SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 67 a 76 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, revocada que fue la Resolución de Rechazo de denuncia, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dispuso la prosecución de la investigación al advertir la falta de realización de una pericia histopatológica; se le imputó el 21 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Estación Policial del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, alegando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a través del Auto de Vista de 12 de febrero de igual año, declaró procedente su recurso, dejando vigente y latente únicamente el riesgo de obstaculización del art. 235.1 del adjetivo penal.
Luego de permanecer más de siete meses privado de libertad, la parte querellante solicitó audiencia de modificación, solicitando el incremento de los peligros procesales, ello con la finalidad de impedir pueda recobrar su derecho a la libertad. En la referida audiencia, realizada el 21 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de incorporación de nuevos riesgos, por no haberlos acreditado de forma objetiva y real; determinación que, fue impugnada por el Ministerio Público y la parte querellante.
Así, mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2021, Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada–, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y por la acusación particular, incrementando el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, basándose en suposiciones y deducciones abstractas que, no nacieron de información clara, precisa y confiable; y, en lo demás confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de julio del mismo año, incurriendo en acciones y omisiones indebidas e ilegales, que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, otorgándole una condena anticipada; con un razonamiento que respondía a presiones feministas y desnaturalizando las medidas cautelares personales; sin contar con una justificación suficiente, correcta, legal, racional y razonable.
Respecto al art. 235.2 del CPP, la resolución de alzada; señaló que, de una declaración ampliatoria se establecía la incorporación de nuevos datos, sobre aparentes problemas dentarios que tenía la víctima, a raíz de una caída durante la gestión 2016; presumiendo que, la pérdida de una pieza dentaria había sido a emergencia de dicho accidente; sin embargo, también modificó de algún modo las circunstancias en las que hubiese llegado al lugar, en una primera declaración el testigo hizo mención que llegó junto a su esposa; empero, en la declaración ampliatoria; refirió que, llegó al lugar juntamente a los policías; demostrando que, brindó nueva información pretendiendo favorecer al imputado, y la consecuente injerencia negativa ejercida sobre él, por parte del sindicado; es decir que esa afirmación realizada por el Tribunal de apelación, se basó en meras presunciones abstractas y subjetivas; ya que, sus fundamentos no se encuentran respaldados por ningún elemento de prueba que demuestren esa aparente injerencia negativa, ejercida sobre el testigo de descargo Rodrigo Cristian Villca Espinoza; ni cuentan con una explicación o justificación lógica racional, legal, suficiente y reforzada, que justifique la determinación asumida.
La autoridad demandada, no dio lectura íntegra de la declaración del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza, prestada el 17 de noviembre de 2018, y tampoco la contrastó de forma correcta con la declaración ampliatoria de 2 de marzo de 2021; pues, de hacerlo se hubiese dado cuenta que, evidentemente en la segunda declaración incorporó nuevos datos que no fueron consignados o detallados en la primera; referente a problemas dentales y una aparente pérdida de un celular; empero, ambos temas no fueron conocidos sino hasta la audiencia cautelar, donde la parte querellante refirió que también sería responsable de la pérdida del celular y un diente de la víctima; aspectos que motivaron a que su hermano de voluntad propia decida ampliar su declaración.
En cuanto a que, en las declaraciones no existe correspondencia sobre las circunstancias en las que el testigo llegó al lugar de los hechos, el día que se encontró sin vida a la víctima; en la primera declaración refirió que llegó al lugar con su esposa e inmediatamente recibió una llamada de un funcionario policial que le pidió que le esperara en la parada de la línea 5 y después les llevó a dos policías al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida; y en la ampliación, obvió el primer contacto que tuvo con el sindicado y únicamente refirió sobre su aproximación con dos policías a quienes fue a recoger; es decir, que no existe la incorporación de nueva información, ni cambio de versión, como afirmó la Vocal demandada.
