SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S3
Fecha: 10-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la libertad; toda vez que, el Vocal accionado mediante el Auto de Vista 73/2021, a tiempo de confirmar el rechazo a su solicitud de modificación de medida cautelar: a) De forma impertinente e incongruente refirió que la cesación a su detención preventiva no se le otorgó porque su situación jurídica mejoró, cuando dicho aspecto no fue objeto de controversia en la audiencia de modificación de las medidas cautelares; b) No explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos y disposiciones legales por las cuales considera que la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, no era un documento idóneo y válido para acreditar su situación laboral, más aun tomando en cuenta que con esa documentación logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; asimismo, tampoco mencionó el valor asignado a dicho elemento de prueba ni explicó por qué los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí estarían fundamentados; c) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del indicado Código, no analizó ni explicó cuáles eran los motivos por los que los nuevos elementos de prueba no fueron suficientes para desvirtuar ese riesgo procesal, tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a los nuevos elementos de prueba ofrecidos consistentes en el Certificado de REJAP de 17 de febrero de 2021, el AS 856/2019, la Opinión 61/2019; la SCP 0581/2019-S4, el Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020; y, d) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código, de manera incongruente y sin la debida fundamentación, desconoció el valor legal del Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020, limitándose a mencionar la existencia de daño psicológico en la victima porque llevó en su vientre “un producto de la agresión sexual”, cuando ni siquiera existe una sentencia que determine si se efectuó o no una agresión sexual, no se explicaron cuáles fueron los motivos y fundamentos legales del por qué ese elemento de prueba no era idóneo ni suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, tampoco existe la más mínima fundamentación y motivación en cuanto al valor otorgado a dicho elemento.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su objeto en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 73/2021 de 23 de marzo, a partir del cual el Vocal accionado mantuvo firme la decisión del Tribunal de primera instancia, que rechazó la solicitud de modificación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas al peticionante de tutela, reclamando concretamente que el mencionado Vocal: 1) De forma impertinente e incongruente refirió que la cesación a su detención preventiva no se le otorgó porque su situación jurídica mejoró, cuando dicho aspecto no fue objeto de controversia en la audiencia de modificación de las medidas cautelares; 2) No explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos y disposiciones legales por las cuales considera que la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de igual año, no era un documento idóneo y válido para acreditar su situación laboral, más aun tomando en cuenta que con esa documentación logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; asimismo, tampoco mencionó el valor asignado a dicho elemento de prueba, ni explicó por qué los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí estarían fundamentados; 3) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del indicado Código, no analizó ni explicó cuáles eran los motivos por los que los nuevos elementos de prueba no fueron suficientes para desvirtuar ese riesgo procesal, tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a los nuevos elementos de prueba presentados consistentes en el Certificado de REJAP de 17 de febrero de 2021, el AS 856/2019 de 28 de agosto, la Opinión 61/2019 de 22 de agosto; SCP 0581/2019-S4 de 29 de julio y Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020; y, 4) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, de forma incongruente y sin la debida fundamentación, desconoció el valor legal del Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020 de 27 de marzo, limitándose a mencionar la existencia de daño psicológico en la victima porque llevó en su vientre “un producto de la agresión sexual”, cuando ni siquiera existe una sentencia que determine si se efectuó o no una agresión sexual, sin explicar cuáles fueron los motivos y fundamentos legales del por qué ese elemento de prueba no era idóneo ni suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, tampoco existe la más mínima fundamentación y motivación respecto al valor otorgado al mismo.
Expuesto como se encuentra el reclamo constitucional efectuado, cabe señalar que conforme a los datos del proceso y a lo manifestado por las partes procesales, que el Auto de Vista 73/2021 objeto de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional fue emitido dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a una menor de edad con la agraviante prevista en el inciso k) del art. 310 del CP referente a que producto del hecho la víctima haya quedado embarazada, proceso en el cual determinándose la detención preventiva del encausado, posteriormente, fue beneficiado con la cesación a dicha medida extrema, imponiéndose en su lugar medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria sin autorización de salida laboral y la presentación diaria ante el Ministerio Público, aspectos en los cuales precisamente recayó su pretensión de modificación de las medidas cautelares, solicitando se autorice su salida para fines laborales y la presentación ante el Ministerio Público de tres días por semana, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí mediante el Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, que siendo objeto de recurso de apelación incidental dio lugar al Auto de Vista 73/2021, que ahora se constituye en el objeto procesal de esta acción tutelar (Conclusiones II.1 y II.2).
