SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S1
Fecha: 07-Mar-2023
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) En audiencia de 8 de octubre de 2020, pa
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 03/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 46 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso: 1) La nulidad del Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre; y, 2) Que el Juez demandado en el plazo perentorio de tres días hábiles computables a partir de la notificación legal, emita una nueva resolución que fundamente y motive en grado de congruencia resolviendo los fundamentos del recurso de reposición con respecto a la posibilidad de acreditar la injustificada inasistencia del ahora accionante a la audiencia de resolución de excepciones e incidente, debiendo esta resolución ser congruente con el petitorio, respetando el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, tanto la autoridad demandada como el impetrante de tutela, realizaron su propia interpretación de los alcances y sentido del art. 314 del CPP en su párrafo II, del cual, no está en discusión el cuestionamiento semántico de lo que significa “no asistencia”, “incomparecencia” o “comparecencia con retraso”, se asume como incomparecencia, independientemente que después lo haya hecho con retraso; lo que corresponde es establecer qué efectos ha generado esta comparecencia con retraso, en relación a la interpretación del art. 314 del CPP. Ahora bien, dicho art. señala: “Cuando la parte procesal que plantea las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia...”, es decir, que el juez tiene la obligación en primer orden y en la audiencia señalada, de establecer si la inasistencia de la parte que planteó los incidentes y excepciones tiene o no tiene justificativo, “...se rechazará su planteamiento...”, es decir que, para rechazar el planteamiento, con carácter previo el juez debe establecer que esa inasistencia es injustificada, y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto y emisión cuestionada, no existe en la norma de acuerdo al principio de legalidad y especificidad disposición expresa que determine que debe ser en la misma audiencia y de forma in limine, además, donde se debe proceder al rechazo de las excepciones y los incidentes que puedan haber planteado alguna de las partes; ii) En todo el trámite procesal desplegado por la autoridad demandada, no se establece con claridad y especificidad en qué momento estableció y determinó la “injustificada ausencia” del peticionante de tutela; en segundo lugar, habiendo concurrido este imputado, ahora solicitante de tutela, con retraso, tampoco se le permitió justificar aquel elemento; iii) En aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, y del acceso de justicia inclusive, la autoridad judicial tenía la obligación -en virtud a sus facultades de dirección del proceso y contralor de garantías jurisdiccionales- de permitir al accionante acreditar y desempeñar una labor valorativa de los medios de prueba, para analizar si ese justificativo era o no pertinente como para ingresar o definitivamente rechazar el planteamiento incidental que estaba pendiente de consideración, situación que no se encuentra presente en el Auto Interlocutorio 349/2020; iv) La oportunidad de justificar la no asistencia a una audiencia judicial, se realiza después de concluido el acto extrañado, situación en la que el juez tenía la posibilidad de otorgar inclusive un plazo prudencial para que el imputado pueda justificar su inasistencia a esa audiencia y en su caso posteriormente emitir la resolución correspondiente por escrito, que deniegue, rechace o asuma cualquier decisión jurisdiccional con respecto a estas postulaciones; v) Con respecto a la congruencia, en este Auto Interlocutorio 349/2020, el juez establece que, la base de este recurso es justificar, que el impetrante de tutela, llegaba de otro distrito y que la carretera por la que se trasladaba se encontraba congestionada, elemento que no se halla totalmente desplegado en la parte dispositiva de esa resolución; refiere que la postulación del recurrente en ese momento no tiene sustento legal, sin embargo no hay un análisis adecuado, fundamentado y motivado del porqué se ha asumido esa decisión, no existe ningún elemento en este auto interlocutorio que haga evidenciar que el juez ha cumplido con esa carga argumentativa, además con una congruencia que haga razonable esta resolución; v) Este Tribunal entiende que el Auto Interlocutorio 349/2020 resulta vulneratorio al derecho a la defensa, así como al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, puesto que no despliega los razonamientos que contrastan el hecho que ha sido objeto del recurso de reposición, por lo tanto corresponde reconducir a la legalidad esta situación, sin afectar lógicamente -en virtud del principio de conservación de actos procesales- aquellos que han sido efectivamente desplegados por la autoridad jurisdiccional.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2021, cursante a fs. 58, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 1 de marzo de marzo de 2023, cursante a fs. 87.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de audiencia de incidentes y excepciones de 8 de octubre de 2020 donde se producen las siguientes incidencias hasta la resolución del recurso de reposición:
09:14:30(00:03:20) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Instala audiencia, pide se informe con las formalidades
09:18:27(00:07:11) SECRETARIA: LIC. INES AMALIA GONZALES CHUNGARA: Informa que se cumplieron con las formalidades legales.
