SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución; toda vez que, la Vocal ahora demandada a momento de emitir la Resolución 541/2021, declaró improcedente en parte el r
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 245/2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de “Sergio” David Sánchez Camacho, por el plazo de noventa días a cumplirse en el Centro de Penitenciario Qalahuma de La Paz (Conclusión II.1).
Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 31 3/2021 de 20 de septiembre, contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 541/2021, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –autoridad ahora demandada– que declaró improcedente en parte el indicado recurso y revocó en parte el referido Auto Interlocutorio, únicamente en lo que significaría considerar como no concurrente el art. 234.1 del CPP, en la vertiente de actividad lícita y en consecuencia la no concurrencia del art. 234.2 del mencionado código, en mérito haberse demostrado la existencia de arraigo natural y social, como riesgos de fuga, confirmando los fundamentos que mantienen subsistente los riesgos contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal (Conclusión II.2).
En ese marco, a los fines de verificar los defectos denunciados, incumbe remitirnos al Auto de Vista cuestionado, de donde se extraen los agravios deducidos en dicho recurso, respecto a los riesgos subsistentes que reclama, siendo estos los siguientes: a) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, como peligro efectivo para la sociedad, el accionante considera que hubo errada aplicabilidad de la jurisprudencia vinculante inobservando los arts. 203 de la CPE y 17 del CPCo, “hubiera llegado a modular la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 969/2017, asimismo la Sentencia Constitucional N° 220/2020, la cual ingresa en un razonamiento que emerge respecto a este tiempo de ilícitos al hecho de contar con una Sentencia Condenatoria” (sic); y, b) Respecto al art. 235.2 de la CPP, como peligro de obstaculización, alega hubiese se cumplido con la instrumentalidad de la medida cautelar aplicada, tomando la posibilidad de influir negativamente “en el Teniente Rocabado”; sin embargo, a la fecha se cuenta con acusación formal en la que no se tomó en cuenta dicha declaración.
En conocimiento de los extremos denunciados por el accionante en su recurso de apelación, se analizará los argumentos señalados por la autoridad ahora demandada en la Resolución 541/2021, con relación a éstos, siendo los siguientes: 1) Con relación al riego procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se toma como referente que dentro de los ilícitos como lo es el tráfico de sustancias controladas y otros, la SCP 0070/2014 estableció en su razón de decidir que estos delitos se encuentran contemplados dentro de un riesgo potencial contra la sociedad debido a que el consumo de estas sustancias va destinado a sectores vulnerables, es decir niños, niñas y adolescentes; siendo también fundamento de la SCP 969/2017, moduladas en la SCP 0220/2020; el impetrante refirió que se utilizó argumentos genéricos al señalar que el delito de tráfico de sustancias controladas constituye un peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, la Vocal ahora demandada no pudo advertir de forma especifica que dicha Sentencia Constitucional haya tenido que considerar que dichos ilícitos no sean peligro efectivo para la sociedad o para el sector vulnerable que genera el suministro, más cuando dicho sector está protegido por imperio del art. 60 de la Ley Fundamental, habiendo el Juez a quo hecho referencia al Auto Supremo 559/2007 y 128/2009, en ese entendido considera que dicho peligro procesal se encuentra subsistente; y, 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, se indicó que el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo acusatorio, y no se hubiera considerado los testimonios de los testigos “el Sargento Flores y el Teniente Rocabado”; por lo que, no tendría sentido mantener dicho riesgo; empero, el Juez de la causa señaló que no se aportó documental o carga probatoria respecto a dicho extremo; en ese entendido y de acuerdo a la delimitación de la competencia que se genera respecto al agravio, el Tribunal de alzada considera que no se motivó objetivamente en audiencia, efectivamente el Juez a quo, realizó la fundamentación en base a lo que se desarrolló en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, ya que le corresponde a la parte impetrante motivar con los documentos necesarios “bajo ese entendido, se tiene a la presentación únicamente de Requerimiento Conclusivo Acusatorio, no así a la existencia de una Sentencia Condenatoria, extremo que también es fundamental para poder advertir la subsistencia o no del núm. 2) del Art. 235 de la Ley 1173…” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud o reclamo que exige la emisión de una resolución, esta debe necesariamente ser debidamente fundamentada y motivada, es decir debe exponer los motivos que sustentan la decisión, tanto de hecho como de derecho, así también se debe exponer el valor que se otorgó a los medios de pruebas, sin que ello signifique la exposición amplia de normativas, sino la respuesta clara y precisa a cada uno de los requerimientos interpuestos por las partes.