En el contexto señalado y tomando en cuenta el objeto procesal identificado, corresponde abordar cada una de las temáticas planteadas a fin de determinar si evidentemente el Auto de Vista 73/2021 emitido incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia con la afectación en el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Con relación a la incongruencia externa
En cuanto al elemento de congruencia del debido proceso, el peticionante de tutela denuncia que el Vocal accionado se refirió impertinente e incongruentemente a que la cesación a su detención preventiva no se le otorgó porque su situación jurídica mejoró, cuando dicho aspecto no fue objeto de controversia en la audiencia de modificación de las medidas cautelares.
Al respecto, cabe señalar que conforme se advierte del entendimiento jurisprudencial establecido con relación al elemento de congruencia del debido proceso glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una de las clasificaciones que esta presenta se refiere precisamente a la congruencia de tipo externo, a partir de la cual se establece la prohibición de que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia que es justamente lo denunciado por el accionante cuando refiere que el Vocal accionado se pronunció sobre un aspecto que no formó parte de la discusión en la audiencia de modificación de las medidas cautelares.
Ahora bien, dicho aspecto que a decir del impetrante de tutela no formó parte de la controversia dentro de la audiencia de modificación de las medidas cautelares concierne a lo mencionado por el Vocal accionado cuando a tiempo de iniciar su análisis refirió:
“Inicialmente don Apolinar Puma Choque debe saber que conforme el art. 250 invocado por su abogado defensor, las medidas cautelares tienen esa característica de variabilidad, temporalidad etc., y en base a ese marco normativo se entiende que para modificar una determinada medida cautelar por supuesto que se tiene que mejorar una situación procesal, en este caso remontándonos a los antecedentes que informan al proceso el beneficio de la cesación a la detención preventiva no se dió precisamente porque se haya mejorado esa su situación procesal vale decir cumpliendo el art. 239.num. 1 sino que fue emergente de una irresponsabilidad, de la negligencia con la que actuó el Ministerio Publico merito a lo cual el tribunal de sentencia en su momento tuvo que aplicar lo que establece el art, 239 núm. 2 respecto al cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva y en esa oportunidad la autoridad competente acepto la cesación a la detención preventiva imponiendo alternativamente medidas cautelares descritas en el art. 231 bis dentro de esas la detención domiciliaria con custodios policiales” (sic).
De lo expuesto, si bien el Vocal accionado en efecto señaló que la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela fue dispuesta no en atención a que su situación jurídica mejorara en correspondencia a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, sino por la negligencia del Ministerio Público tras el vencimiento del plazo establecido para la medida de extrema ratio; no obstante, se advierte que su referencia, como se indica en el propio Auto de Vista 73/2021, únicamente se la realizó como un antecedente del proceso en cuestión, haciendo ver cómo es que en el caso concreto en un primer momento se determinó dicho beneficio en favor del acusado, ello considerando que lo que se pretendía era precisamente una nueva modificación a las medidas impuestas particularmente en lo relativo a la detención domiciliaria a fin de que el mencionado sea beneficiado con la salida laboral; para lo cual a criterio del Vocal accionado se hacía necesario verificar si en efecto la situación procesal del nombrado mejoró, entendimiento a partir del cual se encuentra razonable que la citada autoridad judicial consideró necesario puntualizar a fin de contextualizar el caso, cómo es que se determinó la cesación a la detención preventiva, ello tomando en cuenta que a su criterio conforme lo señaló con posterioridad tras el análisis de los riesgos procesales y que serán verificados más adelante, la situación jurídico-procesal del acusado no tuvo variación a fin de ser beneficiado con la modificación de las medidas cautelares impuestas.
