; es decir que, conforme fue interpretado por el Vocal demandado, existe la posibilidad legal de su acrecentamiento en la audiencia fijada a efectos de la revisión de la situación jurídica del justiciable, siendo que de no haberse impetrado dicha ampliación por el Ministerio Público, se abre la posibilidad cierta y evidente para el procesado de solicitar su cesación, cumpliendo con la carga de la prueba que impone el señalado art. 239 el CPP; 7) Ante la sustanciación de la audiencia de revisión de la situación de la medida extrema y cumplimiento del plazo determinado a dicho efecto, y de no haberse requerido la ampliación del mismo por la Fiscalía, en el marco de los límites previstos por la normativa penal, no deviene ipso facto la libertad del justiciable, sino que le corresponde a la autoridad judicial asumir las medidas cautelares sustitutivas necesarias a los fines de la presencia del imputado en el proceso, garantizando la no obstaculización de la causa hasta la emisión de la sentencia que adquiera ejecutoria; y, 8) Lo razonado por el Vocal demandado, responde de manera clara y precisa a la normativa penal cuestionada por el accionante, lo que permite concluir a la justicia constitucional, con referencia a la pretensión de este sobre la interpretación de la indicada normativa a efectos que se determine la nulidad o se deje sin efecto las resoluciones que cuestionó, que la acción tutelar y su ratificación en audiencia, no formularon argumentos claros respecto a los derechos que se alegó como vulnerados, no habiendo consecuentemente realizado una debida fundamentación con relación al nexo causal entre esos y la interpretación que debió haberse realizado por la autoridad demandada, menos aún se precisaron elementos suficientes a fin de que la justicia constitucional; pudiera efectivamente establecer la existencia de relevancia constitucional, siendo por el contrario, que la determinación de medidas cautelares no causan estado y son revisables y modificables en cualquier momento al tenor del art. 250 del CPP; de lo que, se concluyó la inexistencia de elemento alguno que guarde relación con el absoluto estado de indefensión, y consecuentemente no afectación a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de tres meses, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 25 de octubre de igual año, ordenando la remisión de obrados al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del mismo departamento -codemandado-, al constituir ese último el juez natural por territorio (fs. 2 a 12 vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2021, el representante fiscal solicitó al Juez codemandado, ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de seis meses, argumentando que durante la etapa investigativa se identificaron a otros posibles partícipes del hecho; habiendo además, ampliado la imputación formal por el delito de genocidio, para lo cual estaba en trámite una pericia en antropología forense; extremos que constreñían a pedir la ampliación de la medida extrema; máxime, tomando en cuenta que se encontraban pendientes de realizar actos investigativos, entre ellos, la recepción de declaraciones testificales, pericia de vínculos de llamadas con relación a Israel Rojas Valverde y Luis Fernando López Julio -coimputado-, y otros actos que determinaban que el caso resultaba complejo (fs. 179).
II.3. En audiencia de consideración de situación jurídica, instaurada el 25 de octubre de 2021, el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, aceptó la ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela, solicitada por el Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y la parte denunciante, por dos meses, con la finalidad que se realice flujo de llamadas entre los coimputados mencionados en el parágrafo anterior; pericias antropológicas y recepción de declaración de testigos, señalándose nueva audiencia de revisión de la situación jurídica del accionante para el 27 de diciembre del indicado año, exhortando al representante fiscal a dar cumplimiento estricto a la investigación; posteriormente, y al finalizar el verificativo, previa resolución de la solicitud de complementación y enmienda, tanto el Ministerio Público como la defensa del peticionante de tutela, de manera oral, formularon recurso de apelación contra esa decisión (fs. 180 a 182).