09:19:09(00:07:53) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Juan Carlos Alarcón Altamirano, no se encontraría en audiencia, y él hubiera planteado incidentes y excepciones y se las rechaza.
09:24:01(00:12:45) DENUNCIANTE: MINISTERIO PUBLICO: presenta su poder el señor Víctor Hugo Calizaya Quisbeth
09:25:06(00:13:50) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Acepta el Apersonamiento del Abg. Víctor Hugo Calisaya en representación del Ministerio de Gobierno y el poder el Dr. Wilson Vargas Sillo en representación del Comando General de la Policía, concede la palabra a la defensa técnica del coimputado Romer Raña Pomier.
09:27:00(00:15:44) DENUNCIADO: ROMMEL CESAR RAÑA POMMIER: fundamenta el incidente planteado, manifiesta que el proceso tenía un rechazo empero no se tiene un buen fundamento de cómo o porque se hace la reapertura del caso, afirma que con la imputación emanado por Misterio Publico se dejó en indefensión a los imputados
09:58:50(00:47:33) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Doctor con carácter previo, nos notificaron que la audiencia era a las 10:00 a.m.
09:59:24(00:48:06) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Ya se
09:59:42(00:48:24) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Nos está privando del derecho a la defensa, solicitamos nuestro apersonamiento.
10:00:28(00:49:10) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Se desestimó su postulación puesto que no tiene ningún impedimento para llegar a la hora señalada
10:02:15(00:50:57) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: mencionan tener justificativos
10:05:08(00:53:50) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: No da a lugar
10:05:15(00:53:57) DENUNCIADO: JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: Plantea un recurso de reposición, puesto que no se le permite mostrar y demostrar el retraso y menciona no se puede vulnerar el derecho a la defensa que es muy amplia
10:07:48(00:56:29) JUEZ: ARNOLD JONH CAMPOS ATANACIO: Pasa a dictar la resolución del recurso de reposición, declarando sin lugar e improcedente.
10:12:44(01:01:25) DENUNCIADO JUAN CARLOS ALARCON ALTARMIRANO: manifiesta que no se permitió acreditar su solicitud, solicita fotocopias del acta en dos ejemplares. (fs. 2 a 4)
II.2. Consta Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, por el que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, rechaza la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano y ratifica la disposición sobre el rechazo a su postulación incidental y excepcional; bajo los siguientes argumentos: i) El recurso de reposición que ha sido interpuesta en la fecha por Juan Carlos Alarcón Altamirano, sobre la disposición de esta oficina de desestimar la postulación incidental y excepción de falta de acción y cosa juzgada interpuesta por el referido ciudadano, alegando que no ha sido su negligencia el llegar a esta hora al actuado señalado, lo cual se ha debido a que ellos vienen de otro distrito y que la carretera por la que se han traslado se encontraba congestionada; ii) Sobre ello, este despacho entiende que la postulación de modificar esa determinación no tiene sustento legal por los siguientes fundamentos: Primero, si bien está reconocido el ejercicio del Derecho a la Defensa conforme prescribe el articulo 119 parágrafo II de la CPE como la posibilidad de que cada ciudadano pueda defenderse de una sindicación penal, este derecho se lo debe ejercer en el marco del procedimiento establecido por la ley; esto significa que las posibilidades de defensa que tiene un encausado deben estar explícitamente establecidas en la norma procesal de la materia; iii) Con relación a la interposición de incidentes y excepciones, el parágrafo II del artículo 314 en su párrafo segundo también establece de forma explícita, que si la parte que ha interpuesto un incidente o una excepción no comparece, para sustentarla en la audiencia que el juez ha determinado, la misma debe rechazarse en forma in límine; iv) Este despacho, a tiempo de instalar esta audiencia y de generar el informe por secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades legales y la presencia de las partes, ha establecido que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano no se encontraba presente pese a su legal notificación, esa circunstancia permite establecer de manera inequívoca la adecuación de esta circunstancia al prepuesto legal que se acaba de citar, lo que ha habilitado a que esta oficina desestime esa postulación; v) En ese marco, siendo que el recurso de reposición, conforme establece el artículo 403 del CPP, lo que debe generar es identificación del error en el que este ha incurrido la autoridad jurisdiccional, este despacho concluye que no ha existido ningún error a tiempo de emitir esa resolución, de manera que no es posible generar la modificación de la misma toda vez que conforme el informe de la secretaria y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, el recurrente tenía conocimiento formal de esta audiencia y no ha comparecido (fs.5 y vta.)