Ni el Ministerio Público, o la parte denunciante, acompañaron elementos probatorios que denoten que esa supuesta contradicción en la llegada al lugar, e incorporación de datos, sean resultado de actos o acciones ejercidas en contra del testigo de descargo y que producto de dicha injerencia negativa, hubiese cambiado la psicología del testigo; limitándose a acompañar las declaraciones informativas policiales de Rodrigo Cristian Villca Espinoza, de 17 de noviembre de 2018 y 2 de marzo de 2021.
La SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, estableció la posibilidad de solicitar el incremento de riesgos procesales cuando durante la tramitación de una causa, se suscitare circunstancia posteriores a su imposición que ameriten la concurrencia de nuevos peligros procesales, siempre y cuando devengan de hechos sobrevinientes; directrices jurisprudenciales que no fueron consideradas por la autoridad demandada.
Asimismo, resaltó que la declaración de 2 de marzo de 2021, recién fue observada el 21 de julio del mismo año, solicitando la modificación o incremento de riesgos procesales; vale decir, luego de haber transcurrido más de 3 meses, con la única finalidad de impedir recobre su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración probatoria; citando al efecto los arts. 22 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de julio de 2021; y, b) Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada; en la que, se disponga la inconcurrencia del art. 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., presente el accionante, asistido de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó reiteró y ampliando los términos de su acción tutelar, señalando que: 1) No existe un elemento de prueba que demuestre el nexo causal entre la causa y el resultado de la injerencia negativa; es decir, no hay un acontecimiento que denote de que imputado en tal día y tales circunstancias hubiere tomado contacto con el testigo de descargo y le hubiere dicho que declare falsamente; y, 2) Se acompañó como pruebas de descargo, informes médico científicos legales que establecieron la causa de la muerte de la víctima; sobre los cuales, la autoridad demandada, afirmó haber realizado una valoración con perspectiva y ello no podía implicar que le impidan recobrar su libertad; máxime cuando la causa de la muerte fue accidental; así como, señaló el protocolo de autopsia, su complementación y los informes de junta médica aparejados, que afirman como causa de muerte bronco aspiración; es decir que, se atoró con el vómito que tenía; toda vez que, estaba consumiendo bebidas alcohólicas; consecuentemente, no se hizo un análisis con perspectiva de género ni de favorabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 98 a 99, señaló que: i) El proceso penal instaurado contra el imputado, es por la muerte de una mujer; lo que conlleva a un procesamiento bajo perspectiva de género; ii) Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de libertad, es factible para toda persona cuya vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad; y que a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, se debe cumplir con ciertas exigencias, tales como las descritas en la SCP 1718/2011-R de 7 de noviembre; iii) En previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista cuestionado, en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte acusadora, contra el Auto Interlocutorio que, rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar del imputado; procediendo al análisis de cada uno de los aspectos alegados por las partes recurrentes; y tomando en cuenta la previsión del art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, así como la finalidad de dicha medida, cual es la de garantizar la presencia de los sindicados durante el proceso penal; iv) Los fundamentos de la apelación a ser considerados por el Tribunal de alzada fueron sobre la concurrencia de los nums. 4 y 7 del art. 234 y num.2 y 3 del art. 235 del CPP y producto de la valoración de antecedentes como los elementos de convicción referidos por los recurrentes; desestimando la pretensión de los apelantes de construcción de los riesgos de fuga alegados, demostrando con ello la objetividad y legalidad con la que se pronunció el Auto de Vista cuestionado; v) Respecto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, estableció su concurrencia en base a elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como fue la declaración ampliatoria del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza (familiar del imputado), en cuya ampliación de 2 de marzo de 2021, proporcionó nueva información con relación a los hechos ocurridos, existiendo contradicción con la primera declaración de 17 de noviembre de 2018; resultado de la evaluación de dichos elementos, se expuso argumentos suficientes, claros, explícitos, relativos a la construcción de este peligro procesal, no siendo en consecuencia producto de subjetivismos, como errónea y deslealmente señala el accionante; por el contrario emerge de la valoración de elementos de convicción como los citados y la logicidad del razonamiento; y, vi) Deberá considerarse que las resoluciones de aplicación de medidas cautelares