A partir de lo mencionado, a más de advertirse que la denuncia de incongruencia externa no resulta evidente; puesto que, como se tiene dicho el análisis a efectuar en la oportunidad recaía en la modificación de las medidas cautelares impuestas para lo cual el Vocal accionado únicamente puntualizó los antecedentes del caso, del reclamo realizado tampoco se advierte la relevancia de su consideración; toda vez que, se reitera y remarca, el referido Vocal únicamente mencionó los datos que precedieron a la solicitud de modificación de las medidas cautelares, a partir de lo cual no corresponde atender de forma favorable la denuncia realizada por el accionante; debiéndose denegar la tutela solicitada al respecto.
Sobre el rechazo a su solicitud de autorización de salida laboral
En cuanto a este punto el peticionante de tutela refirió que en el Auto de Vista 73/2021 no se explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos y disposiciones legales por las cuales se consideró que la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, no era un documento idóneo y válido para acreditar su situación laboral, más aun tomando en cuenta que con esa documentación logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; asimismo, tampoco mencionó el valor asignado a dicho elemento de prueba, ni explicó por qué los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí estarían fundamentados.
En cuanto al Certificado de Trabajo al cual se hace referencia y a partir del cual el accionante solicitó la autorización de salida laboral, el Vocal accionado en el Auto de Vista 73/2021, manifestó lo siguiente:
“…solicita la modificación de esa medida cautelar exclusivamente de la detención domiciliara para que se autorice su traslado a su fuente de trabajo; para eso presenta un certificado de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021 en este certificado de trabajo a solicitud verbal del interesado, el directorio de la Cooperativa Minera 27 de marzo certifica que Apolinar Puma Choque ‘anteriormente ya se encentraba trabajando en la Cooperativa sin embargo debido a un proceso judicial que está enfrentando desde el 27 de diciembre del 2019 dejo de trabajar en ese sentido en caso de obtener respectiva autorización judicial puede retornar inmediatamente a trabajar en la cooperativa minera desempeñando el cargo de peón en el área de trabajo en la boca mina denominada la negra, con un salario de 90 Bs, por jornal en los horarios de 8:30 hasta 20:30 de lunes a sábado’, esa es la certificación que ha ofrecido y esa es la prueba que ha sido valorada por el tribunal de sentencia a momento de rechazar esa modificación en qué términos: ‘Dice que se debe establecer el horario, el monto económico que se deba recibir además que la certificación que se refiere existe un horario incluso en contra del horario mínimo que debe trabajar un trabajador, en esa circunstancia no está acreditado dicha solicitud con la presentación de un contrato de trabajo que pueda establecer esa relación jurídica que tiene el acusado con la cooperativa 27 de marzo’, entonces remitiéndonos a esa fundamentación y a la valoración de este certificado de trabajo, este certificado de trabajo lo único que establece que es que don Apolinar Puma efectivamente anteriormente ya trabajaba para esta cooperativa hasta el 27 de diciembre de 2019 eso está certificando; pero también dice en caso de obtener la autorización judicial puede retornar inmediatamente a trabajar en la cooperativa como peón con un salario de 90 Bs. diarios y un horario de 8:30 a 20:30, ésta certificación en esencia no le está diciendo al tribunal si efectivamente don Apolinar Puma Choque va a tener esta fuente de trabajo, está certificando que anteriormente a su detención preventiva trabajaba en esta cooperativa, que debemos entender por certificación lo que establece precisamente ese antecedente laboral anterior a su detención preventiva, ¿porque el tribunal de sentencia exigen un contrato? para que se valide esa actividad laboral, un contrato de trabajo a futuro como suelen presentar los abogados cuando pretenden desvirtuar esta circunstancias o mejorar su situación procesal porque la certificación es en relación a su actividad anterior pero como va a saber el tribunal que efectivamente va a cumplir determinada actividad económica sino es a través de las clausulas que van establecer un contrato de trabajo a futuro porque don apolinar no está trabajando, entonces ésta certificación no es suficiente eso al margen de lo que el fiscal ha requerido en audiencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental evidentemente pero cuando una persona está sometida a un proceso penal tiene que ofrecer elementos no solamente idóneos sino también pertinentes para acceder a ese su pedido en este caso el tribunal de sentencia ha hecho una valoración correcta de esta certificación de trabajo porque no es suficiente ha exigido otros elementos y el MP no ha estado presente en esta audiencia de modificación del 4 de marzo y en esta audiencia el Dr. Torrejón dice que corresponde autorizar el trabajo sin tener mínimamente los antecedentes de este proceso penal” (sic).