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 350/2020 de 8 de octubre, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento Oruro, declara con lugar en parte a la solicitud expuesta por Rommel Cesar Raña Pommier, así como el incidente formulado por Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquiqe declarando nulo y sin valor legal el requerimiento de imputación formal signado como el 11/2020 de 3 de junio a) Con relación a la denuncia realizada por el señor Romel Cesar Raña Pommier, en sentido de que se ha producido una reapertura de investigación por los delitos que formalmente no han sido reaperturados, señaló que la parte imputada tenía el lapso de diez días para generar un reclamo sobre esta reapertura y no lo hizo, de manera que a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- la posibilidad de reclamar esa circunstancia hubiese precluido por estar fuera del plazo establecido por el legislador; b) Con relación a la denuncia vinculada a que se cuenta con una imputación formal cuando no existió comunicación de inicio para el ejercicio de control jurisdiccional, señaló que esta postulación no es evidente, ya que los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional demuestran aquello; c) Con relación a la denuncia de que no se generó una declaración informativa por el delito de uso indebido de influencias, señaló que no se ha cumplido con las prescripciones establecidas en el artículo 92 y siguientes del CPP y siendo que la declaración informativa es base para generar el requerimiento de imputación formal, esta circunstancia deviene en ilegal en la forma como prescribe expresamente el artículo 100 del CPP, vale decir, no se podría fundar una imputación entre tanto no se cumpla con el acta de declaración extrañada; d) Con relación a que en el cuaderno de investigaciones cursa las declaraciones informativas que corresponden a Álvaro Hernán López Morales y Juan Carlos Alarcón Altamirano, de la revisión de estas declaraciones no existe firma del Fiscal de Materia, con lo que se ha vulnerado los presupuestos establecidos en los artículos 92 y siguientes del procedimiento en la materia; con relación a este extremo se da con lugar a esa solicitud, lo que justifica igualmente la nulidad del requerimiento de imputación formal; e) Posteriormente, el abogado del coimputado Juan Carlos Alarcón Altamirano solicitó complementación con relación al delito el cual nunca se ha ampliado por la autoridad judicial, pero que se ha imputado, como es el delito de encubrimiento f) La autoridad judicial en un marco de corrección procesal, asume también como parte de la comunicación el delito de encubrimiento, toda vez que se ha dispuesto un requerimiento ampliatorio de investigación formal por dicho delito, circunstancia que no afecta al fondo del procesamiento porque en la fecha se está dejando nulo el requerimiento de imputación formal; g) El abogado de Juan Carlos Alarcón Altamirano y el Ministerio de Gobierno interponen recurso apelación a la resolución dictada (fs.6 a 16 vta.)
