SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido por la presunta comisión de un delito vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, aplicándose en su contra la medida cautelar de la detención preventiva el 24 de abril de 2021, en la cual solicitó su cesación, llevándose a cabo la audiencia de consideración el 19 de octubre de igual año, cuya acta de audiencia no fue firmada por la autoridad ahora demandada, quien actuó en suplencia legal de su similar de Sipe Sipe incumpliendo los plazos previstos en la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, que señala que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, bajo su responsabilidad, pese a que dejó los recaudos hace más de diez días para la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Su defensa se encuentra peregrinando desde el 21 de octubre del citado año, exigiendo la firma del acta y su remisión; no obstante, la autoridad ahora demandada sin que exista impedimento legal alguno, sin tomar en cuenta la progresividad de los derechos fundamentales de los privados de libertad pese a que la Secretaria de Juzgado elaboró la correspondiente acta, no firmó la misma, olvidándose de esa forma que su rol de administrar justicia debe desarrollarse bajo los principios de inmediatez y celeridad, “donde no constituye justificativo la excesiva carga procesal por ser el juzgado mixto que esté llevando en suplencia al Juzgado de Sipe Sipe, cuando el tiempo ya transcurrió en más de 15 días calendario y 10 días hábiles sin que el legajo se haya remitido a la sala penal de la capital…” (sic); por lo que, se advierte la dilación indebida en su caso y el quebrantamiento al principio ético moral ama qhilla, a raíz de lo cual se encuentra privado de su libertad al no saber el resultado del tribunal de alzada, aspecto que le causa indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso “a la celeridad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada firmar el acta de cesación de 19 de octubre de 2021 y su remisión al Tribunal de alzada en el día, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, conforme al acta cursante a fs. 14 y vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia ratificó su memorial de acción libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta, de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) La Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva fue apelada por el accionante y otro; empero este recién el 3 de noviembre de 2021, proveyó los recaudos para su remisión; b) La nota de atención de la apelación fue remitida el 3 del referido mes y año; por ello, por las circunstancias del tiempo no se logró ingresar ese día, “teniendo que el día de hoy a primera hora ingresó la apelación, es decir al día siguiente de provisto el material de ley conforme se tiene la fotocopia de recepción de causas en la Sala Penal de turno” (sic); c) Lo vertido por el impetrante de tutela no es evidente, puesto que la apelación fue despachada oportunamente; además, se encuentra en suplencia legal del Juzgado, y no obstante soportar la carga procesal de su despacho también lo hace con la de Sipe Sipe al encontrarse la titular con impedimento legal; d) No actúa de manera temeraria ni dolosa, ni tiene interés alguno en la causa; por lo que, las susceptibilidades surgidas de subjetividades no pueden ser argumentos para interponer esta acción de defensa; y, e) Del memorial de acción de libertad se evidencia que, no se cumplieron los presupuestos para plantear la misma.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/21 de 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela impetrada sin costas, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se advierte que la remisión se efectuó “hoy”, a pesar de encontrarse firmada la nota de remisión el 3 de octubre –lo correcto es noviembre– de 2021; por lo que, verificada la demora en sus actuaciones y la omisión de su deber o funciones que desemboquen en una retardación y directa afectación al derecho de libertad, salvo que se evidencie impedimento justiciable y razonable y que aun de haberse subsanado la firma del acta y la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno y haber cesado la vulneración de derechos, dichas lesiones ya fueron efectuadas por la autoridad demandada, lo que hace la aplicación de la normativa inherente a la acción de libertad innovativa; y, 2) No se cumplió con el plazo de remisión establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, debiendo hacerse constar que la provisión de recaudos no constituye argumento válido para justificar el no cumplimiento de la norma procesal, ni que la autoridad demandada conoció la audiencia de cesación en suplencia legal del Juzgado de Sipe Sipe.