Asimismo más adelante en la parte final del fallo emitido la señalada autoridad accionada concluyó indicando lo siguiente: “…el mismo tribunal de sentencia en su en su resolución invoca el art. 221, esta norma refiere a la utilidad o finalidad que debe cumplir las medidas cautelares hasta este momento ya se ha averiguado la verdad, ratificando plenamente por la mismas intervenciones del abogado defensor de que la probabilidad de autoría está prácticamente demostrado pero existe otros aspectos que también se debe garantizar, el desarrollo del proceso, en presencia del imputado y la aplicación de la ley para el imputado como se va a garantizar esa finalidad sino es a través de la imposición medidas cautelares pertinentes, útiles que el mismo legislador a ha diseñado en la ley 1173 y reitero para modificar hay que mejorar y si en el afán de mejorar no se ha ofrecido una prueba idónea y pertinente el resultado o la consecuencia deviene necesariamente en su rechazo y lo que el abogado a presentado en la audiencia de 4 de marzo es una certificación que ha sido cuestionado por el tribunal pero en base a un razonamiento lógico, jurídico porque no se puede establecer, no se puede autorizar el traslado a su jornada de trabajo si mínimamente no se sabe en qué horario va desarrollar esa actividad económica o laboral sabemos que la actividad minera se desarrolla en turnos puntas no se ha establecido absolutamente nada y como el tribunal de sentencia podría haber dispuesto la autorización a la jornada de trabajo sin saber mínimamente en que horario va trabajar máxime si tiene establecidas también medidas cautelares de presentaciones periódicas ante el M.P si se va a autorizar la salida de 08:00 de la mañana a 8:30 de la noche en que horarios se va a presentar a firmar el libro de registro en el M.P, entonces esas circunstancias han sido pues extrañadas por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia y han concluido de que al no ser estar debidamente acreditado ese su petitorio entonces han rechazado esa modificación, pero don Apolinar estas medidas cautelares como hemos explicado desde el inicio no son definitivas son apenan provisionales y pueden ser modificados en cualquier momento así en la etapa de juicio como lo ha hecho su abogado defensor pero cumpliendo a cabalidad lo que establece la norma, se le ha dicho esto le falta a su prueba entonces seguramente si se hubiera obtenido ese elemento que ha extrañado el tribunal de sentencia en este momento tal vez usted ya hubiera sido autorizado para que vaya a su jornal de trabajo sin necesidad de recurrir a una apelación incidental.
De lo que se concluye que el que la resolución del 4 de marzo emitido por el tribunal de sentencia N° 2 tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 del Proc. Penal no se ha vulnerado el derecho al trabajo del imputado, más bien se ha hecho una valoración correcta de los antecedentes y en todo caso se ha asegurado que la finalidad instrumental del art.221 este efectivamente cumplida con la adopción de esas medidas cautelares que en su momento ahí dispuesto el mismo tribunal de Sentencia N° 2” (sic).
Del desglose efectuado al Auto de Vista 73/2021 objeto de revisión, se aprecia que contrariamente a lo aseverado por el impetrante de tutela, el Vocal accionado explicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales no se consideró la idoneidad y validez de la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de 2021, para acreditar su situación laboral; puesto que, como se puede constatar luego de la consideración acerca de su contenido y la valoración realizada al respecto por parte del Tribunal de primera instancia, señaló que lo único que certifica dicho documento es que el acusado anteriormente prestaba sus servicios en la Cooperativa Minera “27 de Marzo R.L.”, siendo este solo un antecedente de la relación laboral anterior a su detención preventiva, sin que a partir del mismo se tenga certeza que el peticionante de tutela efectivamente cumplirá determinada función; toda vez que, al respecto no existe un contrato de trabajo como podría ser el caso de un contrato a futuro, siendo ese el motivo por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí exigió la presentación de este tipo de documento en el que se establezca a través de las cláusulas precisas y expresas un turno de trabajo, horarios y remuneración, concluyendo en ese marco que la Certificación presentada no era suficiente para acreditar la situación laboral del encausado.