II.4. Consta Auto de Vista 126/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Alarcón Altamirano, contra el Auto Interlocutorio 350/2020, por no estar legitimado para apelar la misma. Asimismo, ANULA el mencionado Auto Interlocutorio, bajo los siguientes argumentos: 1) El juez a momento de dictar su resolución ha subordinado su actuar al contenido del Auto de Vista 51/2020 de 9 de junio; al respecto el artículo 3 del CPP y el art. 120 de la CPE, establecen que el juez debe ser independiente e imparcial, en consecuencia un primer aspecto observado es la vulneración a la garantía del juez natural en su elemento independencia; 2) El juez tomó en cuenta para anular la imputación 11/2020, el hecho de que se habría incumplido formalidades en recepcionar la declaración de terceras personas, es decir de Álvaro Hernán López Morales y Juan Carlos Alarcón Altamirano, que no serían los sujetos incidentistas, lo cual es un agravio muy grosero, puesto que nadie puede ir ante una instancia jurisdiccional a reclamar como su derecho agraviado en base a los derechos de terceras personas que no han sido los incidentitas principales; 3) El abogado del coimputado Juan Carlos Alarcón Altamirano solicitó complementación y enmienda, señalando que al haber interpuesto un recurso de reposición al Auto Interlocutorio 349/2020, conforme el art. 402 del CPP, no podía plantear una apelación contra dicha resolución. A su vez reclama que el Auto Interlocutorio 350/2020 incurrió en vulneración de derechos y garantías en cuanto al derecho a la defensa y sin embargo se corta nuevamente el derecho de poder defender legítimamente a su cliente. Finalmente solicitó que se pronuncien con relación a los incidentes y excepciones planteados por su defendido; en respuesta Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señala que como se ha anulado la resolución 350/2020, el imputado Juan Carlos Alarcón Altamirano , podrá tener derecho a ser oído conforme a los artículos 117 y 119 parágrafo II de la CPE, por lo que aún tiene el derecho de acudir ante el Juez inferior; 4) Víctor Hugo Calizaya Quisberth, personero legal del Ministerio de Gobierno pidió se enmiende, respecto de las últimas modificaciones realizadas en el presente Auto de Vista, debido a que en la audiencia pública de incidentes, se interpuso un recurso de reposición, que fue declarado infundado ya que no se llegó a acreditar documentalmente el atraso a la audiencia, por esa razón ese auto ya tiene la calidad de cosa juzgada, y no es congruente la resolución actual, en el sentido de que en su complementación determina que si se va a escuchar al imputado Juan Carlos Alarcón Altamirano, pues es como si estuviera anulando una resolución que no ha sido apelada y que no tiene una posibilidad de apelación, a la cual podría interponerse un recurso de amparo si es que así lo ven por pertinente; en respuesta Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló evidentemente el Auto Interlocutorio 349/2020 por el cual se rechazó la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano no se anuló, por lo cual no pueden direccionar que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano pueda ser parte de la nueva resolución a dictarse, de manera que dispone ENMENDAR esa decisión y solamente establecer que el juez dicte nueva resolución con los 3 incidentistas que constan en el Auto Interlocutorio 350/2020, es decir, Rommel Cesar Raña Pommier, Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, esto para ser congruentes con la resolución dictada (fs.34 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural justa, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, por el que rechazó el recurso de reposición que interpuso y ratificó la determinación de rechazo de postulación incidental y excepción planteada, realizando una errónea interpretación del art. 314.II del CPP toda vez que al haberse hecho presente en audiencia aunque en forma retrasada debió permitirle fundamentar su incidente y excepciones y no desestimarlas por inasistencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: i) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa; iii) Sobre el trámite de las excepciones e incidentes; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, esta Magistratura, mediante la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, optó por seguir el razonamiento considerado como el estándar alto, bajo los siguientes argumentos:
El art. 196.I de la CPE señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria; ahora bien, quedando claro ello, y precisamente en el rol de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no implica que dicha actividad interpretativa no esté sujeta al control constitucional, más al contrario por el carácter de interpretación progresiva de los derechos que asume la Constitución Política del Estado, mediante su máximo guardián debe ejercer el control, en todos los casos en que la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, fue impugnada verificando si los argumentos en que fundan su decisión resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o si su interpretación no está conforme a la Constitución; en ese sentido, el Tribunal Constitucional desde sus inicios fue instituyendo la línea jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[2], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, la cual reiterando los entendimientos glosados por la SC 1846/2004-R concluyó que:
De lo descrito, se tiene que el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias constitucionales implantó su labor de verificación sobre la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, garantizando además a los justiciables el acceso amplio a la justicia constitucional ante posibles vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, sin cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables; sin embargo, a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[3], se estableció la exigencia de carga argumentativa imponiendo que el que acude a la jurisdicción constitucional cuestionando la interpretación del ordenamiento infraconstitucional realizada por la jurisdicción común, debía exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada; concluyendo que, no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos la SC 0085/2006-R de 25 de enero, refirió que:
“…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Exigencias que fueron ratificadas por la SC 0090/2010-R de 4 de mayo y reiterado por las SSCC, 0660/2010-R, 0846/2010-R, 0914/2010-R, entre otras; posteriormente la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, citando a la 0194/2011-R de 11 de marzo, señalo que ésta incorporó un tercer requisito como es que:
“3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.
