SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 328/2021 de 7 de septiembre, emitido por Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio P

1. La prohibición absoluta de comunicarse con las víctimas o denunciantes dentro la presente causa, a no ser que sea para la reparación del daño causado.

2. La fianza de Bs. 30.000 que deberán ser empozados ante el Consejo de la Magistratura, se aclara al abogado de las víctimas que su solicitud habría sido por un millón bolivianos, que la fianza personal Económica conforme lo manifiesta el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal, es establecida con la finalidad de asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le imponga por la suscrita autoridad y que no se puede en ningún caso fijar una Fianza Económica de imposible cumplimiento, esta fianza no es establecida para la reparación del daño ocasionado en el presente caso, porque no es la finalidad de un Fianza Económica ya ha establecido conforme a norma cual es la finalidad de la Fianza Económica.

3. La prohibición de salir del País para lo cual se dispone el arraigo correspondiente ante las autoridades competente, por lo que líbrese el correspondiente mandamiento de arraigo.

4. La Detención Domiciliaria en el domicilio presentado por esta persona o en el de otra persona presentado ante este despacho judicial, con las salidas laborales correspondientes como se ha presentado en los horarios de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, en ese entendido este domicilio deberá ser verificado por el personal sub alterno de este despacho judicial con las placas fotográficas y el croquis de ubicación respectivo del mismo” (sic [fs. 11 a 16]).

II.2. A través de Auto de Vista 560/2021 de 15 de septiembre, pronunciado en apelación por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en su parte resolutiva determinó lo siguiente: “POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia determina la ADMISIBILIDAD  de los tres recursos de apelaciones planteados por el Sindicato de Trabajadores Lara Bisch; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la defensa de la parte procesada. PROCEDENTE EN PARTE con relación al Sindicato de Trabajadores Lara Bisch; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. IMPROCEDENTE con relación a los fundamentos por parte de la defensa del procesado. En el fondo CONFIRMA EN PARTE la Resolución Nro. 328/2021 con la modificabilidad respecto a la detención domiciliaria que el mismo debe cumplirse sin salidas laborales” (sic [ fs. 17 a 24]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, vinculado a sus derechos a la salud y la vida; así como al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas dispusieron su detención domiciliaria, inicialmente mediante Auto Interlocutorio 328/2021 de 7 de septiembre, con salidas laborales, medida que en apelación fue agravada por Auto de Vista 560/2021 de 15 de igual mes, sin salidas laborales; resoluciones en las cuales no tomaron en cuenta su condición de persona adulta mayor de setenta y dos años, con afecciones de salud, elementos que no fueron considerados al momento de aplicar dicha medida ni la necesidad y proporcionalidad de la misma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Abstracción de la subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas adultas mayores

La SCP 0998/2014 de 5 de junio, refiriéndose al cumplimiento de la subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados(énfasis añadido).

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”. Entendimiento reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2018-S4 de 16 de abril y 0002/2022-S4 de 22 de febrero.

Tal razonamiento, inicialmente asumido en acciones de amparo constitucional estableciendo la excepción en la aplicación del principio de subsidiariedad que rige dicha acción de defensa, es más asimilable tratándose de acciones de libertad donde la subsidiariedad se emplea de manera excepcional cuando existen mecanismos idóneos, rápidos y efectivos para efectivizar la tutela al derecho a la libertad. Entonces, tratándose de personas adultas mayores que pertenecen a un grupo vulnerable, mereciendo del Estado atención prioritaria, no es aplicable la subsidiariedad excepcional.

III.2. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores en la aplicación de medidas cautelares

           Al respecto la SCP 0010/2018-S2, pronunciada por este Tribunal, con relación al enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, y en un análisis de lo expuesto por diversos tratados y convenciones internacionales, sostiene que: “La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

(…)

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población…” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese marco, la misma SCP 0010/2018-S2, en consideración a la vulnerabilidad de las personas adultas mayores y la aplicación de la medida cautelar como la detención preventiva y el enfoque interseccional o discriminación múltiple, utilizado para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, respecto al análisis de la referida medida cautelar, a partir del principio o test de proporcionalidad, ha establecido que la autoridad judicial debe analizar lo siguiente:

“b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;

b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,

b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores” (énfasis añadido). Razonamiento aplicable a las medidas sustitutivas a la detención preventiva que comprende la detención domiciliaria de personas adultas mayores.

III.3.  El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la                            SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas son nuestras [SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero]).

