SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S2
Fecha: 13-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 29 de enero de 2021, cursante de fs. 108 a 117; y, 124 a 126 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El BCB presentó querella contra Irma Villavicencio Suárez por la supuesta comisión del delito de prevaricato; debido a que, en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 442/2016 de 9 de agosto, que modificó la cosa juzgada material establecida en el Auto Supremo 202/2012 de 7 de septiembre, ocasionando que dicha entidad financiera pase de ser acreedora a convertirse en deudora de los pasivos del Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación, incurriendo en la prohibición contenida en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg). En mérito a ello, la prenombrada autoridad planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, quien mediante Auto Interlocutorio 267/2018 de 1 de agosto, declaró probado el mismo, dejando sin efecto la imputación formal de 14 de septiembre de 2017; fallo que al haber sido apelado por el BCB, fue confirmado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
El 13 de diciembre de 2019, fueron notificados con la Resolución de Rechazo de denuncia de 12 de igual mes y año, emitida por la Fiscal de Materia, quien manifestó que analizada la querella y los hechos del caso, no se pudo establecer cuál fue la norma vulnerada que haya sido contraria a la ley, a efectos de emitir una nueva imputación formal; por tal motivo, formularon objeción al indicado rechazo, demostrando la poca probidad y parcialidad con la que se pronunció el mismo, siendo incomprensible que la citada representante fiscal no hubiese considerado el art. 514 del CPCabrg, el cual establece que los fallos judiciales con calidad de cosa juzgada, no pueden ser modificados ni alterados en ejecución de sentencia, tal como lo hizo la aludida autoridad judicial.
No obstante la claridad de los hechos, y sin que se hubiesen analizado los elementos alegados en su objeción, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20 de 10 de febrero de 2020, que resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia; decisión que contenía una argumentación insuficiente y motivación arbitraria del tenor real del Auto de Vista 279/2016 de 21 de julio; ya que, era totalmente forzado e ilegal que el Ministerio Público disponga dicho requerimiento conclusivo de denuncia del BCB, alegando que el Auto Interlocutorio 442/2016 fue pronunciado con base en una supuesta línea directriz que estaría establecida en el citado fallo de alzada; que sin embargo, en la realidad no existía, tomando como sustento de su fundamentación, criterios falsos y erróneos que fueron expuestos en el Auto de Vista 121/2018 de 15 de marzo, el cual fue dejado sin efecto por su manifiesta ilegalidad, en virtud a una acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB; en vista de ello, ante la evidente vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, presentaron esta acción tutelar a objeto de que se reencause la legalidad de aquella investigación fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, y los principios de razonabilidad y equidad en la apreciación de la misma, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Rechazo de Denuncia de 10.02.2020…” (sic), y en su mérito se ordene a la autoridad demandada pronuncie una nueva restituyendo los derechos y garantías constitucionales lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 193 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 165 a 186, manifestó que: a) El Fiscal Departamental tiene determinadas atribuciones, entre ellas, resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos conforme a procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el art. 33.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); b) Si bien el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que dicha autoridad resolverá la objeción al rechazo, determinando la revocatoria o ratificación de la resolución conclusiva de la etapa preliminar; empero, la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, precisó que el fiscal jerárquico tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que hubiese incurrido el Fiscal de Materia; c) No se podía afirmar que exista norma que imposibilite al Fiscal Departamental para que en ejercicio del control jerárquico pueda ampliar fundamentación, rectificar errores, valorar elementos de prueba y/o de convicción no apreciados en la instancia inferior, reparando dicha valoración omisiva o promoviendo actuaciones que sean útiles en la investigación; d) La parte accionante en la acción de amparo constitucional presentada, no mencionó cuál o cuáles puntos no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la instancia impugnativa, y menos estableció la relevancia constitucional de los mismos, solamente se limitó a manifestar que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, el Fiscal de Materia y la entonces Fiscal Departamental de ese departamento, encubrieron los actos ilegales cometidos por Irma Villavicencio Suárez -denunciada en el proceso primigenio-, tampoco indicó de qué manera los mismos podían incidir en la resolución jerárquica; y, e) La Resolución cuestionada desde ningún punto de vista pudo ser tildada de carente fundamentación y motivación; puesto que, dicho fallo contaba con una estructura de fondo y de forma que dejó pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, al valorar los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por lo que, no vulneró los derechos alegados por la parte solicitante de