En el caso de autos, el impetrante de tutela denunció que: i) Respecto al riesgo procesal que constituye peligro efectivo para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP, solo se encontraría latente cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; por lo cual, presentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva el respectivo Certificado de Antecedentes Penales, mismo que no hubiera sido considerado para enervar dicho riesgo procesal; además refirió que, se debió aplicar la SCP 0185/2019-S3; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado no se advierte que el impetrante de tutela hubiera reclamado en su recurso de apelación la aplicación de la referida Sentencia Constitucional como agravio que ahora reclama en la vía constitucional; advirtiéndose además que la Vocal ahora demandada en el punto 3 de la Resolución 541/2021, indicó que: “siendo el Juez de origen quien señala que no se ha portado documental o carga probatoria respecto a este extremo, bajo este entendido (…) le corresponde a la parte impetrante motivar con documentos necesarios debido a que la carga probatoria que le arroja en esa Audiencia la normativa vigente y así también, bajo ese entendido, se tiene a la presentación únicamente de Requerimiento Conclusivo Acusatorio, no así a la existencia de una Sentencia Condenatoria…” (sic), entendiéndose que no fue adjuntado ningún Certificado de Antecedentes Penales, que denuncia no fue valorado; empero, al considerar que dicha documentación no fue oportunamente presentada ante el Juez de la causa, no puede reclamar en apelación que la misma sea considerada, menos en esta acción de defensa, extremo que tampoco fue refutado por el impetrante de tutela en el trámite de esta acción de defensa; adjuntándose constancia alguna de que dicho Certificado hubiese sido efectivamente presentado; ii) Así, respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el impetrante de tutela indicó en su demanda de acción de libertad que, este peligro procesal se construyó; dado que, podría influir negativamente sobre “2 OFICIALES DE POLICIA Y 1 PERITO”; empero, en la acusación fiscal solo se ofreció en calidad de testigos “A LOS DOS POLICIAS Y NO ASÍ A LA PERITO EN CALIDAD DE TESTSIGOS”, considerando con ello que ya no concurriría tal riesgo procesal; sin embargo, realizando el análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación tomados del mismo Auto de Vista ahora impugnado, se observa en el Considerando I de dicho fallo, que, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que al existir acusación fiscal en su contra ya se hubiera tomado la declaración del “Teniente Rocabado” y que por lo tanto la medida cautelar cumplió su finalidad; seguidamente refiere la Vocal ahora demandada en el punto tres de sus Conclusiones que, el Ministerio Público ya habría remitido Requerimiento Conclusivo Acusatorio y no se hubiera considerado los testimonios de los testigos “Sargento Flores y el Teniente Rocabado”; en consecuencia, no existe coherencia entre lo planteado en la presente acción de defensa y lo cuestionado en el recurso de apelación.
Pese a los extremos e incoherencias en las que recayó el accionante señalados precedentemente, la Vocal ahora demandada cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su resolución, ya que explicó sus razones determinativas respecto a los riesgos procesales latentes, haciendo un análisis razonable tanto de las circunstancias del hecho ilícito y la jurisprudencia constitucional debido a que el consumo de sustancias controladas va destinado a sectores vulnerables, como son niños, niñas y adolescentes, razonamiento que no genera ninguna arbitrariedad, por el contrario responde de manera precisa y clara a los agravios deducidos en apelación. No advirtiéndose tampoco una omisión valorativa de documental cuestionada, ya que como se analizó anteriormente, esa no fue oportunamente presentada para enervar el riego procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, se concluye que, la Vocal ahora demandada al emitir la Resolución 541/2021, realizó una fundamentación y motivación correcta y precisa a los puntos impugnados, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada, no siendo evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 65 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El accionante alega la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución; toda vez que, la Vocal ahora demandada a momento de emitir la Resolución 541/2021, declaró improcedente en parte el r