SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2021 el Fiscal de Materia Carmelo Laura Yujra presentó en su contra imputación formal, solicitando la aplicación de las medidas cautelares de arraigo y detención domiciliaria; por consiguiente, el 7 de septiembre de ese año, tuvo lugar la referida audiencia, en la que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, Ximena Palacios Fernández emitió el Auto Interlocutorio 328/2021 a través de la cual determinó las siguientes medidas sustitutivas: Prohibición de comunicarse con las víctimas o denunciantes, salvo que sea para la reparación del daño; fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); arraigo a nivel nacional; y, detención domiciliaria con salidas laborales.

Las partes procesales formularon apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 560/2021 de 15 de septiembre, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 328/2021, con la agravante que la detención domiciliara debía cumplirse sin salidas laborales.

Ambas resoluciones ahora cuestionadas fueron emitidas sin una adecuada motivación y fundamentación, para asumir tales medidas en su contra, lo que lesionó sus derechos y garantías constitucionales, tratándose de una persona de setenta y dos años de edad, con afecciones en su salud, que no fueron consideradas por las prenombradas autoridades judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, vinculado a sus derechos a la salud y la vida; así como al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 328/2021 de 7 de septiembre y Auto de Vista 560/2021 de 15 de igual mes; y, b) Se restituya su libertad personal de locomoción, corrigiendo así el indebido procesamiento al cual fue sometido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Entre las medidas cautelares de carácter personal impuesta a través del Auto Interlocutorio 328/2021 y Auto de Vista 560/2021, se encuentran el arraigo y la detención domiciliaria, ésta última agravada en alzada, al imponerla sin salidas laborales; al respecto, el art. 240 del Código de Procedimiento penal (CPP) establece medidas sustitutivas a la detención preventiva, precepto modificado por el art. 11 de la  Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que incorporó el art. 231 bis del CPP, que contempla como medida cautelar personal la detención domiciliaria, la cual afectó la libertad del encausado; 2) En la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, se debatió si la detención domiciliaria debió consignarse como restrictiva del derecho a la libertad de locomoción de las personas, incluso que el tiempo cumplido así, podría ser computado como parte del cumplimiento de una pena ante una eventual sentencia condenatoria, la precitada jurisprudencia versa sobre la detención domiciliaria, cuyo razonamiento conlleva a que efectivamente limitó severamente el derecho a la libertad de locomoción de una persona; 3) Por otra parte la SCP 0267/2018-S3 de 29 de junio, relacionada con la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre, refieren que la detención domiciliaria sería la segunda medida más gravosa que afecta la libertad de locomoción, por lo que, no era posible su aplicación arbitraria, siendo ineludible acreditar su necesidad y la proporcionalidad de la misma; 4) Lo dispuesto por la Vocal demandada respecto a la “…detención domiciliaria sin salida laboral…” (sic) afectó su derecho a la libertad de locomoción, al estipular dicha medida sin considerar la afectación de su salud y vida, ello en mérito a los certificados médicos presentados en la audiencia de medidas cautelares que daban cuenta de la afección que padece y del tratamiento al que éste se encuentra sometido, relativo a hidratación “parenteral” durante dos días seguidos, debiendo permanecer así por lo menos cinco días si no mostraba mejoría, tenía COVID-19, los cuales fueron reiterados en alzada, con el certificado del médico Luis Alberto Casanovas Vargas dependiente de la Clínica Alemana, diagnosticado con hipertensión arterial sistémica, añadiéndose a ello la edad de setenta y dos años con la que contaba al momento de imponerle esta restricción, respecto de lo cual la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que en relación a las personas adultas mayores, debió ejecutarse el test de proporcionalidad por la alta vulnerabilidad en la que se encuentran estas personas; 5) En relación a dichos elementos probatorios