tutela; pidiendo se deniegue la acción de defensa incoada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogada remarcó que la Resolución Fiscal Departamental “080/2020” -siendo lo correcto MAAB-OR-089/20- cumplía con todos los fundamentos valorativos, además, que dio respuesta a todos los puntos objetados por la parte impetrante de tutela, no habiéndose demostrado la transgresión de derechos, al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia dictada por no adecuarse a los tipos penales; reiterando la denegatoria de la tutela requerida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Irma Villavicencio Suárez, a través de su representante, el 18 de febrero de 2021, presentó escrito, cursante de fs. 156 a 163 vta., manifestando que: 1) En la parte final del Auto Interlocutorio 442/2016 que emitió, de forma involuntaria incurrió en un lapsus calamis, a tiempo de señalar al BCB como la entidad que debía realizar los pagos a los acreedores concursales, y no así la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante el Intendente Liquidador de la entidad financiera en liquidación Banco Sur S.A.; situación que, no correspondía con las consideraciones realizadas con carácter previo en el referido fallo; 2) El precitado Auto Interlocutorio, al margen de la existencia del error involuntario, se fundó en lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 23881 de 11 de octubre de 1994; 3) La Resolución de Rechazo de denuncia, pronunciada por la Fiscal de Materia asignada al caso, contenía argumentos centrales que descartaban por completo la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, concluyendo que los elementos de convicción no eran suficientes para determinar que el fallo que emitió haya sido manifiestamente contrario a la ley; exponiendo de forma clara y concreta las razones por las cuales la denuncia fue rechazada; 4) El Auto Interlocutorio 442/2016 no fue ilegal, y la conducta no era punible; pues, lo que se produjo fue un error derivado de la propia hermenéutica jurídica que se lleva adelante a tiempo de dictar resoluciones; y, 5) Del mismo modo, la Resolución Fiscal Departamental se encontraba total y absolutamente motivada y fundamentada, no incurriendo en ningún tipo de arbitrariedad y/o irrazonabilidad; por ende, en estricto apego del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como, en concordancia a los principios que rigen la valoración de la prueba en materia penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en el informe supra citado, añadiendo que: i) El Auto Interlocutorio 442/2016, se fundó en las leyes aplicables, es decir, el DS 23881 y los aspectos vinculantes del Auto Supremo 202/2012; por consiguiente, no podía configurarse el delito de prevaricato, si la decisión estaba fundada precisamente en las normas empleadas al caso; por lo que, no existía tipicidad penal; ii) La identificación del aludido tipo penal, solo fue un error involuntario de su parte; ya que, este no es punible penalmente, así lo reconoce la amplia jurisprudencia constitucional; iii) Fundamentó su decisión efectuando una correlación de todos los antecedentes del hecho que no eran falsos, así como, en el referido Decreto Supremo y el indicado Auto Supremo que son las normas que el BCB manifestó que fueron transgredidas, y como fueron aplicables al caso, no se configuró el ilícito de prevaricato; y, iv) No era posible que más de treinta millones de dólares que dicha entidad financiera depositó en las cuentas de la ASFI, no hayan sido devueltos a los depositantes; puesto que, es el propio Estado quien debe resolver el problema del pago o devolución a la ciudadanía que en su momento confió en el Banco Sur S.A.; por lo que, pidió la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 199 a 205 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución objetada dio satisfacción a los argumentos expresados en el memorial de objeción del rechazo a la denuncia planteada por la parte accionante, al encontrarse debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, expuso las razones que llevaron a la entonces Fiscal Departamental a asumir esa decisión; b) Si la parte impetrante de tutela pretendió que este Tribunal ingrese a la legalidad ordinaria y que diera curso a lo solicitado, correspondía que indique qué regla de interpretación fue la que debió utilizar la aludida exautoridad al momento de realizar o dictar su fallo, señalando además por qué consideraba que la misma actuó de manera arbitraria; c) Lo que se procuró fue que la jurisdicción constitucional observe la fundamentación efectuada sobre la prueba presentada; es decir, la fundamentación probatoria intelectiva que debió realizar la entonces representante fiscal, que comprende esa actividad en la que no solo trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar una convicción obtenida de un componente a otro, a través de la apreciación conjunta de toda la prueba; labor que se efectuó en la Resolución jerárquica, permitiendo dejar constancia los aspectos que le indujeron a arribar a esa conclusión; y, d) Lo que correspondía era que la parte peticionante de tutela exponga por qué consideraba que la argumentación del Ministerio Público era incoherente, inconsistente y que no fue veraz o alejada de la realidad; vale decir, expresar las razones que tenía para creer que los fundamentos expuestos no fueron suficientes para considerar que la Resolución de Rechazo era la adecuada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 209, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de marzo de 2023 (fs. 235 a 237); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.