SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S2
Fecha: 13-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, y los principios de razonabilidad y equidad en la apreciación de la misma; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Gabriela Gonzáles Pérez y otros en representación del BCB contra Irma Villavicencio Suárez, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20 de 10 de febrero de 2020, que resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia de 12 de diciembre de 2019; sin embargo, dicho fallo jerárquico contiene una argumentación insuficiente y motivación arbitraria respecto al Auto de Vista 279/2016 de 21 de julio; asimismo, consideró como base de su fundamentación criterios falsos y erróneos que fueron expuestos en el Auto de Vista 121/2018 de 15 de marzo, el cual fue dejado sin efecto en virtud a la acción de amparo constitucional interpuesta por el BCB.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: “(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (las negrillas son añadidas); norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, concluyó que: “…las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación” (el resaltado es propio).
Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0231/2017-S2 de 20 de marzo, concluyendo que: “…las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
De donde se infiere que, la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial en líneas precedentes, señaló además que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana Gabriela Gonzáles Pérez y otros, en representación del BCB -ahora parte accionante- contra Irma Villavicencio Suárez, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, emitió la Resolución de Rechazo de 12 de diciembre de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazando la denuncia a favor de la prenombrada por el ilícito endilgado.
En mérito a dicha determinación, el BCB a través de sus representantes mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año, planteó objeción contra el fallo citado supra; a tal efecto, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20 de 10 de febrero de 2020, resolviendo ratificar la aludida Resolución de Rechazo.
Así establecidos los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la parte impetrante de tutela cuestionó la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20 pronunciada por la entonces representante fiscal; en ese entendido, a efectos de analizar si la misma contiene la debida fundamentación y motivación, incumbe conocer los argumentos esgrimidos que sustentan dicha decisión:
1) En cumplimiento al Auto de Vista 279/2016 de 21 de julio, Irma Villavicencio Suárez emitió el Auto Interlocutorio 442/2016 de 9 de agosto, y de acuerdo a lo referido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz recurridas en consulta, “…el Auto de fecha 09 de agosto de 2016, no podría ser mayormente revisado por dicho Tribunal, dado que se convierte en una resolución de ejecución de una resolución de mayor jerarquía (Auto de Vista de 21 de julio de 2016), el cual debió ser cuestionado oportunamente por los apelantes es decir, por los personeros del Banco Central de Bolivia, puesto que dicho Auto marco los lineamientos a seguir por la autoridad hoy denunciada…” (sic);
2) De acuerdo a los documentos cursantes en el cuaderno de investigación, se pudo advertir que la autoridad denunciada actuó en cumplimiento expreso de un mandato jerárquico el cual señaló los lineamientos a seguir, por ende, no se puede alegar que dicha acción sea contraria a derechos, más aún cuando los denunciantes de ese proceso no promovieron su derecho a recurrir oportunamente;
3) El Auto Interlocutorio 442/2016 fue recurrido de apelación, no habiéndose señalado que la Jueza procesada hubiera emitido una resolución ilegal y contraria a la ley, conforme se infiere en la fundamentación efectuada en el Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, que revocó el aludido Auto Interlocutorio; “…por otra parte, analizados y contrastados los otros elementos colectados con la denuncia se tiene que tampoco son suficientes como para determinar que la Resolución emitida por la Juez denunciada sea manifiestamente contraria a la Ley” (sic);
4) “Que, al no evidenciarse en los hechos materia de orden penal público, se tiene que el hecho denunciado no está tipificado como delito, puesto que el denunciante ha alterado la verdad obviando cierta información a efecto de la concurrencia de un delito penal, en consecuencia, no corresponde continuar con la presente investigación al no haberse demostrado objetivamente la comisión y/o participación de la denunciada en el hecho denunciado como prevaricato” (sic);
5) En esta investigación se analizan delitos dolosos, y hasta el presente no se pudo determinar la existencia de resolución prevaricadora, la presencia indiciaria de presunto cohecho activo y mucho menos el consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, teniendo el Ministerio Público como mandato constitucional y legal la titularidad de la acción penal, tal como se realizó dentro del presente caso, habiéndose tenido el resultado señalado ut supra;
6) Es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba; extremo que en esta causa no ocurrió y fue demostrado conforme la hipótesis del denunciante de dicho proceso, tarea que puede requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, “…sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico…” (sic);
7) En el caso de autos, la conducta denunciada no se subsume en los tipos penales, o finalmente no existen los suficientes elementos de convicción que rompen la denominada “duda razonable”, y como efecto de estos elementos se debe aplicar el principio de favorabilidad;
8) “Que, dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula la finalidad del Ministerio Público, indicándose que: ‘tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses de la Sociedad’. En este sentido, consideramos que la denuncia no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado, por lo que se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones, en el entendido de que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio Público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos, toda vez que su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); y,
9) “De lo señalado se concluye que; el fiscal de materia hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación a los Arts.72 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe ser necesariamente fundamentada y debidamente motivada, cumpliendo las exigencias de estructura de forma y contenido; caso contrario, será considerada arbitraria y subjetiva; requerimiento que también alcanza a las determinaciones asumidas por el Ministerio Público en sus diferentes fallos, tal el caso de una resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar el rechazo de la denuncia dispuesta por el Fiscal de Materia, debiendo a tal efecto exponer los hechos y la cita de la normativa legal pertinente que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida.