II.4. Mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado-, resolvió los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y el solicitante de tutela contra el citado Interlocutorio, declarándolos improcedentes (fs. 215 a 219).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación y motivación razonable y congruente, a la reserva legal o legalidad o potestad normativa reglada y a la presunción de inocencia con incidencia en el derecho a la libertad; toda vez que, el Juez codemandado en errónea interpretación de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, en audiencia de control y cumplimiento de la detención preventiva, de manera extemporánea, admitió y dio curso a la solicitud del representante fiscal de ampliación de la imputación formal y prolongación de su privación de libertad; aspecto que, no obstante haber sido reclamado en apelación, fue confirmado por el Vocal demandado que, incurriendo en los mismos errores del inferior en grado, ratificó dicho fallo; decisiones emitidas en ambas instancias que, además carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, distorsionando el objeto de la audiencia convocada con un fin expreso, circunscrito a la verificación del cumplimiento de la detención preventiva y la realización de todos los actos de investigación necesarios por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la vasta jurisprudencia constitucional reiteradamente sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, además, exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese mérito, la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia como componente del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió a la congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación y motivación razonable y congruente, a la reserva legal o legalidad o potestad normativa reglada y a la presunción de inocencia con incidencia al derecho a la libertad; toda vez que, el Juez codemandado en errónea interpretación de los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, en audiencia de control y cumplimiento de la detención preventiva, de manera extemporánea, admitió y dio curso a la solicitud del representante fiscal de ampliación de la imputación formal y prolongación de su privación de libertad; aspecto que, no obstante haber sido reclamado en apelación, fue confirmado por el Vocal demandado que, incurriendo en los mismos errores del inferior en grado, ratificó dicho fallo; decisiones emitidas en ambas instancias que, además carecen de una debida fundamentación, motivación y congruencia, distorsionando el objeto de la audiencia convocada con un fin expreso, circunscrito a la verificación del cumplimiento de la detención preventiva y la realización de todos los actos de investigación necesarios por parte del Ministerio Público.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme dispone la SCP 0037/2012 de 26 de marzo: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”; por consiguiente, en el caso en estudio la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, dictado por el Vocal demandado, al ser ese el último fallo dictado en la jurisdicción ordinaria, y ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para nuevamente pronunciarse sobre lo resuelto por la autoridad de control jurisdiccional.
En ese sentido, corresponde precisar que los agravios expresados por el impetrante de tutela y el Ministerio Público, respectivamente, son obtenidos del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, infiriendo lo siguiente:
i) Refiriéndose a la impugnación planteada por el Ministerio Público, el señalado Auto de Vista identificó los siguientes agravios: a) Existió errónea valoración de los elementos probatorios que fueron puestos a conocimiento del Juez de la causa en la audiencia de 25 de octubre de 2021, a efectos de que la detención preventiva sea ampliada por el lapso de seis meses; y, b) Los argumentos y fundamentos expuestos en el indicado verificativo por Fiscal de Materia, que acreditan los riesgos procesales persistentes que justifican la ampliación de la medida extrema, respecto a la existencia de actos investigativos pendientes de ejecución, no fueron considerados por la autoridad a quo.