la Jueza consideró que su situación de salud no se refería a ningún riesgo procesal, lo que es evidente, pues dicha documental no fue adjunta con ese propósito, sino con el que la autoridad ejecute el aludido test de proporcionalidad; 6) El art. 231.V bis del CPP modificado por la Ley 1173, dispone que concierne a la parte acusadora acreditar los riegos de fuga del imputado, reclamo que también fue efectuado en apelación, pues demostró que tiene una familia y trabajo, por lo que no existía el indicado riesgo, pero pese a ello determinaron su detención domiciliaria agravándose al disponer que sea sin salidas laborales, a pesar que no solo necesita salir a su trabajo sino también a sus controles médicos; 7) Ambas autoridades judiciales demandadas señalan que es Secretario General de las Industrias LARA BISCH Sociedad Anónima (S.A.) y podría ocultar, destruir, modificar documentación e influir negativamente, sin precisar de qué manera podría darse ello, ya que solo se le atribuyó que habría remitido vía informática planillas de pago de seis meses sobre sus trabajadores al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social entonces qué podría ocultar o destruir o sobre quién podría influenciar; 8) En el caso, a las referidas Jueza y Vocal demandadas no les interesó que estuviera involucrada una persona adulta mayor, menos su estado de salud, estos aspectos no desvirtuarían ningún riesgo procesal, por cuanto lo que piden a través de esta acción tutelar es que le restituyan su derecho a la salud y la vida, vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, en el entendido que se someterá al proceso para demostrar que no incurrió en delito alguno; toda vez que, estaría siendo procesado por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, aduciendo que, la información remitida vía internet al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sería falsa y que tendría la calidad de declaración jurada; y, 9) Pidió que las autoridades demandadas efectúen el test de proporcionalidad al momento de aplicar la medidas cautelares de la detención domiciliaria, tomando en cuenta su edad y estado de salud, correspondiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 328/2021 y Auto de Vista 560/2021 y se realice una nueva audiencia de apelación para que se emita una nueva resolución en alzada.

I.2.2. Informe de las demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 62 a 63, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) De los antecedentes remitidos a esa instancia así como de lo manifestado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conforme el art. 398 del CPP verificó el legajo, realizando la confrontación con la imputación formal, se establece que en los datos de identificación del imputado y según su declaración, señaló como ocupación “físico nuclear” y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares refirió que tendría como ocupación el cargo de Secretario General de las Industrias LARA BISCH S.A., documentación que fue cuestionada por la parte denunciante y considerada por la autoridad jurisdiccional a los fines de esclarecer la actividad lícita; respecto a las salidas laborales, advirtió contradicción en los horarios y los datos proporcionados por el procesado, lo que no fue considerado por la Jueza a quo; ii) La parte accionante en conocimiento del Auto de Vista 560/2021 no hizo uso de los medios de impugnación; es decir, no agotó esa instancia, como lo determina la subsidiariedad para acudir a la instancia constitucional, asumiéndose que estuvo de acuerdo con lo determinado por el Tribunal de alzada; iii) Un Tribunal de garantías no constituye un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, por cuanto el Tribunal de apelación se basó en establecer los agravios expresados por la parte apelante, habiendo contrastado los puntos cuestionados con el Auto Interlocutorio 328/2021, extremos considerados y plasmados en el Auto de Vista 560/2021; y,   iv) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto por el juez de instancia y los tribunales de alzada no causan estado, pueden variar conforme las circunstancias, por otra parte, del contenido del memorial de acción de libertad, no se estableció de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías y el Auto de Vista 560/2021 pronunciado contiene la debía fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del mismo Código.