En función a lo descrito se advierte que el Vocal accionado no solo se limitó a desglosar el contenido de la Certificación y la valoración asignada al respecto por parte del Tribunal de primera instancia, sino que además explicó los argumentos utilizados por dichas autoridades judiciales para fundar su decisión, emitiendo asimismo su criterio acerca de la insuficiencia de la mencionada Certificación que en esencia se constituye en el valor asignado a dicho elemento de prueba, pero además remarcando la necesidad de contar con contrato de trabajo, único elemento que podría demostrar la existencia de una relación laboral cierta; concluyendo en ese marco que el razonamiento y la decisión del referido Tribunal resultó desde todo punto de vista lógico y jurídico, sosteniendo que dicha instancia no podía autorizar su traslado a su jornada laboral sin mínimamente tener establecido de forma clara y expresa los horarios en los que desarrollará su actividad, más aun cuando incluso existían otras medidas dispuestas concernientes a la presentación periódica del acusado ante el Ministerio Público, con lo que se tiene por demás evidenciado que la actuación del citado Vocal contó con la debida motivación.
Ahora bien, otro aspecto a partir del cual también se denunció la falta de motivación del Auto de Vista 73/2021 fue que el mismo no habría explicado por qué se consideró impertinente a la Certificación de Trabajo a la que se hace referencia, cuando fue con base en dicho documento que precisamente se logró desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP.
Al respecto, y considerando que tal reclamo de motivación se encuentra ligado al elemento de congruencia del debido proceso, cabe señalar que del contenido del Disco Compacto (CD) remitido ante esta instancia referente al desarrollo de la audiencia del recurso de apelación incidental de modificación a las medidas cautelares, se advierte que la parte apelante a tiempo de formular su único agravio consistente en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, vinculado al derecho al trabajo, a partir del cual en la oportunidad reclamó la incorrecta valoración de la Certificación de Trabajo de 8 de febrero de igual año, la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la exigencia de un contrato de trabajo, la incorrecta valoración del Certificado del REJAP y la omisión valorativa del AS 856/2019, de la Opinión 61/2019, de la SCP 0581/2019-S4, del Acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 24 de julio de 2020, en el caso del ex Alcalde del GAM de Tacobamba, ello con relación al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, y la errónea valoración del Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020 vinculado al peligro de fuga inserto en el numeral 7 del señalado artículo del adjetivo penal, así como la falta de fundamentación y motivación en cuanto a dichos riesgos procesales, en ningún momento se hizo referencia a la denuncia que hoy realiza respecto a la consideración de que la Certificación de Trabajo bajo la cual sostiene su solicitud de autorización de salida laboral incluso sirvió para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del mismo cuerpo legal, aspecto que al no haber sido objeto de reclamo en la instancia de apelación, tampoco hace factible exigir un pronunciamiento expreso al respecto por parte del Vocal accionado y poder concluir con base en esta omisión una probable falta de motivación del Auto de Vista 73/2021, en función a lo cual, y toda vez que al respecto la autoridad judicial accionada no tuvo oportunidad de referirse al no haberse constituido en parte de su reclamo recursivo, tampoco dicho aspecto puede ser tomado en cuenta a fin de determinar la falta de motivación del citado Auto de Vista; en consecuencia, no corresponde acoger favorablemente el reclamo efectuado al respecto.
En lo que concierne al elemento de fundamentación, del desglose efectuado al Auto de Vista 73/2021 -hoy cuestionado-, también logra advertirse los motivos de derecho que sirvieron al Vocal accionado para sostener que el razonamiento efectuado por el Tribunal de primera instancia era correcto, sosteniendo al respecto que el citado Tribunal hizo referencia a lo establecido en el art. 221 de CPP, a partir del cual se señaló que la imposición de las medidas cautelares tienen como objetivo garantizar entre otros aspectos, el desarrollo del proceso, la presencia del imputado y la aplicación de la ley; por lo que, a efectos de lograr una modificación en las medidas impuestas estableció que también debe acreditarse que la situación procesal del encausado mejoró, lo que a criterio del mencionado Vocal a partir de lo señalando anteriormente en el presente caso no ocurrió; puesto que, no se ofreció una prueba idónea y pertinente al efecto, trayendo como consecuencia simplemente el rechazo de la solicitud efectuada, con lo que se advierte que el Auto de Vista 73/2021 también contó con dicho elemento del debido proceso.