En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.
Ahora bien, a la luz del nuevo modelo constitucional del Estado Plurinacional, que establece todo un contexto general de valoración suprema de la persona y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como principios y valores consagrados en la norma fundamental, entre otros al principio de progresividad que permite la evolución permanente del sistema garantista, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[4], razonando sobre la imperiosa necesidad de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales, recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, explicando que si bien, la carga argumentativa traducida en la exigencia de requisitos para que la justicia constitucional pueda asumir la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, son instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción, siendo también el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; empero, señaló que no pueden constituirse en requisitos ineludibles a ser cumplidos por el accionante cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante; razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.
De todo lo desarrollado precedentemente, en el cual de manera precisa se efectúa una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en torno a la interpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos exigidos para ingresar a su verificación y análisis, advirtiéndose en esa labor que, existe coincidencia al razonar que, no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación; sin embargo, a partir de allí se generan criterios diferentes sobre la imposición y exigencia de requisitos para cumplir dicha labor de verificación, tornándose las mismas en requisitos excesivamente formales que limitan el acceso a la justicia; así, un primer criterio que sigue la línea formal, exige que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional; mientras que un segundo criterio más amplio y garantista señala que, tales exigencias no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir y que ello conlleve a la sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, pues una vez activaba la vía constitucional genera el compromiso inexcusable de verificar el acto inconstitucional denunciado, basado en la información concedida por el accionante, haciéndose pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto.
En ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía las acciones de defensa, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
(…)
Consecuentemente, en atención a lo desarrollado precedentemente por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida jurisprudencia, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a la interpretación de la legalidad, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes, a efectos de que esta máxima instancia controladora de los derechos y garantías, ingrese a compulsar la interpretación de la legalidad ordinaria; lo cual, resulta un razonamiento progresivo de los derechos que implica el estándar más alto.
III.2. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[5] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según SC 418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[6]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[7].
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la SC 0074/2005 de 10 de octubre, establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen: a) Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo; b) Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia; c) Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, d) Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada[8].
En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril, expresa:
“La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas”.
Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[9].
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, expresó al respecto que
“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[10]”.
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[11], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[12], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.3.Sobre el trámite de las excepciones e incidentes
La tramitación de las excepciones e incidentes, establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, fueron modificados por mandato del art. 12 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1173-, bajo el siguiente texto:
“Articulo 314. (TRAMITES)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.” (el resaltado es añadido)
Del citado texto procesal penal, se establece que las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro horas, para señalar audiencia, y la cual deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima. Asimismo cabe resaltar que la norma legal supra citada, establece que ante la inasistencia del excepcionista y/o incidentista a la audiencia señalada, su planteamiento será rechazado, aplicándose el principio de convalidación del acto u omisión. En el caso de inasistencia de la otra parte, esta no se constituye como causal de suspensión, y su salvedad está condicionado al impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural justa, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad judicial ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, por el que rechazó el recurso de reposición que interpuso y ratificó la determinación de rechazo de postulación incidental y excepción planteada, realizando una errónea interpretación del art. 314.II del CPP toda vez que al haberse hecho presente en audiencia aunque en forma retrasada debió permitirle fundamentar su incidente y excepciones y no desestimarlas por inasistencia.