Resolviendo dichos agravios, el Vocal demandado estableció que:
1) Entre las reglas generales para la interposición de recursos, el art. 396 inc. 3) del CPP, establece no solamente la necesidad de cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma previstos en el Código de Procedimiento Penal; 2) El Ministerio Público aludió como uno de los agravios, la errónea valoración de la prueba y su planteamiento conforme los requisitos de tiempo y forma que prevé la normativa procesal penal, respecto al cual, no puede desconocerse que ante el quebrantamiento de la valoración probatoria, es obligación de la parte recurrente identificar qué elementos de la sana crítica hubieran sido quebrantados; extremo que no fue observado por el accionante, quien no cumplió con su carga y obligación de especificar cuál es el agravio en que hubiera incurrido el inferior y de qué manera se inobservó el art. 396 inc. 3) del Código Adjetivo Penal; aspecto que no puede ser desconocido por el Tribunal de apelación, salvo que se esté frente a una lesión grosera en la aplicación de la ley; la sana crítica o de la jurisprudencia; lo que, no ocurre en el presente caso; por lo que, los razonamientos expresados coinciden con la jurisprudencia constitucional la cual sostiene que la apelación no constituye una segunda instancia de revisión fáctica, sino por el contrario, se aboca a un análisis técnico; dado que, se restringe a la revisión de cuestiones de derecho que reflejan la labor intelectiva desarrollada por la autoridad de instancia; y, 3) De la exposición de argumentos formulados por el Ministerio Público en su recurso de apelación, se establece que se limita a referir que el Juez codemandado hubiera efectuado una errónea valoración de los elementos de convicción puestos a su conocimiento en la audiencia de 25 de noviembre de 2021, sin indicar en concreto qué aspecto del fallo vulnera los derechos del solicitante de tutela, deviniendo en consecuencia, la improcedencia de la impugnación planteada; y,
ii) Sobre el recurso de apelación formulado por el accionante, del fallo en revisión se advirtió que el mismo denunció los siguientes agravios: i) La decisión impugnada vulnera la potestad normativa, la legalidad y el derecho a la libertad; toda vez que, la finalidad y objeto de la audiencia de 25 de octubre de 2021, no fueron cumplidos, infringiéndose los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP; y, ii) La privación de libertad que se impuso en su contra fue de tres meses, fijándose audiencia para la revisión de su situación jurídica en la misma fecha; oportunidad en la que, dicho término fue ampliado de manera ilegal y sin la debida fundamentación, evidenciándose la negligencia del Ministerio Público que tampoco cumplió con la debida fundamentación respecto a las razones que harían viable la ampliación de la medida extrema, basando su solicitud únicamente en que los testigos no prestaron sus declaraciones.
Absolviendo los agravios identificados en el párrafo precedente, el Vocal demandado estableció que: a) La potestad normativa reglada inherente al régimen de medidas cautelares, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, debe comprenderse en estrecha coherencia con el principio de legalidad; por ello, su petición de modificación y revisión se hallan reatados a los presupuestos de validez legal establecidos a partir del art. 221 y ss. del CPP, siendo que las modificaciones introducidas a dicho cuerpo normativo por la Ley 1173 en materia de detención preventiva y los presupuestos de validez insertos en el art. 233 del citado Código, también modificado por la señalada Ley, incorporan la figura del plazo de duración de la detención preventiva, sustentado en los actos investigativos que deben ejecutarse en dicho término, generándose en tal sentido la obligación que la autoridad encargada del control jurisdiccional, señale el plazo de duración de la medida, así como, establecer con precisión la fecha exacta de su cumplimiento, día y hora de audiencia para revisar la situación jurídica del justiciable; extremo que abarca el tema que nos ocupa respecto a la audiencia de 25 de octubre de 2021; b) En el contexto del diseño jurídico del propósito de audiencia de la indicada fecha, delineado previamente, le compete al Ministerio Público determinar si en efecto se produjeron o no los actos de investigación anunciados en el verificativo de imposición de medidas cautelares, debiendo en caso de no haberse cumplido con aquellos, explicar e identificar las razones objetivas, válidas y razonables del motivo por el cual no fueron realizados; eso, a efectos de que la autoridad de instancia, realice un control de legalidad y razonabilidad sobre el planteamiento de la Fiscalía y determine si existen o no otros actos de investigación pendientes, siendo ese el propósito del referido acto procesal, recayendo en el Ministerio Público, la responsabilidad de plantear las razones que den mérito a la vigencia o no de la medida de carácter personal, en función -se reitera- de los actos investigativos a ser desarrollados; c) En el caso analizado no es evidente que la única finalidad de la audiencia de 25 de octubre