son susceptibles de modificación en cualquier estado del desarrollo del proceso, pues no son definitivos ya que la finalidad de su aplicación en esencia es garantizar la presencia del sindicado y el adecuado desarrollo del proceso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, manifestó que: a) La parte accionante, argumentó sobre las causas que hacen al fondo del proceso penal, alegando vulneración al debido proceso, que no pueden ser considerados en una acción de libertad; y, b) La Vocal demandada explicó de manera clara cuáles fueron los fundamentos de su resolución; demostrando que ésta se encontraba debidamente motivada y que en ella se realizó valoración de cada uno de los elementos que se aportaron; asimismo, que el análisis efectuado, fue en mérito a las directrices establecidas para el juzgamiento con perspectiva de género, al que se hallan obligadas las autoridades jurisdiccionales; por ello dicha resolución no vulneró de ninguna manera el debido proceso, reclamado.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, pudo advertir que el Auto de Vista cuestionado, estableció la concurrencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, en mérito a las actas de declaraciones informativas policiales prestadas por el testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza de 17 de noviembre de 2018 y 21 de julio de 2021; es decir que, estaba debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, en la citada resolución de manera expresa señaló el contenido de cada una de las actas, afirmando que la argumentación de construcción de este riesgo procesal del Ministerio Público como de la acusación particular, es la presentación de un nuevo elemento de convicción, como lo es el acta de declaración ampliatoria del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza de 2 de marzo de 2021, en la que brindó nuevas referencias de las que hizo en un primer momento de prestar su declaración informativa en la gestión 2018; y haciendo el contraste de ambas declaraciones, se tiene que efectivamente ese testigo en la declaración ampliatoria, incorporó nuevos datos sobre la dentadura de la víctima, y los problemas que tuvo por una caída durante la gestión 2016, presumiendo que la pérdida de la pieza dentaría sería originada en esa circunstancia; asimismo, mencionó que su llegada al lugar fue conjuntamente con los policías, cuando en la primera declaración afirmó que llegó junto a su esposa; es decir que, evidencia la existencia de nueva información con la que pretende favorecer al imputado; observando que ésta fue resultado de una injerencia negativa en el testigo, ejercida por el imputado; por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo, al señalar que no puede considerarse como causa de obstaculización la declaración del testigo de descargo, presentada en un primer momento y ampliada posteriormente, no obstante las contradicciones advertidas, no puede ser considerado un riesgo negativo, por cuanto al veracidad o contradicción serán corroborados en etapa de juicio; 2) Los argumentos antes señalados no resultan totalmente válidos, pues si bien se hace indudable que al momento de la producción de prueba efectuada en audiencia de desarrollo de juicio oral; empero, no se puede desconocer que la misma persona identificada como hermano del imputado, ha brindado dos versiones distintas en declaraciones voluntarias prestadas ante el funcionario policial en el proceso de investigación, lo que permite observar que son producto de la injerencia negativa del imputado para beneficiarse de algún modo con las versiones que dio ese testigo en particular; 3) Bajo los antecedentes concluyó que el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, conforme la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, cumplió con cada uno de todos los requisitos de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, en cuanto determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describió de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; 4) Respecto a la valoración de prueba, la Vocal demandada aplicó la sana crítica que caracteriza a una autoridad jurisdiccional ordinaria, a cada una de las declaraciones prestadas por el testigo; y en cuanto al incremento de riesgos procesales formulados con excesiva demora, cabe señalar que la misma jurisprudencia , otorga a la víctima o querellante la posibilidad de solicitar en la vía incidental el incremento de peligros procesales y no establece plazo para la interposición de la misma; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad física, se tiene que la detención preventiva del procesado Juan José Villca Espinoza, emergió de la aplicación de medidas cautelares dispuesta por Auto de 21 de enero de 2021, ante la concurrencia de peligros procesales y no por el Auto de Visa ahora cuestionado; pues si bien se incrementan nuevos riesgos procesales, ello responde a las circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la media extrema; tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización; extremos de los cuales el imputado, tiene la oportunidad de rebatir desde la audiencia de modificación de medida cautelar de cesación de la detención preventiva.