Delimitado el problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, corresponde remitirnos a los antecedentes que cursan en el legajo procesal constitucional, y dentro ese marco se tiene que el 8 de octubre de 2020, se desarrolló la audiencia de incidentes y excepciones en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, siendo el mismo instalado a horas 09:14, advirtiendo en el mismo que a horas 09:19 el incidentista y excepcionista Juan Carlos Alarcón Altamirano -ahora accionante no se encontraría en audiencia, la autoridad judicial -ahora demandado- rechazó las mismas. A horas 09:58, el impetrante de tutela comparece refiriendo que les notificaron para las 10:00; y solicita se admita su apersonamiento, alegando además tener justificativos; extremos que son desestimados por la citada autoridad, por lo que el peticionante de tutela interpone recurso de reposición (Conclusión II.1), que es resuelto a través del Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, que, rechaza la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano y ratifica la disposición sobre el rechazo a su postulación incidental y excepcional, refiriendo que con referencia a la interposición de incidentes y excepciones, el parágrafo II del artículo 314 en su párrafo segundo establece de forma explícita, que si la parte que ha interpuesto un incidente o una excepción no comparece, para sustentarla en la audiencia que el juez ha determinado, la misma debe rechazarse en forma in límine, y a tiempo de instalar esta audiencia y de generar el informe por secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades legales y la presencia de las partes, ha establecido que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano no se encontraba presente pese a su legal notificación, esa circunstancia permite establecer de manera inequívoca la adecuación de esta circunstancia al prepuesto legal que se acaba de citar, lo que ha habilitado a que esta oficina desestime esa postulación (Conclusión II.2). Posterior a lo desarrollado, se emite el Auto Interlocutorio 350/2020 de 8 de octubre, que declara con lugar en parte a la solicitud expuesta por Rommel Cesar Raña Pommier, así como el incidente formulado por Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquiqe -codenunciados en dicho proceso- declarando nulo y sin valor legal el requerimiento de imputación formal signado como el 11/2020 de 3 de junio. Resolución que fue objeto de complementación por el ahora solicitante de tutela a través de su defensa con relación al delito por el que se lo sindica y que nunca fue ampliado, pero que se lo imputó por el delito de encubrimiento, a lo que la autoridad judicial en un marco de corrección procesal, refirió que asume también como parte de la comunicación el delito de encubrimiento, toda vez que se ha dispuesto un requerimiento ampliatorio de investigación formal por dicho delito, circunstancia que no afecta al fondo del procesamiento porque en la fecha se está dejando nulo el requerimiento de imputación formal; frente a dicha determinación, Juan Carlos Alarcón Altamirano y el Ministerio de Gobierno interponen recurso apelación a la resolución dictada (Conclusión II.3). Recurso que es resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 126/2020 de 15 de diciembre, que declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Alarcón Altamirano, contra el Auto Interlocutorio 350/2020, por no estar legitimado para apelar la misma. Asimismo, ANULA la resolución 350/2020, asimismo frente a la solicitud de enmienda y complementación los Vocales nombrados precisaron que Auto Interlocutorio 349/2020 por el cual se rechaza la reposición interpuesta por Juan Carlos Alarcón Altamirano no se anuló, por lo cual no pueden direccionar que el señor Juan Carlos Alarcón Altamirano pueda ser parte de la nueva resolución a dictarse, de manera que disponen ENMENDAR esa decisión y solamente establecer que el juez -refiriéndose a la autoridad judicial demandada- dicte nueva resolución con los 3 incidentistas que constan en el Auto Interlocutorio 350/2020, es decir, Rommel Cesar Raña Pommier, Víctor Reynero Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique (Conclusión II.4).