Bajo los argumentos expuestos; y toda vez que, no se advirtió la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la denuncia efectuada simplemente corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
Sobre el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP
Con relación a dicho riesgo procesal se denunció que no se analizó ni explicó cuáles eran los motivos por los que los nuevos elementos de prueba no fueron suficientes para desvirtuar ese riesgo procesal, tampoco explicó cuál fue el valor otorgado a los nuevos elementos de prueba presentados consistentes en el Certificado de REJAP de 17 de febrero de 2021, el AS 856/2019, la Opinión 61/2019; SCP 0581/2019-S4 y Acta de audiencia de modificación de medida cautelar y Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020.
A fin de verificar la denuncia efectuada, corresponde conocer si efectivamente a partir de la respuesta vertida por el Vocal accionado no se logró explicar los motivos para establecer que los nuevos elementos de prueba no fueron suficientes para desvirtuar el mencionado riesgo procesal.
Así del Auto de Vista 73/2021 -ahora examinado-, se tiene que al respecto el Vocal accionado refirió que: “…la defensa sostiene que pretendieron mejorar su situación procesal desvirtuando los dos único riesgos procesales que subsisten a la fecha el núm. 6 y 7 del art. 234. El inc. 6 dice hemos presentado el REJAP y en este REJAP no existe antecedente o una sentencia condenatoria ejecutoriada, ahora en el proceso en general, pero en el proceso penal en particular, las partes se deben lealtad procesal, lealtad procesal que se expresa en la verosimilitud de sus fundamentos para el abogado de la defensa no hay antecedente referido a una sentencia condenatoria, que nos dice la defensoría de la Niñez de Tinguipaya, que el señor Apolinar Puma tiene otro proceso penal por estupro en el cual se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado y por supuesto existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, ahora evidentemente para el 4 de marzo aún no había esa sentencia pero ya había un proceso penal en abierto por el delito de estupro.
Que dice la norma al respecto Art. 234 núm. 6 ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada’ y ¿cómo se acredito en su momento procesal a esta circunstancia? Pues a través de los mismos antecedentes que tiene el Ministerio Público y el fiscal Torrejón en esta audiencia a dicho efectivamente no se ha desvirtuado porque hay y no es necesario ciertamente acreditar esta circunstancia con una sentencia ejecutoriada. Otra cosa es el núm. 7, este núm. 7 que antes era el núm. 10 sometido a un recurso de inconstitucionalidad y ha sido razonado por la Sentencia 056/2014 indicando de que el peligro para la sociedad necesariamente tiene que ser acreditado a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada y ese razonamiento jurisprudencial lo tenemos vigente hasta el presente” (sic).
Como se puede advertir el Vocal accionado inició su análisis remarcando la pretensión de la parte apelante -accionante- de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, referente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, bajo la consideración de que respecto al acusado no existen antecedentes que impliquen la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, criterio en el que se centra la discrepancia para determinar por desvirtuado dicho riesgo procesal; toda vez que, el referido Vocal fue claro en establecer que para desvirtuar ese riesgo procesal no necesariamente debe recaer sobre el procesado una sentencia condenatoria ejecutoriada, como ocurre en el caso del peligro efectivo para la sociedad establecido en el art. 234.7 del citado Código, esto en función al entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0056/2014, bastando únicamente con los antecedentes que, en el presente caso, cuenta el Ministerio Público haciendo referencia en ese sentido al otro proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la comisión del delito de estupro en el cual incluso el prenombrado se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado lo que en su caso a más de tener un simple antecedente ya se cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada debido al procedimiento abreviado al que decidió someterse, refiriendo asimismo que, no obstante de que dicho aspecto para el 4 de marzo de 2021, no fue de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, se tiene establecido que en cuanto al impetrante de tutela ya se tenía este antecedente del señalado proceso penal abierto en su contra.
