SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad” y a la “seguridad jurídica” alegando que, pese a que en audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, y dejó los recaudos de ley diez días atrás para la remisión del cuaderno de investigaciones, el mismo hasta la fecha no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de esa forma el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad innovativa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (…).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1 y 0680/2016-S1, entre otras.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió lo que sigue: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2 y 0676/2017-S2, entre otras.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Sobre el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.
Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ʽEn este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelanteʼ.
Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo orden, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ…si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad” y a la “seguridad jurídica” alegando que, pese a que en audiencia de medidas cautelares de 16 de octubre de 2021, y dejó los recaudos de ley diez días atrás para la remisión del cuaderno de investigaciones, el mismo hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de esa forma el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
De lo manifestado por las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de un delito vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el 19 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de cesación de medidas cautelares, en la cual, se determinó el rechazo de la cesación impetrada. Presentando el accionante Nota de provisión de recaudos de 3 de noviembre de 2021, para las fotocopias necesarias (Conclusión II.1.), en cuyo mérito, la autoridad demandada por Nota de igual fecha, con cargo de recepción de 4 del indicado mes y año, remitió el cuaderno de apelación ante el tribunal departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).
Ahora bien, en mérito al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, ingresando a analizar en la especie el caso traído en revisión, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con relación a la tramitación de la apelación de medidas cautelares, señaló que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, previsto por el legislador precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y la protección que el Estado está obligado a efectuar con relación al derecho hoy denunciado de lesión por el solicitante de tutela; no obstante lo señalado, de antecedentes se puede observar que la parte demandada justificó el incumplimiento de la remisión del cuaderno de apelación dentro del señalado plazo previsto por ley, explicando que lo hizo porque el solicitante de tutela no había provisto los recaudos necesarios que efectivicen tal remisión; sin embargo, con relación a lo expuesto por la autoridad demandada cabe resaltar que, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el Juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas cautelares y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación o bien, mandar el expediente en original, siempre buscando la forma óptima para dar la mayor celeridad posible a los tramites en los que se encuentre de por medio, el derecho a la libertad de las personas, como bien jurídico mayor.
En tal sentido, si bien la Jueza ahora demandada cumplió con la remisión del cuaderno de investigaciones; sin embargo, lo hizo recién el 3 de noviembre de 2021, con cargo de recepción de 4 del citado mes y año, cuando la audiencia hubiere sido realizada el 19 de octubre del mismo año, advirtiéndose así que dejó transcurrir de forma dilatoria el plazo previsto al efecto para tal remisión; no obstante, si bien el acto lesivo desapareció en esta causa; sin embargo, la remisión que efectuó se cometió en contraposición al orden constitucional; por lo que, a objeto que en el futuro, la parte demandada no vuelva a ejecutar ese acto, ya que el propósito fundamental de esta acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción innovativa, ello por la vulneración de los derechos alegados en esta acción de defensa, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.
Se aclara que la concesión otorgada por medio de la presente acción tutelar, únicamente abarca a la remisión de la apelación formulada en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y no así sobre el fondo de la situación jurídica del accionante –libertad-, pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional, quien deberá asumir una decisión en el marco de la normativa legal vigente así como de los tratados y convenios internaciones suscritos por el Estado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.