De los antecedentes en conclusiones del presente fallo constitucional, en contraste con la problemática traída en examen constitucional, corresponde referir inicialmente que el accionante viene en cuestionar el Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, que fue emitido como consecuencia del recurso de reposición interpuesto frente a la determinación asumida por la autoridad judicial ahora demandada al rechazar el incidente y excepciones incoadas por el impetrante de tutela dentro la presente causa, esto en virtud a que al momento de instalar la audiencia en la mencionada fecha, el peticionante de tutela no estuvo presente, por lo que frente a esa circunstancia determinó la desestimación de dichas postulaciones -incidental y excepcional-. De esta relación fáctica en contrastación con lo reglado por el art. 403 del CPP[13], se evidencia que la Resolución cuestionada, no se encuentra dentro el catálogo de resolución que puedan ser objeto del recurso de apelación, razón por la cual, al no existir medio de impugnación en contra de la citada Resolución corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática supra citada.
En ese marco corresponde referir que el cuestionamiento, se centra en la interpretación que la autoridad judicial le dio al art. 314 del CPP, por lo que corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que con referencia a la interpretación de la legalidad señalo lo siguiente:
“…no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación.”
Bajo lo glosado, y tratándose que los derechos denunciados convergen sobre la aplicación del art. 314 del Compilado mencionado, y conforme a los elementos fácticos supra descritos, se ingresa a su análisis, llegando a colegir que en la audiencia señalada para horas 09:00 del 8 de octubre de 2020, se instaló la misma a horas 09:14, actuado en el que debería resolverse el incidente por defecto absoluto y las excepciones de cosa juzgada y falta de acción interpuestas por el ahora solicitante de tutela; sin embargo, ante su inasistencia -hasta ese momento-, la autoridad judicial mencionada rechazo las mismas y paso a resolver los incidentes planteados por los otros codenunciados -Rommel Cesar Raña Pommier-, empero a horas 09:58 se hace presente el accionante refiriendo que fueron notificados para las 10:00; y que se estaría siendo privado del derecho a la defensa; por lo que, solicitó su apersonamiento, extremo que fue desestimado por la autoridad judicial demandada aduciendo que no tiene ningún impedimento para llegar a la hora señalada. Frente a ello el accionante refirió tener justificativos; sin embargo, de ello la autoridad judicial ahora demandada no dio lugar, motivando a que el impetrante de tutela interponga el correspondiente recurso de reposición que originó la emisión del Auto Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre -ahora cuestionada-, misma que en su contenido interpretativo por parte de dicha autoridad señala lo siguiente:
“Con relación a la interposición de incidentes y excepciones, el parágrafo II del artículo 314 en su párrafo segundo también establece de forma explícita que si la parte que ha interpuesto un incidente o una excepción no comparece para sustentarla en la audiencia que el juez ha determinado, la misma debe rechazarse en forma límine.
Este despacho, a tiempo de instalar esta audiencia y de generar el informe por secretaria sobre el cumplimiento de las formalidades legales y sobre la presencia de las partes, ha establecido que el señor Juan Carlos Altamirano no se encontraba presente pese a su legal notificación, esa circunstancia permite establecer de manera inequívoca la adecuación de esa circunstancia al presupuesto legal que se acaba de citar, lo que ha habilitado a que esta oficina desestime esa postulación”. (el resaltado es nuestro)
Por lo descrito, a efectos de su comparación con la norma cuestionada en su aplicación conforme a los hechos denunciados, obliga remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que con referencia al trámite de los incidentes y excepciones precisó:
“Articulo 314. (TRAMITES).
I Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
(…)
II La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. (el resaltado es nuestro).