En ese sentido, se tiene bastante claro el motivo por el cual para el Vocal accionado la presentación del Certificado de REJAP, en el que justamente se establecía que sobre el peticionante de tutela no pesaba ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada, no era suficiente para declarar por enervado dicho riesgo procesal; puesto que, como se tiene referido, para establecer su permanencia simplemente basta contar con antecedentes que demuestren la actividad delictiva reiterada lo que ocurrió a partir del proceso penal abierto contra el accionante por el delito de estupro.
Ahora bien, en cuanto a los otros elementos de prueba ofrecidos correspondientes a pronunciamientos judiciales, constitucionales e incluso opinión del Consejo de Derechos Humanos, si bien expresamente no se refirió a cada uno de ellos, no debe olvidarse que la presentación de esos pronunciamientos estaba dirigida a fin de establecer que para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP era necesario contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, criterio que a partir del entendimiento referido anteriormente fue contrarrestado señalando que ello no era evidente; toda vez que, para dicho riesgo únicamente es suficiente contar con antecedentes que evidencien la actividad delictiva, sustentando su postura en la jurisprudencia establecida a partir de la SCP 0056/2014, en función a lo cual, no obstante de que el Vocal accionado como se tiene dicho no se refirió a cada uno de los elementos a los que el impetrante de tutela ahora hace referencia; empero, de su pronunciamiento logra entenderse con bastante claridad por qué los mismos no fueron considerados pertinentes para enervar el riesgo procesal examinado, evidenciando así el valor asignado a dichos elementos, parámetro bajo el cual, advirtiéndose que la respuesta otorgada por el citado Vocal demostró claramente los motivos por los cuales correspondía mantener vigente el referido riesgo procesal, como también la insuficiencia e impertinencia de los elementos aportados; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela en cuanto a este punto.
Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP
En cuanto a este punto el peticionante de tutela reclamó que de forma incongruente y sin la debida fundamentación, el Vocal accionado desconoció el valor legal del Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020, limitándose a mencionar la existencia de daño psicológico en la víctima porque llevó en su vientre “un producto de la agresión sexual”, cuando ni siquiera existe una sentencia que determine si se efectuó o no una agresión sexual, sin explicar cuáles fueron los motivos y fundamentos legales del por qué este elemento de prueba no era idóneo ni suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal, tampoco existe la más mínima fundamentación y motivación respecto al valor otorgado a ese elemento de prueba.
Al respecto, igualmente corresponde en principio conocer el fundamento expuesto por el Vocal accionado a tiempo de resolver el agravio planteado de la falta de fundamentación y motivación establecida respecto a este riesgo procesal.
Así, el Vocal accionado al respecto manifestó que: “En relación al núm. 7, el abogado nos dice que en aquella oportunidad de pedir la modificación de medidas cautelares presentaron el dictamen pericial, este dictamen pericial dice que no existe daño psicológico en la victima, pero la defensoría nos dice como que no hay daño psicológico si esta menor adolescente luego de ser abusada sexualmente por el imputado a cargado 9 meses de embarazo y a la fecha tiene su bebé menor de edad y solamente solamente esa persona que ha pasado ese momento de la agresión sexual a cargado 9 meses de embarazo y a la fecha tiene su bebé ya en sus brazos, ¿no significa de por si una afectación psicológica? porque esa persona nunca más va a volver a ser la misma, ahora si esa conclusión de ese dictamen fuera coherente con lo que se ha tratado en este proceso, porque dice es más bien una relación sexual consentida, pero existe una contradicción con los mismos antecedentes por la defensa si esa persona hubiera otorgado su consentimiento libre para esa relación sexual hubiera estado plenamente de acuerdo con su embarazo y por supuesto no habría la necesidad de pedir o exigir asistencia familiar, pero el abogado dice el señor quiere salir a trabajar porque tiene que cumplir, tiene que conseguir recursos para pagar una asistencia familiar que le ha demandado la víctima, entonces ese núm. 7 no ha sido pertinentemente fundamentado en la audiencia del 4 de marzo porque ese dictamen pericial no es documento o prueba idónea para desvirtuar esta circunstancia toda vez de que este núm. 7 ha sido fundamentado en razón a la vulnerabilidad de la víctima, vulnerabilidad en relación a su agresor y eso no ha desaparecido subsiste, entonces con esos dos únicos riesgos dice el abogado que han pretendido ser desvirtuados ha impetrado su modificación de la medida cautelar” (sic).