de 2021, era verificar el cumplimiento de los actos investigativos y la duración de la detención preventiva, sino que, en el marco de los principios previstos en el art. 113.I del CPP, dicho acto procesal fue señalado a objeto que, por una parte, el Ministerio Público fundamente y señale si se ejecutaron los actos investigativos dispuestos en la audiencia de imposición de medida cautelar y cuáles se encuentran pendientes o deben desarrollarse a efectos de solicitar la ampliación de la misma; consecuentemente, en lo referente a este agravio, el peticionante de tutela carece de mérito; d) Respecto a que la ampliación de la medida extrema de dos meses dispuesta por la autoridad de instancia carece de la debida fundamentación, pues se hubiera limitado a consentir la negligencia del Ministerio Público, es preciso referirse al fundamento intelectivo desarrollado por el inferior en grado que consta a “fs. 180”, evidenciándose que el indicado Juez, presenta un detalle de los actos investigativos identificados por el Ministerio Público a fin de que realice un flujo de llamadas entre los coimputados del proceso penal Israel Rojas Valverde y Franz Vargas Gonzales, así como, una pericia antropológica y recepción de declaraciones testificales de personas que se encontrarían en el departamento de La Paz y a cuyo mérito se evidencia la existencia de pluralidad de víctimas y de imputados, denotándose objetivamente la complejidad del caso; en tal razón, la autoridad a quo, determinó un plazo razonable de ampliación de la detención preventiva (dos meses); criterio que resulta correcto, pues la instancia encargada de la dirección funcional de la investigación, identificó plenamente la existencia de actos investigativos pendientes de ejecución que, para el Tribunal de apelación, constituyen fundamentos suficientes que justifican la ampliación del plazo de duración de la medida extrema, dado que responde a un supuesto fáctico identificado por el representante fiscal y corroborado por la autoridad jurisdiccional; y, e) En cuanto a la supuesta lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dicha afirmación no es evidente, pues no se especifica de qué manera, cuándo y cómo se hubieran cometido esas irregularidades; siendo que, si bien se observa que la Fiscalía solicitó la ampliación de la detención preventiva en el mismo día de la audiencia, el propósito de esta fue -como se sostuvo anteriormente- fue cumplido, al haberse identificado inicialmente los actos de investigación que se encuentran pendientes y debían desarrollarse, así como las razones por las cuales no pudieron ejecutarse, estableciéndose además, y fundamentalmente, que el caso revestía de especial complejidad, que no solo implica la participación de múltiples sujetos procesales; es decir, víctimas e imputados, sino de la imposibilidad de recolectar elementos de convicción como en el caso presente, la producción o declaración de testigos, que no pudo obtenerse en virtud a que ellos viven en el departamento de La Paz; de donde se concluye que no existe mérito suficiente para la consideración del presente agravio.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de pronunciar una resolución motivada no solo alcanza al Juez a quo, sino también al Tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace la aplicación de las medidas cautelares; es decir, que igualmente está obligado a dictar un fallo debidamente fundamentado sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, decisión que debe ser estructurada de manera congruente en la forma y, en el fondo con la motivación pertinente, que dé certeza al justiciable que no existía otra manera de resolver, más que como se determinó.
En efecto, de lo mostrado supra, se advierte que el Auto de Vista cuestionado se encuentra en el marco de la fundamentación y motivación; en ese sentido, con referencia al primer agravio denunciado por el peticionante de tutela respecto a que la determinación asumida por el Juez a quo vulnera la potestad normativa, la legalidad y el derecho a la libertad; toda vez que, la finalidad y objeto de la audiencia de 25 de octubre de 2021, no hubiera sido cumplida, infringiéndose en tal sentido los arts. 233 in fine, 235 ter. y 239.2 del CPP, el Vocal demandado expuso de manera amplia los fundamentos de su decisión, señalando inicialmente que el régimen de medidas cautelares debe entenderse a partir del principio de legalidad; dado que, su petición, modificación y revisión se hallan reatados a los presupuestos de validez legal establecidos a partir del art. 221 y ss. del Código Adjetivo Penal, siendo que las modificaciones introducidas a dicho cuerpo normativo por la Ley 1173 en materia de detención preventiva y los presupuestos de validez insertos en el art. 233 del CPP también modificados por la indicada Ley, incorporan la figura del plazo de duración de la detención preventiva sustentado en los actos investigativos que deben ejecutarse en dicho término, debiendo además la autoridad jurisdiccional, al margen de establecer ese plazo, precisar el tiempo de su duración consignando la fecha y hora de audiencia para revisar la situación jurídica del justiciable.