Ahora bien compulsados los elementos y motivos por los cuales la autoridad judicial ahora demandada, desestimo la postulación de incidente y excepción que hubo interpuesto el solicitante de tutela, se advierte que efectivamente dicha autoridad, aplico de forma errónea la aplicación del art. 314.II del CPP, toda vez que no lo subsumió a los hechos conforme se desarrollaron, toda vez que en la audiencia desarrollada el 8 de octubre de 2020, si bien de forma inicial el solicitante de tutela no estuvo presente a momento de su instalación (horas 09:14) compareció a la misma (horas 09:58), momento en el que aún se desarrollaba dicha audiencia, porque los otros codenunciados -entre ellos Rommel Cesar Raña Pommier- también interpuso incidentes; en consecuencia, debió considerar el apersonamiento del accionante y valorar el justificativo correspondiente, ya que de la norma glosada y su entendimiento es claro al referir que “Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento”; presupuesto legal que no aplica dentro el presente caso, ya que conforme se advirtió el incidentista y excepcionista -ahora impetrante de tutela- si asistió a la audiencia señalada, y si bien lo hizo de forma tardía, la autoridad judicial mencionada no le dio oportunidad de justificar dicha demora, por lo que ciertamente lo obrado por dicha autoridad no condice con lo establecido por la normativa procesal supra citada, más aún cuando la audiencia concluyó hasta horas 15:32 del citado día, evidenciando por tanto la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que los incidentes al ser cuestiones controvertidas de orden procesal, deben ser resueltas de forma previa ante su interposición, y convalidarlas implica definitivamente la conculcación de los derechos del incidentista; acontece de forma similar el planteamiento de las excepciones y su tramitación, ya que al ser medios de defensa que van a oponerse a la forma o fondo del proceso como tal, deben ser tramitados en apego a lo dispuesto por la norma procesal vigente, por lo que ante una incorrecta interpretación del art. 314 del CPP, ciertamente se vulnera los derechos denunciados por el peticionante de tutela, al respecto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 señala que el debido proceso se traduce en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, en otros términos, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal. Siendo uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, el derecho a la defensa, reconocida en el art. 119.II de la CPE, cuando señala que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, entendido por la jurisprudencia constitucional, como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Por todo lo compulsado, se advierte que la autoridad demandada, en aplicación del art. 314.II, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, debió otorgar al ahora solicitante de tutela, la posibilidad de asumir defensa y presentar las pruebas pertinentes para justificar el retraso a la audiencia fijada, pues no existe evidencia o diligencia alguna que dé constancia, que se haya dado la posibilidad de explicar sobre el justificativo que se pretendía hacer valer por el accionante, respecto de su impedimento de asistir a dicha audiencia en hora puntual; ante ello, tal como señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es imprescindible recordar la obligación que tienen tanto los jueces como los tribunales de escuchar a quienes afectarán sus decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc., por lo que corresponde acoger el reclamo del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 46 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías, y en apego a los entendimientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto el Auto CORRESPONDE A LA SCP 0032/2023-S1 (viene de la pág. 25)
Interlocutorio 349/2020 de 8 de octubre, a objeto de que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro emita una nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58. "Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[3]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”
[4] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[5] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[6] La SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, respecto a una de las lecturas del debido proceso, expresa: “Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
(…) en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”.
[7] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha expresado que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
[8] La SC 0074/2005 de 10 de octubre, textualmente se refiere a los elementos constitutivos del derecho al juez natural, en los siguientes términos: “a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma".
b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”, citada por la SCP 1047/2013 de 27 de junio, SCP 0041/2001 de 5 de enero, SCP 0782/20018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
[9] Respecto al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, expreso textualmente: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
[10] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, 122, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, 97.
[11] Respecto a la composición del Órgano Judicial del Estado Plurinacional con Autonomías, el art. 179 de la CPE, establece:
“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
[12] Respecto a la facultad de cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, ha expresado textualmente: “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo 47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”, jurisprudencia citada en la SCP 143/2012 de 14 de mayo, SCP 0014/2013 de 3 de enero, SCP 0083/2013 de 17 de enero, SCP 0389/2018-S3 de 14 de agosto, entre otras.
[13] “Artículo 403 (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria
en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) En audiencia de 8 de octubre de 2020, pa