III.4.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, Pablo Christian Lara Bisch -ahora accionante-, manifestó que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- a través de Auto Interlocutorio 328/2021 de 7 de septiembre, dispuso en su contra, entre otras, la medida cautelar de detención domiciliaria con salidas laborales; que ulteriormente en virtud del recurso de apelación incidental interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de las industrias LARA BISCH S.A; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la defensa de la parte procesada, la decisión fue confirmada en parte por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -hoy demandada-, quien agravó dicha medida al limitar las salidas laborales, mediante Auto de Vista 560/2021 de 15 de septiembre; resoluciones carentes de motivación y fundamentación, que no consideraron su condición de persona adulta mayor, que tiene afectada su salud, situación que lesionó su derecho a su libertad de locomoción, vinculado a sus derechos a la salud y la vida; así como el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.

Del análisis y revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio 328/2021,  determinando la aplicación de una serie de medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria con salidas laborales, arraigo, prohibición de contactarse con determinadas personas y una fianza económica de Bs30 000.-, según se tiene descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional. Posteriormente, el peticionante de tutela impugnó en apelación el precitado Auto Interlocutorio que fue resuelto mediante Auto de Vista 560/2021, confirmando en parte el fallo indicado, manteniendo subsistente la detención domiciliaria, pero sin salidas laborales, conforme se encuentra plasmado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional.

De los hechos referidos anteriormente, corresponde aclarar que si bien el accionante cuestiona el Auto Interlocutorio 328/2021 -emitido en primera instancia- y el Auto de Vista 560/2021 -dictado en alzada-, no obstante su pretensión principal es dejar sin efecto el Auto de Vista 560/2021, a partir del recurso de apelación interpuesto tanto por la defensa como por la parte denunciante, por ser lesivo a sus derechos constitucionales y no haberse tomado en cuenta su condición de adulto mayor ni los certificados médicos que dan cuenta de su estado de salud al momento de aplicar la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual se vio agravada en alzada limitándole las salidas laborales; Auto de Vista 560/2021 que en todo caso corresponde analizar, debido a la prelación y jerarquía respecto de la emitida en primera instancia, ya que solo a partir de esta, podría modificarse y dejar sin efecto o confirmarse el Auto Interlocutorio 328/2021 impugnado.

En tal sentido se advierte que la Vocal demandada, confirmó el Auto Interlocutorio 328/2021 dictado por la Jueza de la causa, pero además la agravó al restringir las salidas laborales, sin considerar las particularidades del imputado, al momento de aplicar las referidas medidas cautelares de carácter personal, restringiendo de esta manera su derecho a la libertad de locomoción, quien al ser una persona adulta mayor se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad, colocándolo en un escenario de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, afectando de cierta forma a su salud, que ya por el simple hecho de ser una persona adulta mayor se encuentra deteriorada; situación en la que compelía realizar un análisis desde un enfoque interseccional, y determinar bajo un juicio de proporcionalidad si la medida cautelar de detención domiciliaria sin salidas laborales, era la medida idónea, necesaria y proporcional, para cumplir con la finalidad establecida en el art. 221 del CPP, como ser asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, uno de los fundamentos emitidos por la Vocal demandada, que señala: “Véase con relación al presente agravio, manifiestamente expresado por la defensa de la parte procesada, el mismo de manera generalizada establece que su cliente se encontraría con cierta patología y al haber determinado la Autoridad Jurisdiccional la detención domiciliaria, el mismo vulneraría el derecho a la salud. Aspecto por el cual este Tribunal de Alzada considera que la Autoridad Jurisdiccional, al momento de determinar la detención domiciliaria, la misma ha aplicado con la suficiente logicidad y bajo el Principio de Proporcionalidad, que rige las medidas cautelares, conforme se tiene los Artículos 221 y 222 de la Norma Adjetiva Penal. Si bien la defensa señala que la parte procesada a la fecha se encontraría con ciertas patologías, el mismo tiene el derecho de solicitar al Juez Contralor de la presente causa, salidas médicas a los fines de no vulnerar su derecho a la salud, que el mismo se encuentra consagrados en la Constitución Política del Estado, por el cual este Tribunal considera que no existe vulneración alguna que reparar en el presente caso” (sic).

Aspectos que denotan la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 560/2021 cuestionado, en el que además debió considerarse los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, respecto a una persona adulta mayor que tiene afectaciones de salud, que es en suma lo que el peticionante de tutela demanda a través de la presente acción de defensa, conforme lo expresó en la audiencia de la acción de libertad; vale decir, que en los argumentos esgrimidos por la Vocal demandada contenidos en el citado Auto de Vista, efectúe el test de necesidad y proporcionalidad de la detención domiciliaria dispuesta en su contra, en observancia de la jurisprudencia constitucional y la normativa en vigencia, labor que fue omitido, ya que en su contenido la Vocal demandada no ha realizado esta consideración.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo dispuesto por el Juez de garantías y los argumentos desarrollados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[2]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[3]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.