En armonía con lo anterior, la precitada autoridad jurisdiccional señaló también que la audiencia de 25 de octubre de 2021, no tenía como única finalidad verificar el cumplimiento de los actos investigativos y la duración de la detención preventiva, sino que además, en tal acto procesal, en el marco de los principios previstos en el art. 113.I del CPP, le correspondía al juzgador verificar si se ejecutaron los actos investigativos dispuestos en la audiencia de imposición de medida cautelar y cuáles se encuentran pendientes o deben desarrollarse; aquello, en virtud a los argumentos que fueron expuestos ante la autoridad judicial por el Ministerio Público a efectos de la ampliación de la medida extrema.
Asimismo, resolviendo el segundo agravio referido a que la ampliación del plazo de detención preventiva fue supuestamente ilegal y sin la debida fundamentación, evidenciándose la negligencia del Ministerio Público que tampoco cumplió con la debida fundamentación respecto a las razones que hicieron viable la ampliación de la medida extrema, basando su solicitud únicamente en que los testigos no prestaron sus declaraciones, el Vocal demandado, a través de una razonamiento lógico, manifestó que el Juez codemandado, en la decisión objeto de apelación, presentó el detalle de los actos investigativos identificados por el Ministerio Público pendientes de realización (flujo de llamadas entre Israel Rojas Valverde y Franz Vargas Gonzales -coimputados-, pericia antropológica y recepción de declaraciones testificales) evidenciándose además la existencia de pluralidad de víctimas y de imputados advirtiéndose objetivamente la complejidad del caso.
Bajo dichas precisiones, el Vocal demandado concluyó que el Juez de la causa determinó un plazo razonable de ampliación de la detención preventiva (dos meses); dado que, la entidad encargada de la dirección funcional de la investigación, identificó plenamente la existencia de actos investigativos pendientes de ejecución que constituyen fundamentos suficientes que justifican la ampliación del plazo de duración de la medida extrema.
Finalmente, refiriéndose a la supuesta lesión del principio de legalidad, determinó que este no resultaba evidente, pues el entonces apelante no especificó de qué manera, cuándo y cómo se hubieran cometido dichas irregularidades, siendo que si bien se observa que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva en el día de la audiencia, el propósito de la misma fue -como se tiene dicho anteriormente-, al haberse identificado inicialmente los actos de investigación que se encontraban pendientes y debían desarrollarse, así como, que el caso revestía de especial complejidad, y existía la imposibilidad de recolectar elementos de convicción, como la producción o declaración de testigos, que no pudo obtenerse en virtud a que ellos viven en el departamento La Paz.
De todo lo manifestado precedentemente, se tiene que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista confutado, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, resolviendo de manera fundamentada y motivada respecto a cada uno de los agravios expresados, explicando la razonabilidad de su determinación, aplicando de forma correcta la interpretación de la norma, sin que dicha labor pueda ser observada por el accionante como arbitraria, indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación; pues al contrario, se advierte que el Auto de Vista denunciado como lesivo fue pronunciado considerando los argumentos del solicitante de tutela en su apelación y los fundamentos contenidos en el fallo del Juez codemandado, resolviendo los agravios identificados por el peticionante de tutela en cuanto a la actuación de la autoridad judicial; lo que, significa que se realizó una evaluación integral del fallo impugnado, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, lo cual se advierte en el caso en examen; razones por las que deberá denegarse la tutela.
El accionante a través de su representante, también denuncia la lesión de sus derechos a la reserva legal o legalidad o potestad normativa reglada y a la presunción de inocencia relacionado con el derecho a la libertad; sin embargo, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-0011/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 223 a 229 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamento de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 214 vta., manifestó que: a) En el marco de la doctrina d