Del desglose efectuado precedentemente, si bien en inicio se hizo referencia al criterio asumido respecto al Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020, aludiendo al efecto el razonamiento emitido en audiencia por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, de la lectura integral de la respuesta vertida se tiene claro que el motivo para considerar que dicho elemento de prueba no se constituye en un documento idóneo para desvirtuar el riesgo procesal concerniente al peligro para la víctima, que fue determinado a partir de la vulnerabilidad de la víctima frente a su agresor, concluyendo a partir de dicho parámetro que tal circunstancia no varió con la presentación del mencionado Dictamen Pericial, respecto al cual incluso resaltó su incoherencia con relación a los datos del proceso haciendo énfasis en la situación actual de la menor de edad en cuanto al nacimiento de su bebé, correspondiendo hacer notar al respecto que además las autoridades jurisdiccionales no se encuentran obligadas a asumir necesariamente el entendimiento emitido en los dictámenes periciales, pudiendo apartarse del mismo asumiendo al respecto su propia postura como en efecto ocurrió en el caso, haciendo hincapié como se dijo en la situación de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima.
Al respecto, y teniendo en cuenta el criterio a partir del cual fue establecido dicho riesgo procesal, corresponde considerar el entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, el cual no obstante, a referirse a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, bien puede considerarse respecto a la modificación de medidas cautelares que de igual forma busca mejorar la situación jurídica del procesado, entendimiento que estableció que a tiempo de considerar dicha solicitud el juzgador también debe tener en cuenta determinados principios a fin de resguardar los derechos no solo del procesado, sino también de las víctimas más aun cuando estas pertenecen a uno o más grupos vulnerables que requieren una atención primordial por parte del Estado como ocurre en el caso de las mujeres menores de edad víctimas de violencia, así dicho fallo constitucional estableció que: “…en cuanto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva donde las víctimas se encuentran dentro de un grupo considerado vulnerable, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales en sentido de que, cuando se analice la imposición de la referida medida cautelar, y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal; es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima y otras partes intervinientes en el proceso; así, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, sostuvo que: ‘…la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada-”’ (las negrillas corresponden al texto original).
Bajo ese entendimiento, y considerando que como lo sostuvo el Vocal accionado, el peligro para la víctima fue establecido a partir de su vulnerabilidad, teniendo en cuenta la relevancia que ello suscita dentro del proceso donde respecto a la víctima se presenta un eje transversal de vulnerabilidad al ser una mujer menor de edad que sufrió violencia sexual, es razonable que la autoridad judicial accionada fundara su posición a partir de dicho criterio considerando en ese marco el Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020 emitido.
En ese sentido, lo manifestado por el accionante de que el Vocal accionado fundó su decisión bajo la única consideración de que la víctima llevó en su vientre “el producto de la agresión sexual” sin que al respecto se demostrara si existió o no dicha agresión sexual, no resulta del todo cierto; puesto que, como se puntualizó anteriormente el motivo para no considerar idóneo a tal elemento fue precisamente porque este riesgo procesal fue establecido debido a la vulnerabilidad presente en la víctima como ya se tiene explicado, evidenciando a partir de ello el valor asignado al mismo, con lo que tampoco resulta cierta la denuncia efectuada en cuanto a la falta de fundamentación y motivación respecto al valor otorgado a ese elemento.
En ese marco, al establecerse que el Dictamen Pericial R.G. IDIF 278/2020 PSICO.FOR.PTS 30/2020 no fue idóneo para declarar enervado el riesgo procesal referente al peligro para la víctima el cual fue determinado en función a la vulnerabilidad presente en la misma lo cual no fue desvirtuado con dicho Dictamen, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo concerniente a la vulneración del derecho a la libertad, teniendo en cuenta que la determinación de mantener vigente la medida cautelar de detención domiciliaria sin autorización de salida laboral se encuentra debidamente sustentada no advirtiéndose la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegadas, no corresponde más que determinar la denegatoria de tutela con relación al citado derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.