En el marco del razonamiento jurisprudencial precedentemente anotado, y de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20, en función a la objeción presentada por la parte impetrante de tutela, se advierte claramente que dichas exigencias no fueron cumplidas por la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, al momento de emitir su fallo; puesto que, en la parte de la fundamentación jurídica, no describió qué elementos probatorios colectados con la denuncia fueron analizados y contrastados, para llegar a la conclusión de que no eran suficientes para determinar que el Auto Interlocutorio 442/2016 emitido por Irma Villavicencio Suárez -ahora tercera interesada-, era manifiestamente contraria a la ley; asimismo, si bien aseveró que el hecho denunciado no estaba tipificado como delito; puesto que, la parte accionante alteró la verdad, obviando cierta información a efecto de la concurrencia de un ilícito penal; no obstante de aquello, no aclaró a qué tipo de información se refería, resultando en consecuencia una afirmación confusa, sin el respaldo probatorio correspondiente.
Por otro lado, si bien efectuó una relación de antecedentes y consideraciones respecto a las circunstancias de la investigación dentro de la acción penal incoada; sin embargo, a efectos de relatar lo expuesto por las partes, en este caso respecto a lo expresado por la parte solicitante de tutela en su memorial de objeción contra la Resolución de Rechazo, no esgrimió argumento alguno en cuanto a que el Auto Interlocutorio 442/2016, modificó la cosa juzgada material, al disponer que sea el Estado quien tenga que asumir el pago de los pasivos del Banco Sur S.A. en liquidación; pese a que, en el Auto Supremo 202/2012 se determinó que el BCB era acreedor extra concursal y acreedor concursal de la referida entidad bancaria; alegando además que se consumó el delito de prevaricato, cuando la prenombrada autoridad cambió la condición jurídica del BCB, pasando de acreedor a deudor.
Por otra parte, el precitado fallo jerárquico tampoco expresó fundamento alguno respecto a la presunta transgresión del art. 514 del CPCabrg -aplicable al análisis efectuado en virtud a lo determinado en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil-, el mismo que determinó que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarían sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; ello al haber verificado que, el Auto Interlocutorio 442/2016 dictado por la referida Jueza hoy tercera interesada, en su parte resolutiva expresamente determinó que el BCB era “…quien debe proceder hacer pago a los acreedores concursales los montos de dineros en la prelación determinada” (sic); pese a que, el Auto Supremo 202/2012 al momento de casar parcialmente el Auto de Vista 8 de 25 de mayo de 2007 -complementado por el Auto de 6 de junio de igual año-, evidenció que la citada institución de derecho público resultaba ser acreedora extra concursal; es decir, que las acreencias debían ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación.
Asimismo, a objeto de ratificar la Resolución de Rechazo emitida por la Fiscal de Materia, la Resolución jerárquica no explicó por qué determinó que solamente se iba a considerar aquellos elementos de convicción que a juicio de la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, tenían relación y relevancia ya sea con el hecho o jurídicamente; por otra parte, no refirió en qué parámetros se basó para dejar de lado o excluir de su consideración otros, al considerarlos excesivos, impertinentes e ilegales; incumpliendo con ello lo previsto en el desarrollo jurisprudencial anotado en líneas precedentes; puesto que, no se evidenció la exposición de criterio jurídico sobre el valor de las pruebas aportadas por las partes, luego de su contraste y valoración, expresando además el razonamiento jurídico de su decisión.
Consiguientemente, se llega a la conclusión de que el fallo jerárquico confutado, no expresó los motivos de su determinación, no habiéndose ajustado a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática en estudio; teniendo en cuenta además, el momento procesal de la investigación penal en el caso de autos; dado que, la resolución de rechazo de la denuncia es una forma de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, resultado del análisis de los actos investigativos; en ese contexto, se pudo demostrar que el aludido fallo jerárquico no se encuentra suficientemente motivado y fundamentado; considerando también que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; aspectos que no acontecieron en el caso analizado.
En el marco de lo precedentemente desarrollado, las omisiones citadas en las que incurrió la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, permiten establecer que la Resolución Fiscal Departamental MAAB-OR-089/20 cuestionada por la parte peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; dado que, los fiscales no se encuentran eximidos del deber que tiene toda autoridad de cumplir con dichos elementos esenciales; a cuyo efecto, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; en ese sentido, se hace viable la tutela que brinda este mecanismo tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.