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 61 y vta., solicitando se deniegue la tutela, en virtud a lo señalado: a) Emitió el Auto Interlocutorio 328/2021, que fue observado por carecer de fundamentación, por lo que se remitió a los fundamentos claramente expuestos en el mismo, de cuyo contenido podrían advertirse los motivos de hecho y derecho en los que basó el mismo y el valor otorgado a todos los medios de prueba presentados en audiencia, por consiguiente, el referido Auto Interlocutorio se encontraría debidamente fundamentado y motivado; y,                b) Advirtiéndose en consecuencia que en ningún momento lesionó ningún derecho ni garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, concedió la tutela solicitada anulando el Auto de Vista 560/2021, al no cumplir con los criterios de fundamentación y motivación, así como con el test de proporcionalidad establecido en la                 SCP 0010/2018-S2, la situación de vulnerabilidad de ciudadano de setenta y dos años -persona adulta mayor- y su estado de salud vinculada a la vida; debiendo en el plazo de cuarenta ocho horas emitir una nueva resolución tomando en cuenta los criterios mencionados. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso advirtió que a través del Auto Interlocutorio 328/2021, en primera instancia se impusieron las medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 231 bis del CPP contra Pablo Christian Lara Bisch, el cual fue impugnado en apelación por el accionante; sin embargo, por Auto de Vista 560/2021, éstas se vieron agravadas, por cuanto además de confirmar el Auto Interlocutorio 328/2021 impugnado, en lo que se refiere a la detención domiciliaria le fue quitada las salidas laborales, ello con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, de allí que si bien a la justicia constitucional no le concierne valorar aspectos que atingen a la ordinaria, en cambio está facultado para tutelar los derechos y garantías constitucionales; 2) La detención domiciliara si bien restringe el derecho a la libertad de locomoción de una persona, su aplicación estaría permitida por el   art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), empero a través de un fallo enmarcado en el art 124 del CPP, que prevé que las resoluciones deben emitirse debidamente fundamentadas, expresando los motivos de hecho y derecho en los que se sustentó la decisión, criterios de la jurisdicción ordinaria que son revisados por la jurisdicción constitucional, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2018-S2 de 28 de febrero y 2221/2012 de 8 de noviembre, que tienen sus antecedentes en las SSCC 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones, también al principio de congruencia, así como la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que respecto a las resoluciones de segunda instancia prevé que las mismas guardaran correspondencia con los agravios planteados en apelación y la contestación en alzada, añadiéndose a ello la relevancia constitucional; 3) En el caso en revisión se tiene que en primera instancia mediante Auto Interlocutorio 328/2021 se impuso medidas cautelares contra el demandante de tutela, decisión que fue apelada por la defensa, por ello, el Tribunal de apelación con otros criterios agravó la situación del impetrante de tutela, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, debido a que el Auto de Vista 560/2021 no contenía una adecuada motivación y fundamentación, por cuanto no existía un motivo para agravar las mismas, conforme lo establece la SCP 0010/2018-S2, tomando en cuenta su condición de persona adulta mayor y el art. 67.I de la CPE, al confirmar la detención domiciliaria pero sin salidas laborales, pues una persona de esa edad comporta deficiencias biológicas, de ahí que el legislador generó leyes protectoras de este sector vulnerable, respecto del cual y a momento de aplicar ese tipo de medidas debió analizarse su necesidad y proporcionalidad, aspectos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, más aun si no guardan congruencia respecto de los riesgos procesales, ya que ambas autoridades determinaron que no había riesgo de fuga, añadiéndose a ello que el demandante de tutela acreditó que tenía un trabajo, protegido también por el art. 46 de la CPE; 4) En cuanto a que el peticionante de tutela no habría agotado instancias en la jurisdicción ordinaria, como refiere la Vocal demandada, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre la subsidiariedad indicó que si bien no pueden activarse recursos simultáneos con el mismo fin y provocar disfunciones procesales, la acción de libertad procederá de forma directa si los medios legales ordinarios no son adecuados o idóneos para reparar de manera inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, pues en el caso se tiene que, el Auto Interlocutorio 328/2021 fue impugnado en apelación y revisado por el superior en grado, empero ésta no argumentó de forma correcta la decisión de agravar la situación del accionante; 5) Así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “08/2019” y 0027/2012 de 16 de marzo, señalando que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz, ante una persecución o procesamiento indebidos que atente o ponga en peligro el derecho a la vida y la libertad, agotando previamente los mecanismos específicos de defensa, cuando estos no hubieran sido restituidos; y, 6) En el caso se activó el derecho a recurrir; sin embargo el derecho a la libertad y libre locomoción no fueron restituidos ni valorados conforme al ordenamiento jurídico ni la línea jurisprudencial descrita, tomando en cuenta además los setenta y dos años del impetrante de tutela y su condición de persona adulta mayor, respecto de quien la aplicación de una medida cautelar es diferente debido a su vulnerabilidad y al test de proporcionalidad que no fueron considerados.